Decisión nº 0081 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195º y 146º

PARTE ACTORA

M.C.N.D.T., de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº E-300.487.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

G.E.P., Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970.

PARTE DEMANDADA

P.A.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-7.564.581.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

E.G. FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.459.

MOTIVO

DAÑO MORAL-ACCIDENTE DE TRÀNSITO

SENTENCIA

DEFINITIVA

EXPEDIENTE

4502

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2005, por la Ciudadana M.C.N.D.T., mediante Apoderado Judicial Abg. G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970, contra el Ciudadano P.A.L.A., y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2005 y admitiéndose en fecha 13 de Mayo de 2005.

Señala el actor: 1) Que tal como emerge de la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 271, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del para entonces distrito, hoy Municipio Autónomo F.d.E.C. durante el año 1968, la cual acompaña marcada “B”, su preidentificada mandante M.C.N.D.T., es la madre legítima y natural del ciudadano F.O.T.N., quien en vida fuera venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.671.823, domiciliado en el Edificio S.E.I., entre Avenidas Bolívar y Páez, Tercer piso, Apartamento N° 03-04, de la referida Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, fallecido ab-intestato en accidente de tránsito ocurrido el día 08 de Mayo de 2004, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación describe: a) Que ese día 08 de Mayo del año próximo pasado 2004, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), el identificado hijo de su mandante, conducía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placas YBV-228, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Blanco, Año 1994, Uso Particular, Serial de Carrocería 5C11JRV313082, por la Troncal T-005CO, específicamente en el sentido Oeste-Este, por la Carretera Tinaco-El Jabillo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lima B.d.E.C., dirigiéndose hacia el lugar de su residencia ubicada en Tinaquillo, en la dirección antes especificada, proveniente de la población de El Baúl, Municipio Autónomo Girardot de este mismo Estado Cojedes donde realizaba labores de construcción, cuando en el sector conocido como La Guama, a la altura del Caney del Restaurant de la Guama, el descrito vehículo conducido por el hijo de su mandante, fue envestido en forma por demás violenta por otro vehículo conducido en sentido contrario, es decir, por el canal que desde el Jabillo conduce hacia El Tinaco, el cual motivado al marcado estado de embriaguez de su conductor y al exceso de velocidad, perdió totalmente el control, se coleó, dio un giro al reverso y le invadió totalmente el canal de circulación al hijo de su representada, por lo que impactó toda el área lateral derecha por todo el frente del vehículo de este, lanzándolo por un barranco que se encuentra en ese sitio al borde del río conocido como La Guama, con la trágica y adversa circunstancia de haber resultado muertos, además del hijo de su representada, su acompañante, señor CONCENZIO IANNI DISANO, y el acompañante del imprudente y abusivo conductor; b) Que como a los veinte (20) minutos de haber ocurrido el fatal accidente se apersonaron en el lugar los funcionarios competentes de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 45 del Estado Cojedes, establecidos en el módulo de auxilio vial de El Jabillo, es decir, a escasa distancia del referido lugar, comandados por el Sargento Segundo N° 1.860, J.S., quien estaba acompañado por el paramédico J.A., el auxiliar J.O., además de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos E.B. y M.A., procediéndose a levantar el Informe Policial, Reporte y Croquis del Accidente, actuaciones a través de las cuales quedaron plenamente identificados el vehículo y su conductor causantes del fatal y doloroso accidente, tratándose específicamente del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Taurus LX, Año 1998, Color Blanco, Placas GAU-90F, Uso Particular, Serial de Carrocería 1FAFP53S4WG237614, Serial de Motor V-6 EFI, propiedad de P.A.L.A., quien a su vez lo conducía de manera irracional para el momento del accidente, suceso en el cual falleció el hijo de su representada ciudadana M.C.N.D.T., ciudadano F.O.T.N., tal como emerge de su acta de defunción N° 41, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 18-05-2004, y que acompaña marcada “C”; c) Que la culpabilidad en el hecho (accidente de trànsito) que hoy enluta varios hogares venezolanos esta perfectamente establecida en la persona del conductor P.A.L.A., culpabilidad que se colige de las actuaciones de las autoridades de tránsito competentes, específicamente de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 45 del Estado Cojedes, constituidas por 1) Informe Policial; 2) Reporte de Accidente; 3) Croquis del accidente, las cuales están contenidas en la causa penal N° 39.904-04, actualmente instruida por la Fiscalía II del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo expediente esta debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal de Control N° 04, de la misma Circunscripción Judicial, que acompaña marcado “D”; d) Que de tales actuaciones se verifica primeramente que el vehículo conducido por el nombrado P.A.L.A., es decir, el vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Taurus LX, Año 1998, Color Blanco, Placas GAU-90F, Uso Particular, Serial de Carrocería 1FAFP53S4WG237614, Serial de Motor V-6 EFI, esta identificado como el vehículo N° 01, y el conducido por el hijo fallecido de su representada o sea, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placas YBV-228, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Color Blanco, Año 1994, Uso Particular, Serial de Carrocería 