Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoTacha De Falsedad De Instrumento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 06361

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 27 de octubre del mismo año, loa abogados Y.C.B., J.G.M.B. y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.C.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.238.959, interpusieron demanda patrimonial contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del Sindico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Folio 46).-

En fecha 22 de febrero de 2010, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de abril de 2010, prorrogándose el lapso probatorio mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 (Folio 79, 145 y 151).-

En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal fijó el lapso de 30 días para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 152).-

En fecha 08 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 169 al 173).-

En fecha 26 de julio de 2010 se oyó la apelación ejercida contra la representación judicial del Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010 (Folio 175).-

En fecha 17 de septiembre de 2010, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual anunció la tacha de falsedad contra la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 27 de enero de 2010 (Folio 176).-

En fecha 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de informes, al que comparecieron la representación judicial de la parte accionante y del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 177 al 211).-

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia en la presente causa (Folio 212).-

En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante escrito formalizó la tacha presentada en fecha 17 de septiembre de 2010; compareciendo en fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante quien manifestó su intención de hacer valer el documento objeto de tacha (folios 213 al 227).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente incidencia de tacha y al respecto observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda fundamento su solicitud en base a los siguientes argumentos:

Que la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 27 de enero de 2010, adolece de falsedad material e intelectual, entendiendo por la primera de éstas aquella que esta referida al aspecto formal del documento y la segunda que se configura cuando el funcionario que interviene en la producción del documento altera la verdad del mismo.-

Con relación a la falsedad material indican que la ciudadana H.R., Médico Ocupacional I de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), carece de competencia para emitir la certificación objeto de la tacha puesto que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la emisión de las certificaciones por lo que un Médico Ocupacional I, carece de la competencia para la calificación de origen ocupacional del accidente sufrido por el trabajador tal como lo establece el artículo 76 de la comentada Ley.-

Señala que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) es un órgano administrativo desconcentrado al que no le aparece atribuida competencia alguna, que tiene entre sus atribuciones emitir sugerencias o recomendaciones, por lo que la certificación objeto de la tacha no emana de un funcionario con competencia y capacidad legal para ello.-

En cuanto a la falsedad intelectual indica que la ciudadana H.R., atribuye declaraciones que no hicieron los profesionales que integraron el equipo que participó en el informe de investigación denominada “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal A.B.. Municipio Chacao. Caracas” de fecha 31 de julio de 2008, en el cual según su criterio no se afirma que el vehículo de contaminación del mal de Chagas hubiese sido una bebida, ni tampoco indica que hubiese sido proporcionada por la Unidad Educativa A.B.d.M.C. a los docentes sino que los investigadores indican que probablemente la contaminación haya sido producto de los alimentos, no dando certeza que la transmisión de la enfermedad hubiese sido por los alimentos.-

Considera el sentenciador que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, constituyendo el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, pudiendo atacar así la virtualidad de su fe, no concediendo ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso, es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-

La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código. En el presente caso, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, optó por tachar de falso incidentalmente, el documento que produjo el la ciudadana C.C.M.D.A., parte demandante en la presente causa, vale decir; la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 27 de enero de 2010, que cursa a los folios 91 y 92 del presente expediente.-

Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, formalizó su escrito de tacha con fundamento en los artículos 1.357, 1359 y el numeral 4 del artículo 1380 del Código Civil, argumentando la presunta incompetencia del funcionario que emitió la Certificación de fecha 27 de enero de 2010 y la presunta falsedad intelectual en la cual incurrió la funcionaria que emitió la aludida certificación quien a su criterio atribuyó declaraciones que no hicieron los profesionales que integraron el equipo que participó en el informe de investigación denominada “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana-Unidad Educativa Municipal A.B.. Municipio Chacao, debiendo destacarse que los artículos antes mencionados establecen:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto a el.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos público solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.

6º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionarios y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización

.

Las causales antes indicadas que van referidas a la falsificación de la firma de los otorgantes, fraude o la sorpresa de la identidad de la persona, declaraciones que no ha hecho el otorgante, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar y de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dichas causales tienen carácter taxativo (Vid. sentencia SCS de fecha 15 de febrero de 2001 expediente Nº 00-383 y sentencia Nº RC-..192 SCC de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente Nº 02593).-

Ahora bien, del escrito de formalización presentado, observa este sentenciador la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó la presente tacha en la presunta incompetencia de la ciudadana H.R., y el presunto error intelectual en el que incurrió la misma al momento de elaborar la certificación referida en las líneas que preceden, supuestos éstos que no encuadran dentro de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales, como se dijo en líneas anteriores van dirigidas a atacar aspectos de identidad de la persona, sus declaraciones, alteraciones materiales posteriores al otorgamiento del documento o constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar en que se emite el mismo, por lo que resulta forzoso para esta instancia declarar SIN LUGAR la presente incidencia y así se decide.-

No obstante la declaratoria anterior, no escapa a la vista de este sentenciador que el fin perseguido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda es conseguir la declaratoria de nulidad de la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 27 de enero de 2010, lo que se evidencia del propio escrito de fundamentación, dado que los alegatos esgrimidos por la parte proponente de la tacha, lejos de subsumirse en los artículos 1380 del Código Civil, encuadran entre los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.-

Así las cosas, quiere aclarar esta instancia que cualquier valoración que realice este sentenciador sobre la documental objeto de la presente incidencia será resuelta al momento de dictar sentencia de fondo en la presente causa y así se declara.-

II

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de tacha interpuesta por los abogados D.L.G., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.800; 7.404; 93.617; 127.924; 139.760; 124.563 y 109.271, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 27 de enero de 2010.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp.Nº 06361

AG/jv.-

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