Decisión nº PJ0082013000157 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000044

DEMANDANTE: La ciudadana C.M.D., venezolana mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.122.259.

DEMANDADO: El ciudadano J.J.D.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 11.314.946.

APODERADOS: Los Abogados en ejercicio I.S.d.P., R.A.N.U. y R.V.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 79.813, 21.085 y 127.988 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designo defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona de la abogada A.I.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2007, ante este Tribunal, por los abogados I.S.d.P., R.A.N.U. y R.V.G.P., en representación de la ciudadana C.M.D., quien demanda al ciudadano J.J.D.F.A. por Divorcio Contencioso.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de Dos Mil Ocho (2008), se admitió la presente demanda acordándose la citación del ciudadano L.J.J.d.F.A. y fijando el primer acto conciliatorio trascurridos 45 días posteriores a la constancia en autos de la respectiva citación.

En fecha seis (06) de octubre del 2008, se dejó constancia por secretaría que se libró compulsa.

Mediante nota de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2008, el Alguacil de este despacho dejó constancia que los días 25/11/08 y 27/11/08 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, resultando la misma infructuosa.

En fecha quince (15) de junio de 2009, a solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, a cuyo efecto se libró el respectivo Cartel de Citación. Asimismo, mediante nota estampada por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2010, dejó constancia que fijó el cartel de citación dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada A.I.R., quien notificada de tal designación, en fecha quince (15) de julio del 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día quince (15) de julio de 2010, fecha en la cual se acordó la Defensora Judicial designada a la parte demandada, aceptara el cargo y prestara el juramento de ley correspondiente, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, intentara la ciudadana C.M.D., en contra del ciudadano J.J.D.F.A. ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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