5C11JRV313082, fue identificado como el vehículo N° 02, siendo entonces que el informe policial levantado por el funcionario actuante Sargento Segundo (TT) 1.860, J.S., el cual esta inserto al folio tres, es determinante cuando concluye que la causa del accidente es atribuible a la imprudencia del conductor del vehículo N° 01, al invadir el canal contrario de circulación impactando contra el vehículo N° 02; d) Subsiguientemente, al folio 04, se ubica en el recuadro el dibujo gráfico del referido vehículo Ford, Placas GAU-90F, y se observa impactado por toda el área lateral derecha, sin daños por ninguna otra parte, lo que esta ratificado por escrito en el recuadro correspondiente a la relación de daños sufridos y al vuelto de ese mismo folio el funcionario deja expresa constancia que tal vehículo dejó en la vía rastros de coleada y arrastre, para en conclusión patentizarse gráficamente tal conducta imprudente en el croquis del accidente cuando se plasma la coleada, la indiscutida total invasión al canal de circulación del vehículo del hijo de su mandante y la marca en el pavimento de 14,40 metros de rastros de frenada, además del punto de impacto en el señalado canal de circulación contrario y el arrastre del vehículo Chevette hasta el fondo del barranco; f) Que con su conducción imprudente, el ciudadano P.A.L.A., cometió un hecho ilícito, siendo que inobservó normas preestablecidas que regulan la circulación vehicular; g) Que esta conducta imprudente y delictiva del conductor P.A.L.A., además del evidente exceso de velocidad que según testigos presenciales superaba los 100 kilómetros por hora, se conjugó con el evidente estado de embriaguez en que también conducía, por lo que concurren en su contra las presunciones de culpabilidad previstas en el artículo 129 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; i) Que impugna por falsas las actuaciones de las autoridades del tránsito correspondientes a la segunda experticia practicada por el inspector J.L.P.M., y subsiguientes actuaciones que son contradictorias a las actuaciones iniciales evacuadas en el propio sitio del accidente y a la primera experticia ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público, practicada por el experto J.M., el día 13 de Mayo de 2004, a escasos días del siniestro; j) Que el objeto de la acción es el reclamo por la vía judicial del DAÑO MORAL, sufrido por su mandante M.C.N.D.T., como madre del finado F.O.T.N., fallecido trágicamente en el accidente de transito ocurrido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se narran fielmente en capítulos precedentes y cuyo único culpable y responsable por imprudente resultó ser el tantas veces nombrado P.A.L.A., en consecuencia de lo cual de acuerdo al ordenamiento jurídico esta obligado a reparar tal daño causado; k) Fundamenta su acciòn en los artìculos 127 de la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil; m) Que su mandante M.C.N.D.T., desde la horrible muerte de su hijo ha sufrido indescriptiblemente y jamás podrá llegar a ser la misma persona que todos los días se reunía con sus cuatro (04) hijos a cualquier hora en su casa materna y por supuesto ninguna suma de dinero podrá repararle o compensarle sus sufrimientos, pero de otra parte resulta aberrante que un hecho ilícito como ese quede impune y que ni siquiera económicamente se castigue a su autor o agente del daño; n) Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que ha recibido instrucciones precisas de su mandante M.C.N.D.T., en su carácter de madre de F.O.T.N., fallecido en el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de Mayo de 2004, para que en su nombre y representación demande, como en efecto demanda por acción de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, al ciudadano P.A.L.A., en su carácter de propietario y conductor del vehículo causante del accidente de transito ya suficientemente descrito en el libelo, para que convenga en pagarle de inmediato y sin plazo alguno por concepto de DAÑO MORAL, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), o en su defecto a ello sea condenado por este d.T., bien al pago de tal suma demandada o bien a la que en definitiva estimare justa y equitativamente el respetable juez de la causa conforme a las fundamentaciones legislativas, doctrinarias y jurisprudenciales invocadas, además de que sea condenado a las costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 06 de Julio de 2005, el Abogado E.G.F.F., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.A.L.A., introduce escrito de contestación de demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice, todos los hechos y los fundamentos de derecho presentados en el libelo de la demanda, por las razones de hecho y de derecho siguientes: a) El vehículo conducido por su mandante, el ciudadano P.A.L.A., no invistió de ninguna manera, sin ninguna culpa, y menos de forma violenta al vehículo que conducía el hijo de la parte actora, como se demuestra en acta de entrevista en calidad de testigos presenciales del accidente de tránsito, de los ciudadanos P.A.F.H. y T.P., que constan en las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, debidamente ordenadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Cojedes; b) Que tal como se demuestra en acta de Apertura de la Investigación, de fecha 12 de Mayo de 2004, y que corren a los folios 84 y 85 de la investigación que cursa por ante la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Cojedes, constante de noventa y un folios útiles, y debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que anexa en copias certificadas al escrito marcadas “B”, donde los testigos presenciales del accidente son contestes ambos en afirmar que el vehículo conducido por su mandante nunca enviste al vehículo chevette conducido por el hijo de la parte actora, de manera violenta, ni mucho menos le invade el canal de circulación, sino que es impactado por un tercer vehículo que se da a la fuga y que es según las