Decisión nº 3278 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUB LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3278.

PARTE DEMANDANTE: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.016.730, en su condición de madre y representante legal de los menores que nos ocupa. Con domicilio en la población de Quintero, Parroquia Quintero, Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.

(Se omite la identidad de la niña y los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

APODERADO JUDICIAL: C.J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.404, con domicilio procesal en el edificio Don Antonio, piso 1, oficina 2, en la avenida Carabobo frente al MAT en esta ciudad de San Fernando.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.D.E.A., en la persona de su Presidente, Dr. JOFRE PORTALINO GONZALEZ.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.E.M.; P.M.S.M.; A.L.P.O.; G.M.D.S.; A.D.V.C.C.; E.J.C.C.; L.P.R.R.; C.E.B.; H.J. ROJAS ROJAS Y D.D.V.U.; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.992; 7647; 49.788; 57.737; 107.793; 79.434; 123.888; 122.861; 126.804 y 31927, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES (CONSULTA)

DEL FALLO CONSULTADO:

En fecha 28 de enero del 2.009, la ciudadana M.C.M., actuando en este acto como madre de los menores (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado C.J.V.N., ocurre por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el INSTITUTO DE S.D.E.A., en la persona de su Presidente, Dr. JOFRE PORTALINO GONZALEZ.

Alega la accionante, lo siguiente:

Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano L.A.C.R., nacieron 4 menores (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el año 2001 su concubino le fué diagnosticado un cáncer de garganta, enfermedad que padeció hasta el día 10 de noviembre del 2002, el padre de sus hijos era el único sostén del hogar, a partir del mes de enero del 1997, fué empleado por el Instituto de S.d.E.A. – INSALUD, para desempeñar el cargo de Motorista u operador de maquina liviana en el ambulatorio de salud de la población Quintero, Parroquia Q.d.M.M.d.E.A., durante el año 1997, ingresando a las nominas de obreros contratados en Enero del año 1998 hasta el 10 de noviembre del 2002, fecha en la fué su fallecimiento, el cual para ese momento se encontraba de reposo medico. Durante los años 2001 y 2002, les fué imposible retirar la cesta ticket, por la enfermedad de su concubino y después de su fallecimiento comenzó a peticionar por ante la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios hasta el 01 de Abril del 2008, cuando después de muchas diligencia Insalud le pagó la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (3.183,32) por concepto de Prestaciones Sociales, constituyendo el mismo un pago parcial de las prestaciones que le corresponde recibir a sus menores hijos, es por lo que demanda al INSTITUTO REGIONAL DRE S.D.E.A. – INSALUD, para que le pague o a ello sea condenado por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que corresponden a los herederos de ex-trabajador L.A.C.R., los cuales aparecen esgrimidos en el presente escrito libelar. Fundamentó la acción en los artículos 89, 92 de la Constitución Nacional y 108, 224, 226, 66 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. El monto a solicitar es la cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.855,89) e igualmente pide que mediante Experticia Complementaria del Fallo se ordene determinar los intereses de mora generados por la suma reclamada desde el 01 de enero del 1998 hasta la ejecución de la sentencia. Anexó recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Por auto del 04 de febrero del 2009, el Tribunal de la Causa, admite la acción y ordenó librar Boleta de Emplazamiento al demandado INSTITUTO REGIONAL DRE S.D.E.A. – INSALUD, representada por su Presidente ciudadano JOFRE PORTALINO GONZALEZ, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin dar contestación a la demanda. Ordeno librar Boleta de Emplazamiento a la demandada. Notificó al representante del Ministerio Público el 17-02-09, a la parte demandada el 19-02-09 y a la Procuradora del Estado Apure el día 02-03-09.

Mediante diligencia del 02 de marzo del 2009, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. C.L.B.C., expone que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable al respecto.

Por diligencia del 18 de marzo del 2.009, la ciudadana G.D., consigna copia de poder que le fuera otorgado por el Presidente de INSALUD-APURE Dr. JOFRE PORTALINO GONZALEZ, según consta en Decreto Nº G-127 emanado de la Gobernación del Estado Apure de fecha 09-04-2006.

El Tribunal de la causa mediante Acta de fecha el 04 de marzo del 2009, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno.

En oportunidad previamente fijada, para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente Nº 931 de solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de los hermanos CONTRERAS MOLINA y otros; Dictamen elaborado por el consultor jurídico de Insalud-Apure; Copia de Cheque Nº 90459235 de la Cuenta Corriente Nº 0133-0044-57-1600006864 correspondiente a Insalud-Apure; Constancia expedida por el Médico Rural del Ambulatorio II, Quintero y Relación de Cesta Ticket del año 2001, expedidas por el Dr. J.D.J.C.C.., así mismo, Ratifica el valor probatorio de los documentos que anexó al libelo de la demanda.

El día 03 de junio del 2009, el Tribunal de la causa dio por recibido Oficio Nº 5599, de fecha 01 de junio del mismo año, en el cual remite Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del de-cujus L.A.C.R..

