Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5

196º y 147º

En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos A.C.M. y C.J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.880.822 y V-12.227.990 en su orden, asistidos por el Abogado C.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.330, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Agosto de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: A.C.M. y C.J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.880.822 y V-12.227.990 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 366 levantada en fecha 26 de Diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T..

En relación a sus hijos. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de alimento el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), los demás gastos como vestimenta, deporte, educación cultura, uniforme y vacaciones serán compartidos los gastos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: Con respecto al régimen de visita, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, los días sábados y domingos, días feriados y en vacaciones, buscándolos en la mañana en la casa de habitación de la madre y trayéndola al lugar mismo.

En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San C.E.T. y Registrador Civil Principal en el Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de

Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte y nueve días del mes de Octubre de 2007.

Abg. M.D.V.R.A.

Jueza Unipersonal Nro. 5

Abg. D.M.E.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (10:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

EXP. Nº 51584“Ruptura Prolongada”

AQC

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