descripciones de este testigo un vehículo de color azul zephir, quien impacta al vehículo conducido por el ciudadano P.A.L.A., en la parte lateral izquierda hacièndole perder el control, de manera inevitable por el impacto; c) Que se deja demostrado que hubo un tercer vehículo, lo que evidencia que su representado no fue el causante de dicho accidente, sino el tercer vehículo anteriormente señalado, situación esta que encuadra perfectamente en el Hecho del Tercero, ya que en ningún momento su representado P.A.L.A. tuvo ni el más mínimo sentido de responsabilidad en el accidente; d) Que además de la declaración testifical, presencial del accidente de tránsito del ciudadano P.A.F.H., riela al folio 85 de la presente investigación penal, la declaración testifical del ciudadano T.P., cuya declaraciòn demuestra que el vehículo donde viajaba su representado, es impactado por un tercer vehículo, es decir, al vehículo Ford Taurus, Color Blanco, que el tercer vehículo, es el vehículo Zepfir, color azul que después del impacto, se da a la fuga, como lo señala en su declaración, reproducida con anterioridad donde el accidente es producido por ese tercer vehículo y nunca por el vehículo conducido por su representado, situación debidamente demostrada y que consta en las actas procesales y no en presunciones como lo hace la parte actora, sino con elementos que demuestran el planteamiento de la parte demandada; e) Que además de rechazar el hecho anterior también rechaza, niega y contradice, el hecho de que la parte actora señala en cuanto al estado de embriaguez de su representado, pues, los funcionarios de t.t. al momento del levantamiento del accidente no practicaron a su representado el examen para determinar si existía en su organismo grado de alcohol; f) Que en ninguno de los folios que corren a la investigación que cursa por ante la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Cojedes, consta prueba de alcohol, examen donde se puede determinar con certeza si su representado había ingerido alguna sustancia alcohólica, hecho este que rechaza y niega por ser falso; g) Que no consta ni se evidencia en ninguna de las actas de la investigación penal anteriormente señalada, ninguna clase de testigos que demuestren dicho estado de embriaguez; h) Que en el Informe Policial, el funcionario J.S., en su conclusión en la parte final, le atribuye la responsabilidad al conductor del vehículo N° 01, por imprudencia y por invadir el canal contrario de circulación; i) Que niega, rechaza y contradice este hecho, ya que si se revisa exhaustivamente este informe policial podemos apreciar que carece de la firma del funcionario actuante, por lo que impugna dicho informe en esta contestación de demanda por no aparecer la firma de quien lo suscribe; j) Que consta de las actuaciones de transito, acta de Inspección Ocular que se compone de peritaje y el reconocimiento de daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo marca Ford, Modelo Taurus, Color Blanco, ordenadas por el Fiscal II del Ministerio Pùblico Del Estado Cojedes, según Auto de Apertura de la Investigación de fecha 12 de Mayo de 2004, y que corre a los folios treinta y seis (36 hasta 42) anexada al presente escrito marcado con la letra “B”, que en la parte lateral izquierda, se encontraron rasgos de pintura de color azul producido por un impacto de vehículo; k) Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que su representado estuviera conduciendo a exceso de velocidad y que además le invadió el canal de circulación al vehículo que conducía el hijo de la parte actora, por cuanto se dejò demostrado en las declaraciones testificales que su mandante iba aproximadamente a cincuenta kilómetros por hora ya que el pavimento estaba mojado por la lluvia; l) Que rechaza, niega y contradice el hecho de que su mandante haya invadido el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano F.O.T.N., pues resulta normal que un vehículo que vaya circulando por su canal de circulación correcto, y a la velocidad establecida en las leyes y reglamentos, como lo hacía su poderdante, y reciba un fuerte impacto a una velocidad de aproximadamente de cien kilómetros por hora, por un vehículo que circula en sentido contrario, puede verse afectado por el impacto; m) Que se deja claro, demostrado y probado que su mandante ciudadano P.A.L.A., no tiene ningún grado de culpabilidad, pues recibiò un fuerte golpe por parte de ese tercer vehículo haciéndolo perder el control de su vehículo, tratando de maniobrar pero le fue imposible, lo que hace que su conducta no pueda calificarse de imprudente, negligente o con impericia como lo señala la parte actora, porque en ningún momento el ciudadano demandado, actuó ligeramente, ni con imprudencia, ni en estado de embriaguez, por lo contrario tomó las precauciones necesarias, no violò un deber de atención que en ese momento le atañe y tampoco actuó inobservando las leyes y los reglamentos; n) Que de todas las razones expuestas, demostradas y probadas, esta parte demandada, ha llegado a la conclusión de que su mandante ciudadano P.A.L.A., no tiene ningún grado de culpabilidad en el ocasionamiento del accidente, ya que con todos los hechos esgrimidos por esta parte en el presente escrito de contestación de demanda, se deja claro y demostrado que existió un tercero involucrado en el accidente de transito, quien fue el que ocasionó dicho accidente por su conducta imprudente y además inobservando las leyes y reglamentos, como lo es el vehículo color azul zephir, lo que conlleva a esta parte demandada con su debida representación a demostrar en la etapa probatoria con todos los elementos de prueba ofrecidos, que existe lo que se denomina EL HECHO DEL TERCERO EN MATERIA DE ACCIDENTES DE TRANSITO, que lo liberan de dicha responsabilidad; ñ) Que de igual manera rechaza, niega y contradice la parte del libelo de la demanda que hace mención a la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, en la persona del ciudadano P.A.L.A..

