Decisión nº PJ0642011000750 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoDeclina La Competencia

ASUNTO : VP02-S-2010-002706

RESOLUCION: 750-11

I

INICIO DEL PROCEDIMINETO

En fecha 02-06-2010 se recibe por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, escrito de inicio de investigación de la fiscalía sexta del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la ciudadana I.C.U.F. en contra de N.M.E.C.F., por los delitos de Violencia física y acoso previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

En fecha 16-08-10 se recibe solicitud de prorroga siendo acordada en fecha 24-08-11.

En fecha 26-11-10 se recibe por el Departamento de Alguacilazgo escrito de acusación de la fiscalía 6° del Ministerio público siendo recibida por el referido Tribunal Segundo en fecha 01-12-10 fijándose audiencia preliminar para el día 15-12-10.

En fecha 03-12-10 se recibe escrito de solicitud de copias simples y cerificadas de la causa por la victima de autos, siendo acordadas en fecha 06-12-10.

En fecha 13-12-10 solicitud de copias certificadas de toda la causa por la victima de autos siendo proveídas el día 15-12-10.

En fecha 14-12-10 se presenta por alguacilazgo escrito de Contestación a la acusación por la defensa privada siendo recibida por el Tribunal Segundo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las mujeres el día 15-12-10.

En fecha 15-12-2010 se recibe querella interpuesta por la victima de autos asistida por su Abogado A.A.. De igual manera se recibe en esa misma fecha escrito de la defensa privada en la que solicita se declare extemporáneo la querella interpuesta por la victima. Para esa misma fecha 15-12-10 se encontraba fijada audiencia preliminar la cual fue diferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres en virtud de dar respuesta a la solicitud presentada por la Defensa Privada, refijandose la misma para el día 12-01-11.

En fecha 20-12-10 según Resolución nro. 1960-10 se declara sin lugar la querella interpuesta por la victima de autos. El 12-01-12 y 17-01-11 se recibe recurso de apelación interpuesto por la victima de autos en contra de la decisión nro. 1960-10 de fecha 20-12-10.

En fecha 09-02-11 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara la nulidad de oficio de la decisión de fecha 20-12-10 registrada bajo el nro. 1960-10 del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres “por cuanto del estudio y análisis de la causa se constato un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad Jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los actos subsiguientes realizados, ordenando asimismo la remisión de la causa a otro órgano jurisdiccional distinto al que dicto la decisión anulada. En esa misma fecha 09-02-11 se celebra por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia audiencia preliminar en la que se acordó el auto de apertura a Juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2011 se oficia bajo el nro. 696-11 al Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres a fin de remitir la causa principal vista la decisión de la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del estado Zulia.

El 29-03-11 Se recibe la presente causa por ante este Juzgado fijándose audiencia preliminar para el día 13-04-11.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.

Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, si bien es cierto, que fue la propia la victima de autos la ciudadana I.C.U.F., quien en su querella acusatoria en contra de los ciudadanos NAUSER MURYD EL CHARIF FRANCO, FABIOLA DIAZ ARTUZA Y M.D.L.A.P.O., menciona los siguientes delitos AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464 del Código Penal, no es menos cierto que los presuntos delitos se produjeron en su contra por la condición de ser mujer, de la misma manera este Tribunal seria incompetente ya que agresión dirigida a la victima de autos fue cometido presuntamente por un hombre y dos mujeres, no siendo este Tribunal Especializado para conocer asuntos donde el sujeto activo sean mujeres, sino de los casos de mujeres que son violentadas solo por su condición de ser mujer, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales.

Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,

Ahora bien, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10 cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, “Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Atracción, el cual reza: ”Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales. El conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual reza:”Los Tribunales de Violencia Contra La mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, …, por lo antes expuesto considera quien Aquí Decide, que lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...".de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, de las presentes actuaciones en la cual se encuentran como presuntos autores y responsables el ciudadano NAUSER MURYD EL CHARIF FRANCO, y las ciudadanas FABIOLA DIAZ ARTUZA Y M.D.L.A.P.O., menciona los siguientes delitos AGAVILLAMIENTO, ESTAFA CALIFICADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 464 del Código Penal cometido en contra de la ciudadana I.C.U.F., a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 , 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.D.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M..

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