En fecha 19 de junio del 2.009, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales desde el 1º de enero del año 1997 hasta el 10 de noviembre del 2002, interpuesta por la ciudadana M.C.M., actuando en este acto como madre de los menores (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el INSTITUTO DE S.D.E.A., en la persona de su Presidente, Dr. JOFRE PORTALINO GONZALEZ. Condenándolo a pagarle a la accionante por Total de Prestación de Antigüedad e Intereses, la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.089,59), de los cuales se le debe deducir la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.781, 98), recibidos como pago parcial de las Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 89, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: Con Lugar la solicitud de pago del beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 2001-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, cuyo monto asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.722,50); Con Lugar la solicitud de pago de los derechos laborales de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2002, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 822,90), vacaciones vencidas y no disfrutadas, más la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 170,91), vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2002 y Con Lugar la solicitud de pago de los Intereses de Mora, se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/11/2002) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social , los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de los cuales se deben descontar la suma de UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.401,33), que fué cancelado en el pago parcial de las Prestaciones Sociales. Notificó.

Mediante auto del 27 de julio del 2009, el Tribunal de la Causa acuerda REVOCAR el auto de fecha 09-07-2009 en el que se declaró firme la sentencia mencionada anteriormente y en su lugar se consulta dicho fallo con el Tribunal Superior, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1.697.

Este Juzgado Superior dio por recibido el expediente el día 16 de octubre del 2.009, y fijó el lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y de, medio procesal del que no hizo uso la parte apelante.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de la demanda alego la demandante lo siguiente:

…es por lo que comparezco por medio del presente escrito a demandar, como en efecto demando, al INSTITUTO DE REGIONAL DE S.D.E.A.-INSALUD, domiciliado en San F.d.A., diagonal a la plaza Bolívar, edificio sede Insalud, representado por su Presidente JOFRE PORTALINO GONZALEZ, a fin de que convenga, o en su defecto de ello sea condenado a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano L.A.C.R. la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.855,89). Pido que mediante experticia completaría del fallo se ordene determinar los intereses de mora generados por la suma reclamada desde el 01 de Enero del año 2009 hasta la ejecución de Sentencia…

El Tribunal A quo en fecha 19 de junio del 2009, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales desde el primero de enero del año 1997 (01/01/1997) hasta el diez de noviembre del año 2002(10/11/2002) interpuesta por los niños y adolescentes L.A.C.M., G.M.C.M., R.M. CONTRERAS MOLINA Y MARILUNA DEL VALLE CONTRERAS MOLINA debidamente representados por su madre ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.016.730, con domicilio en la Población de Quintero, Municipio Autónomo Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente asistidos por el Dr. C.J.V.N. contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), representado por el Dr. JOFRE PORTALINO GONZALEZ, a través de sus apoderados judiciales Dras. G.D. y A.C.C., por lo que se condena a pagar por TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: TRES MIL OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.089,59), de los cuales debe deducir la cantidad de: Un Mil Setecientos Ochenta y un Bolívar con Noventa y Ocho Céntimos (1.781,98), recibidos como pago parcial de las Prestaciones Sociales mediante cheque emitido contra el banco Federal, mediante cheque N° 90459235, de conformidad con lo establecido en los artículo 89, 108,666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de pago del beneficio de Cesta Ticket correspondiente a los años 2001-2002, por lo que se condena al Instituto de S.d.E.A. (INSALUD), a cancelar la cesta ticket de los años 2001 y 2002, calculados_a razón del valor actual de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, cuyo monto asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (13.722,50)..Así se decide.-

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de pago de los derechos laborales de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1997.1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2002. se condena al Instituto de S.d.E.A. (INSALUD), a cancelar las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 a razón del último sueldo devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se multiplicara el salario diario por los días de vacaciones que le corresponde por cada periodo, cuyo monto asciende a la cantidad de Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (822,90), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, mas la cantidad de Ciento Setenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (170,91) por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2002..Así se decide.-

CUARTO: CON LUGAR la solicitud de pago de los Intereses de Mora se condena al Instituto de S.d.E.A. (INSALUD), a cancelar los interese de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/11/2002) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria al fallo…

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora Juzgado Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es contraria la defensa del Estado Apure por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prorrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto resulta procedente la consulta obligatoria de la mencionada sentencia.

En el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

La sentencia consultada es producto de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que son derechos inalienables e irrenunciables de todo trabajador que ha prestado un servicio, siendo el caso de autos los servicios prestados al Instituto Regional de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), es oportuno señalar también, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

En este orden de ideas antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

  1. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  2. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Copias certificadas de la declaración de Únicos y Universales Herederos, contentiva del acta de defunción del de cujus L.A.C.R. y acta de nacimiento de sus hijos L.A.G.M., R.M. y MARYLUNA DEL VALLE CONTRERAS MOLINA.

Original dictamen de la consultoría jurídica Insalud-Apure, con copia de cheque N° 90459235 del Banco Federal por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS

Original de oficio dirigido por el Dr. J.D.J.C., al Dr. JOFRE PORTALINO GONZALEZ, donde le manifiesta que el sr. L.C.R. no recibió la cesta ticket del año 2001.

Constancia suscrita por el Dr. L.M., haciendo constar que el ciudadano L.C. durante el año 1997 y parte de 1998 realizaba labores de motorista para el Ambulatorio Médico Rural II de Quintero.

Ahora bien, se observa que la Juez A quo hizo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte demandante, no constando en autos prueba que desvirtúen el inicio de la relación laboral señalada por la demandante, el calculo de las prestaciones debe ser desde enero de 1997 hasta el 10 de noviembre del año 2002, razón por la cual es procedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que el calculo remitido al Tribunal de la causa por la Gerencia de Recursos Humanos toma como fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1999, excluyendo el año 1997 y 1998, motivo por el cual se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Conociendo de la consulta prevista en el 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 19 de junio del año 2009, por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente (Sala 01) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora Juzgado Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes junio del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3278

JAA/JA/karly.-

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