AUDIENCIA PRELIMINAR-FIJACIÒN DE LOS HECHOS-AUDIENCIA PROBATORIA

Verificada la contestación de la demanda, se fijó la audiencia preliminar para el día 12 de julio de 2005, compareciendo la parte actora y demandada, quienes ratificaron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación.

En fecha 31 de marzo de 2005 se dictò el auto de fijación de los hechos en los siguientes términos:

………..Vista la exposición de los hechos por parte del actor y la contestación efectuada por la demandada, resulta importante destacar que habiendo alegado este último un hecho liberador de la obligación, esto es, el hecho de un tercero, ello supone, que la contestación no se ha limitado a la simple contradicción de la pretensión, sino que alegò otras razones y hechos excepcionantes para discutirlas, adoptando una actitud dinàmica, y al hacerlo en esta forma, la contienda procesal se concentra no sòlo en el rechazo general de la pretensión sino en las razones que tratan de enervarlas. Entonces, no sòlo se discute la pretensión del actor y el hecho que le sirve de base, sino tambièn las razones y hechos aducidos para contradecirlo, porque si èstas resultan ciertas la pretensiòn se derrumba.

Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente y en forma genèrica, por lo que resultarà forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y en la contestación, ambos escritos ratificados en la audiencia preliminar, de cuyo análisis no se evidencia que hayan convenido en algunos de los hechos planteados en la litis inicial, a excepción de la ocurrencia del accidente de trànsito en el lugar y fecha indicados por el accionante, por lo que corresponderà dilucidar a este sentenciador los siguientes hechos controvertidos: 1) La forma y circunstancias en que ocurriò el accidente; 2) La determinación (identificación y propiedad) del vehìculo causante del accidente; 3) La conducta culposa del conductor-propietario y la responsabilidad de la parte demandada; 4) La eximente de responsabilidad civil del demandado constituida por el hecho de un tercero supuesto causante del accidente, y 5) El Daño Moral…..

Fijados los hechos controvertidos, se ordenó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual tanto la parte actora como la parte demandada, concurrieron y promovieron pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2005, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1º de diciembre de 2005, luego de haber diferido la celebración de la audiencia oral (probatoria), para el tercer dìa de despacho siguiente a las 8:30 AM, tuvo lugar la misma, ambas partes concurrieron y en la fase preliminar de exposición de los términos de la litis, ratificaron sus respectivos alegatos esgrimidos en el libelo y en la contestación. Asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos J.S., JOSÈ ACOSTA, JOSÈ ORTIZ, E.B., M.A., JOSÈ MENA, ANGIES Z.E.S., J.L.D.R.C., L.M.R.M. y T.D.J.H.C., J.L.P.M. Y MIELFREDO O.L., testigos que debían comparecer a esta audiencia, concurriendo solo los ciudadanos JOSÈ ROBERTO RUIS PÈREZ, P.A.F.H. y T.P.G., quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y previo las generales de ley se procediò a su evacuaciòn, dejando el Tribunal un registro de tales deposiciones.

Concluida la exposición y el debate oral de pruebas, el tribunal dio por concluido el acto y ante el tratamiento de las pruebas efectuado por las partes, y la necesidad de un razonamiento jurídico profundo sobre la defensa de fondo o hecho liberatorio alegado (hecho de un tercero), y vista la complejidad de las actas de la presente causa, se reservó dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las tres de la tarde (3:PM), y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 874 al 877 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el día de hoy, Veinte (20) de diciembre de 2005, previa lectura del dispositivo del fallo en fecha 8 de diciembre de 2005, estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÒN

CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO MORAL

Tanto la jurisprudencia (Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, TSJ, SPA), como la doctrina, han establecido cuales son los requisitos o circunstancias necesarias para que proceda la responsabilidad civil extracontractual, estos son: 1) En primer lugar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilìcito; 2) Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un caràcter personal; y 3) Finalmente el accionante debe demostrar la relaciòn causa efecto o relaciòn de causalidad, pues no basta con que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario tambièn que tales daños puedan atribuirse al hecho ilìcito predeterminado, esta relaciòn de causalidad puede ademàs romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la vìctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuàles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar puede citarse la decisión de la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de fecha 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987, que establece lo siguiente:

…..Para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las vìctimas, sin cuya acciòn no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valoràndolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para asì arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable

….

En el mismo sentido puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casaciòn Civil en sentencia de fecha 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., segùn la cual es pacìfica la doctrina de la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casaciòn sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de Raùl Osuna contra Centro I.V. ha sido reiterado por el Màximo Tribunal.

Continùa el sentenciador en el fallo de la referencia y argumenta que:

Sobre el daño señala G. Vianey, “es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad” (La responsabilitè: conditions, LGDJ, Parìs, 1.982, Nº 36), daños que, como regla, el demandante debe probar tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La rèpration du prèjudice, Dalloz, Parìs, 1.983, p.1). Es asì, “en un proceso de responsabilidad, la vìctima, es por definiciòn toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio no hay responsabilidad” (J.Moreau, La responsabilitè administrative, PUF, QSJ, Parìs, 1986, p.80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparaciòn, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interès al acreedor para ejercer la acciòn de responsabilidad…” (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilìcitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relaciòn de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir, que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilìcito…..

En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad extracontractual del demandado, P.A.L.A., toda vez que a decir de la demandante, se le ocasionò un daño moral derivado de la muerte de su hijo a causa de un accidente de trànsito cuya responsabilidad a juicio de la accionànte se le atriubuye al demandado.

Entonces corresponde a este sentenciador determinar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acciòn incoada, esto es: 1) Hecho ilìcito, definido por la doctrina como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurìdico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, segùn que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Sus elementos constitutivos son: a) El incumplimiento de una conducta preexistente; b) El carácter culposo del incumplimiento; c) Que el incumplimiento sea ilìcito, o sea, viole el ordenamiento jurìdico positivo; El daño; y 3) La relaciòn de causalidad entre el incumplimiento culposo ilìcito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Tambièn toca precisar al juzgador, con vista a las pruebas debidamente evacuadas en el debate probatorio, si existe relaciòn de causalidad, pues la representación del demandado alega el hecho de un tercero como circunstancia exoneratoria.

Asì las cosas, tenemos que tanto el actor como el demandado, aportaron a los autos las siguiente pruebas, cuya valoración y apreciaciòn efectuarà este sentenciador en lo adelante:

1º.- Partida de nacimiento y acta de defunciòn del ciudadano F.O.T.N., debidamente expedidas por la autoridad competente.- De tales instrumentales de carácter pùblico administrativo, cuyo valor probatorio se asimila al de los documentos pùblicos, y que durante el proceso estuvieron exentos de impugnación, razòn por la cual este tribunal le otorga todo el mèrito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano F.O.T.N., naciò en fecha 5 de abril de 1968, y que es hijo legìtimo de D.T. y MARÌA NAPOLITANO; 2) Que el ciudadano F.O.T.N., falleciò en fecha 8 de mayo de 2004, a las dos de la madrugada, en el sector la guama del Municipio Tinaco, a consecuencia de: Fractura de craneo, Polifractura, Fémur y Torax- Accidente de Trànsito, segùn certificación mèdica del forense.- Así se establece.

2º.- ACTUACIONES DE TRÁNSITO: Anexas a las actuaciones provenientes de la jurisdicción penal y que el actor acompañò a su libelo, corren insertas desde el folio 26 al 32 del expediente, las actuaciones efectuadas por la Direcciòn General de Transporte y T.T., destacamento Nº 45, puesto el Jabillo, con motivo del levantamiento del accidente de trànsito ocurrido en fecha 8 de mayo de 2004.- Respecto a la naturaleza jurìdica de tal instrumental, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 20 de agosto de 2004, dejò sentado lo siguiente:

….La Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de trànsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento pùblico establece el artìculo 1.357 del Còdigo Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razòn de que emanan de funcionarios pùblicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de trànsito; por tanto, tienen una presunciòn de certeza sobre lo declarado.

(Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio Josè Paracadare c/Colectivos Je-Ron C.A.).

En efecto, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry Josè Parra c/Constructora Basso, C.A. y otro) La Sala se pronunciò sobre la particular de la siguiente manera:

Al respecto, ha sido criterio pacìfico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorìas de Vehículos, con ocasión de un accidente de trànsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se derive de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de trànsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalùo de los daños (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988, caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

Mas reciente, en fecha 14 de junio de 2005, la Sala volviò a ratificar su criterio, al señalar que las actuaciones administrativas de trànsito deben valorarse como documentos pùblicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento pùblico.

En el caso de autos, las precitadas actuaciones no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, a excepciòn de un acta o informe policial sin la firma o suscripción del funcionario que aparece rindiendo la declaraciòn (J.S.), documento que por supuesto debe ser desechado en cuanto a su mèrito probatorio, ya que no es posible acreditar su autorìa o autenticidad.- Asi se establece.

En cuanto al acta de reporte de accidente y el croquis del accidente de trànsito, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) La ocurrencia del hecho (accidente de tránsito), lugar y fecha; 2) Que hay dos vehículos involucrados, el Nº 1, identificado en los autos como propiedad del ciudadano P.A.L.A., parte demandada, que para el momento del accidente se desplazaba en sentido Este–Oeste; y el Nº 2, identificado en los autos como propiedad del ciudadano F.O.T.N. (fallecido), quien para el momento del accidente se desplazaba por la T005-CO en sentido Oeste-Este; 3) Forma en que ocurrieron los hechos (que el accidente ocurrió porque el vehículo Nº 1, se coleo invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 2, pues en el capitulo correspondiente a los indicios el funcionario describe rastros de coleada y arrastre; La existencia de varias personas fallecidas (3), entre las cuales se encuentra F.O.T.N. y varios lesionados (3). Asì se establece.

  1. - Sobre las demàs actuaciones provenientes de la jurisdicciòn penal, tales como: 1) Acta de inicio de la investigación penal; 2) Constancia de ingreso de cadáver, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Coordinación Estatal de Ciencias Forenses; 3) Necrodactilia efectuada por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial; 4) Acta levantada por el Servicio Autònomo de Transporte y Trànsito Terrestre, Direcciòn de Vigilancia, U.E.V.T.T.T. Nº 45, Estado Cojedes, Secciòn de Investigación Penal; 5) Solicitud de suspensión de depòsito y correspondiente entrega de vehículo, efectuada por el ciudadano P.A.L.A., debidamente asistido de abogado; 6) Informe Mèdico del ciudadano P.L., debidamente suscrito por el Dr. C.R.; 7) Acta de nacimiento de la Niña A.L., hija de los ciudadanos P.A.L.A. y A.A.R.F.; 8) Comunicaciones debidamente suscritas por los ciudadanos MIELFREDO O.L. y J.L.P.M., Comandante de la U.E.V.T.T.Nº45 e Inspector Jefe de la Secciòn Penal del Departamento de Investigaciones, informando a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico del Estado Cojedes, sobre la experticia efectuada al vehículo, Taurus LK, Placas GAU-90F; 9) Informe pericial debidamente suscrito por el experto designado, ciudadano J.M.; 10) Oficio Nº 663, emanado de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico del Estado Cojedes, dirigido al Propietario del Estacionamiento León, acordando la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Taurus LX; Año: 1998; Placas: GAU-90F; 11) Acta de entrega y compromiso sobre la entrega del vehículo antes descrito, de fecha 26 de Mayo de 2004, debidamente suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Pùblico y el ciudadano P.A.L.A.; 12) Oficio Nº U45-161-441-04, de la Secciòn de Investigaciones Penales del Cuerpo Tècnico de Vigilancia de Transporte y Trànsito Terrestre, remitiendo a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico, los siguientes recaudos: a) Josè R.R. Pèrez; b) Acta de Identificación del ciudadano P.A.L.A. y c) Experticia de reconocimiento del vehículo Marca: Ford, Modelo Taurus, Placa: GAU-90F, relacionadas con el expediente: 39.904-04; 13) Solicitud de reconocimiento mèdico legal al ciudadano G.C. JOSÈ ARQUIMEDES; 14) Oficio dirigido a la Comandancia de Trànsito en requerimiento de las actuaciones; 15) Oficio y boleta de citación emanados de la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico, dirigido al Comandante de la Policía, a fin de gestionar la citación del ciudadano P.A.L.A.; 16) Oficio del CICPC, dirigido a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico, remitiendo el Informe Mèdico Legal practicado al ciudadano TAUGUY J.M. y LLOVERA J.Y.; 17) Diligencia mediante la cual el ciudadano P.A.L.A., designa al ciudadano E.G. FERNÀNDEZ FLORES, como su defensor privado; 18) Actas de declaraciòn, informe mèdico legal, solicitudes varias, boletas de notificación y negativas de entrega de vehículos, experticia sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Clase Automóvil, Placas, YBV-228. Respecto a estas actuaciones, todas provenientes de la Jurisdicciòn Penal, señala el Dr. CABRERA ROMERO ( ), con relación a la prueba trasladada de un juicio penal a uno civil, que el cambio ocurrido con relación a la investigación, la cual se desplazó de un órgano jurisdiccional a quien no lo es, se refleja negativamente en la posibilidad de trasladar pruebas del proceso penal al civil.

    Sigue alegando el autor citado y expresa que ante esta realidad, las pruebas del debate oral diversas a aquéllas cuya lectura era posible (documentos, dictámenes (informes), o prueba anticipada), prácticamente no existen con miras a extrapolarlas a otros procesos, y todo ese material se pierde, siendo necesario constituirlo de nuevo en el proceso civil, y al no verificarse este ùltimo supuesto, carecen entonces de mèrito probatorio en la presente causa.- Asì se establece.

    Asimismo, ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia, que la prueba trasladada es eficaz procesalmente, si ella deviene de un juicio con las mismas partes quienes han ejercido sus derechos al control y la misma ha tenido la publicidad jurìdica en el proceso en que se produjo. Es necesario que las partes, quienes en dialèctica y bajo el principio de la bilateralidad de la prueba, hayan alegado y probado aquèllo que consideraron soportaba sus derechos.

    Las pruebas que se trasladan en el caso de autos devienen de una investigación que se sigue en la jurisdicciòn penal, y es evidente que no se cumple con los paràmetros antes indicados para que adquiera eficacia.- Asì se establece.

  2. - Respecto a la experticia promovida, en la oportunidad legal para su evacuaciòn, èsta no se practicò, razòn por la cual, en relaciòn a esta probanza el tribunal no tiene nada que apreciar. Asì se decide.

  3. - En la oportunidad de la audiencia probatoria, previo cumplimiento de las Generales de Ley, se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: J.R.R.P., P.A.F.H. y T.P.G., testigos que debían comparecer a esta audiencia, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, procediendo a la evacuación de las testimoniales, dejando el Tribunal un registro de dichas deposiciones. En cuanto al testigo T.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.962.610, 32 años de edad, Taxista, venezolano, soltero y domiciliado en El Jabillo, Calle Principal, cerca de la Iglesia, S/N, Municipio Autónomo Lima B.d.E.C., manifestò: 1ª) Que el accidente ocurriò en fecha 8 de mayo de en el sector la Guama, la hora aproximada de 12:30 a 1:00. 2ª) Que viò el accidente porque venía detrás de uno de los vehículos que colisionò. 3ª) Que estuvieron tres (3) vehículos involucrados en el accidente. 4ª) Que uno de los vehículos involucrados era un carro azul, el otro un carro blanco y el otro un carro pequeño chevette. 5ª) Que el vehículo azul adelantando al vehículo pequeño de marca chevette impacto por la parte lateral izquierda al vehículo tauro color blanco y el carro empezò a girar sin control impactando al vehículo chevette. Este testigo no fue repreguntado, por considerar la representación de la parte actora, que dicho testimonio era impertinente respecto a los hechos que se pretenden establecer. En cuanto al testimonio del ciudadano R.P.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.423.505, venezolano, 25 años de edad, soltero, obrero y domiciliado en Los Samanes, Sector La Manga, Nº 22, San C.E.C., respondiò asì: 1ª) Que el accidente ocurriò en fecha 08 de mayo de 2004, en el Sector La Guama aproximadamente a las 12:30. 2ª) Que viò el accidente. 3ª) Respecto a los vehículos involucrados, expresò: “Uno que fue el azul que impacto con el carro que andaba con nosotros y el otro donde estuvimos el choque”. 4ª) ante la interrogante sobre la apreciaciòn del testigo sobre las maniobras necesarias y útiles para evitar la colisiòn, respondiò: “Sí tratò pero yo perdì el conocimiento.” 5ª) Que el vehículo azul impactò al vehículo tauro, color blanco lo que hizo que el conductor perdiera el control. Ante las repreguntas formuladas, el testigo respondiò: 1ª) Que el accidente ocurriò pasando la curva de la guama y entrando a la recta, allí ocurriò el impacto con el carro azul donde colisionamos con el carro contrario. 2ª) Que el ciudadano P.L., conducìa a una velocidad de 30 a 40 porque estaba cayendo un rocìo. 3ª) Que rindiò declaración ante la Fiscalìa Publica Segunda del Estado Cojedes. Con relaciòn a la testimonial del ciudadano FIGUEREDO HERMOZO P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.988.497, venezolano, 36 años, chofer y domiciliado en La Herrereña, Vereda 13, Casa Nº 17, San C.E.C., respondiò de la siguiente manera: 1ª) Que el accidente ocurriò El 08 de mayo en el Sector La Guama, como a la 1:00 a 1:30 de la mañana. 2ª) Que viò el accidente. 3ª) Que tuvieron involucrados tres (3) vehículos, un vehículo que chocò el carro que iba delante de nosotros y le hizo perder el control; 4º) Que el vehículo que se desplazaba delante era Un tauro blanco; 5ª) Que el vehìculo que iba delante se desplazaba a una velocidad entre 40 y 50 kilometros por hora. 6ª) Que un tercer vehículo chocò por el lado izquierdo al vehículo que se desplazaba delante. 7ª) Que rindiò declaración en el Cuerpo de Vigilancia y T.T., Unidad Estado Cojedes. Debidamente repreguntado, contestò: 1ª) Que èl era quien manejaba el vehículo que iba detrás del vehículo tauro. 2ª) Que no estuvo involucrado en el accidente porque venìa a una distancia de 30 a 40 metros. De tales testimoniales se evidencia que el objeto consiste en establecer la existencia de un tercer vehículo como causante del accidente de trànsito, y asì demostrar el hecho de un tercero como circunstancia exoneratoria de responsabilidad.

    Se evidencia de la deposiciòn de los testigos, que todos declaran sobre el lugar, fecha y hora en que ocurriò el accidente, hecho que no forma parte de los controvertidos en el juicio.

    Por otra parte, todos son contestes, no uniformes, sin incurrir en contradicciòn y tampoco en hiperamplificaciòn en sus declaraciones, al afirmar que el vehículo propiedad del demandado fue impactado por un tercer vehículo color azul que le hizo perder el control y en consecuencia impactar el vehìculo propiedad del ciudadano F.O.T.N., razòn por la cual estima este tribunal que tales declaraciones tienen el valor de un simple indicio que debe concatenarse con otras pruebas para arribar a conclusiones probadas.- Asì se establece.

    Ahora bien, concatenadas tales testimoniales con las demàs probanzas antes apreciadas, se evidencia en primer lugar que las mismas entran en contradicción con lo afirmado por el funcionario pùblico en el Reporte de accidente de Trànsito y en el croquis levantado al efecto, pues de tales actas consta la existencia de dos (2) vehículos involucrados en el accidente: 1) El vehículo Nº 1, antes identificado, propiedad del demandado, que circulaba de Este a Oeste, por la carretera el Jabillo-Tinaco, Sector La Guama; 2) El vehículo Nº 2, ya identificado en el cuerpo de este fallo, que circulaba de Oeste a Este, por la carretera Tinaco-Jabillo a la altura del sector La Guama. En consecuencia, no aparece acreditado en los autos el hecho del tercero como causante del accidente, pues aparte de las testimoniales no existe otra prueba con la que se pueda concatenar para probar dicha causa exoneratoria de responsabilidad.- Asì se establece.

    Asimismo, aun cuando la parte demandada no logrò probar el hecho del tercero como circunstancia exoneratoria de responsabilidad, vista la posisiciòn asumida por la parte demandada en el juicio, quien no sòlo alegò el hecho del tercero, sino que contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y rechazando la responsabilidad por los daños ocurridos; entonces la misma debe resultar de un análisis motivado del acervo probatorio antes elencado, asì tenemos, que del inventario de pruebas aquì analizadas, podemos concluir que no hay duda sobre la ocurrencia del hecho (accidente de trànsito), pues constituye un hecho admitido por las partes y en consecuencia no controvertido, tampoco existe duda sobre el hecho de la muerte del hijo de la demandante, como hecho generador del daño moral aquì demandado.

    Respecto a la relaciòn de causalidad, esto es la vinculaciòn efectiva entre la causa y el efecto, es decir, que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilìcito, debemos volver al anàlisis de las pruebas y concluir que el actor no procediò a evacuar ninguna de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal, tampoco se practicò la experticia debidamente admitida, siendo la ùnica probanza con que cuenta este sentenciador a los fines de concluir sobre la culpabilidad o no del demandado, la del documento pùblico administrativo (actuaciones de trànsito, en lo que respecta al reporte del accidente y al croquis), y en tal documental aparece en la parte correspondiente a la apreciación objetiva del accidente y específicamente en lo que respecta a los indicios recogidos en el lugar del accidente, la siguiente mención: “DE LA VÌA: Rastros de coleada y arrastre.” Igualmente, en el croquis del accidente de trànsito resulta claro que el vehículo Nº 1, propiedad del demandado ingresò al canal de circulación del vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano F.O.T.N. (fallecido), ambos elementos fàcticos, especialmente el ùltimo de ellos, que a juicio del demandado fue a consecuencia del impacto de un tercer vehículo, dando lugar al hecho de un tercero, evento ya desestimado por este sentenciador, abonan a favor de la tesis de la culpabilidad del conductor del vehículo Nº 1, propiedad del demandado, pues al invadir el canal de circulación del vehículo del hoy fallecido, ciudadano F.O.T.N., resulta evidente que su actuación se ajusta a los paràmetros propios de la negligencia e imprudencia, como elementos desencadenantes del hecho ilícito, suficientes para establecer la culpabilidad del demandado, en consecuencia estima quien aquì decide que se encuentra acreditado el tercero y ùltimo de los extremos para la procedencia de la presente demanda, razòn por la cual, la misma debe prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se establece.

    En tal sentido, observa este juzgador que el actor reclama la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), como consecuencia del daño moral sufrido por la actora derivado de la muerte de su hijo F.O.T.N., con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil.

    En todo caso, con respecto al daño moral reclamado, vista la naturaleza, especialidad de los mismos, y el carácter facultativo que el artículo 1.196 del Código Civil otorga al Juez a los fines de acordar una indemnización a la víctima en el presente caso, el suscrito a los fines de pronunciarse al respecto debe previamente traer al cuerpo de este fallo lo que ha venido sosteniendo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto de 2000, estableció lo siguiente:

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, .....la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de Diciembre de 1.995, Exp. N° 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)

    . Dado que el artículo1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.”

    No cabe duda sobre la procedencia de la indemnización del daño moral a la víctima, sólo que la fijación requiere de un examen del caso en concreto analizando una serie de aspectos a los fines de controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002:

    El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d)grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    El accionante en el caso de autos no suministra mayores detalles que permitan al juez obtener una información detallada sobre los aspectos antes elencados, salvo lo referido a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) y el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, sobre el cual no existe ninguna duda y ha resultado probada en el juicio, por lo que aparte de los parámetros antes mencionados, carece el suscrito de elementos para efectuar un análisis con los demás factores aludidos, en consecuencia y tomando en consideración la importancia del daño y siendo incuestionable la culpabilidad del agente del daño (parte demandada), este juzgado en uso de la facultad conferida por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda una indemnización a la victima (parte accionante) por concepto de daño moral que asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Daño Moral, interpusiera la ciudadana M.C.N.d.T. en contra del ciudadano P.A.L.A.. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se declara.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy, 20/12/2005, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    CEOF/AJCH/SMVR

    EXP. Nº 4502

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