Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000927

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.N.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.N., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: A.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

BENEFICIARIO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Quince (15) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-098-2013-JJ1-L-2011-000927

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana C.N.O., en contra del ciudadano A.M.P., quien solicitó se revisara a favor de su hija, la Obligación de Manutención, en consecuencia se aumentara la el monto de la misma; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 10-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana C.O., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano A.P., por motivo de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija; dicha causa es recibida en fecha 11-05-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 17-05-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 14-11-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.P., procrearon una (01) hija, la cual aún no ha cumplido la mayoría de edad, que en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les fuere homologado el Régimen de los Hijos, en la Sentencia de Divorcio, por parte del Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, fijando la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, monto que fuere aumentado voluntariamente por el obligado hasta llegar a los últimos depósitos (para el momento de la interposición de la demanda), de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales; que el mismo ha sido inconsistentes en los pagos de dicha obligación, y dicha suma no le es suficiente para cubrir con las necesidades propias de la adolescente y por ende demanda el aumento solicitado.

La parte demandada en su escrito de contestación alude entre otras cosa, lo siguiente: que es falso el incumplimiento de su Obligación para con su hija, y que el monto para la fecha en la cual contesta la demanda, asciende a la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), solicitando se tome en consideración su capacidad económica al momento de tomar una decisión.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Igualmente la representante de la parte demandada estando presente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, expuso de forma oral sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, no existiendo testimonial alguna admitida por el Tribunal de Sustanciación:

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó a la ciudadana C.O., quien fue preguntada de forma concreta y directa sobre los puntos controvertidos. Tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:

1) Acta de Nacimiento de la beneficiaria en cuestión, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, con la cual quedó probada la filiación materno-paterno alegada, y por cuanto ésta documenta no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la parte demandante:

1) Copia fotostática de la sentencia de divorcio de las partes, dictada en fecha OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, que rielan a los folios que van Trece (13) al Veinte (20) del presente asunto; con dicha documental se demuestra que efectivamente, desde el día OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) existe una decisión homologada por parte de un Órgano Jurisdiccional, donde delimitan las instituciones familiares, previa solicitud de las partes, quedando así pues plasmado el compromiso de los progenitores para con su hija, y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes, y constituye un Documento Público, emanado de un funcionario competente para ello, éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

2) Copias fotostáticas y originales de facturas, expedidas por conceptos de servicios médicos, transporte, compra de ropa, calzado y alimentos, que cursan a los folios Siete (7), Ocho (8), Diez (10), Sesenta (60), Sesenta y Uno (61), Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Cinco (65) de la presente causa; 3) Copia fotostática de informe de ortodoncia, suscrito por el Ortodoncista R.G., en fecha 03-05-2011, que consta a los folios Once (11) y Doce (12); 4) Copia fotostática de la tarjeta de control de pago y factura expedida por la U.E Colegio Adventista “Dr. Braulio Pérez Marcio”, que consta a los folios Sesenta y dos (62) y Sesenta y Tres (63); 5) Relación de montos requeridos por la adolescente, suscrita por la parte demandante en fecha 20-09-2011, inserta a los folios Cincuenta y Ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59); 6) Estados de Cuenta expedido por la Entidad Bancaria Caroni correspondiente a la cuenta de la demandante de los meses enero a septiembre de 2011, donde se observan depósitos efectuados por el padre, que consta a los folios que van del Sesenta y Seis (66) al Ochenta y Dos (82); 7) Tres recibos de pago expedidos por distintos establecimiento comerciales correspondientes compra de útiles escolares, constante a los folios Ciento Veintiuno (121) al Ciento Veintitrés (123); de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que genera la adolescente beneficiaria, con motivo a su manutención y los gastos regulares de su progenitora, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “k”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES DA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales de la parte demandada:

1) Copias fotostática de los Contratos de Trabajo, celebrado entre el INAVI y el demandado de autos, de fechas 01-02-2010 y 01-07-2010, que rielan a los folios que van del Ochenta y ocho (88) al Noventa (90); 2) Constancia de trabajo del demandado, expedida en fecha 22-10-2010 por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual se indica el cargo y salario devengado por el obligado alimentario en ese organismo, que consta al folio Noventa y Uno (91); 3) Recibos suscritos por la ciudadana R.F., a favor del demandado, por concepto de alquiler de habitación, cursantes a los folios Noventa y dos (92) al Noventa y Cinco (95); 4.- Cuatro recibos de pago, expedidos por el INAVI correspondiente a los sueldos cancelados al demandado en los meses de abril, junio y julio de 2011, que rielan a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Nueve (99) del presente asunto; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el referido ciudadano y la mencionada Empresa, deduciéndose que el ciudadano antes mencionado, posee capacidad económica para proporcionar manutención a su hija; y por cuanto estas pruebas fueron emitidas por empleados facultados para su expedición y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

5) Planillas de depósitos bancarios efectuados por el obligado, a favor de la demandante en las entidades bancarias Banesco y Banco Canarias, que constan a los folios que van del Ciento Uno (101) al Ciento Doce (112); 6) Relación de depósitos efectuados durante los meses de febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008 , que constan al folio Ciento Trece (113); 7) Relación de gastos mensuales, inserta al folio Ciento Catorce (114); 8) Comprobante de inscripción universitaria del demandado, expedida en fecha 31-10-2011, por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, cursante al folio Ciento Veintiséis (126); 9) Constancia de estudios del demandado, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, en fecha 25-10-2011, que consta al folio Ciento Veinticuatro (124);; pretende la parte demandada demostrar con dichas documentales los depósitos que se han venido haciendo por parte del obligado ciudadano A.P., con respecto a la Obligación de Manutención, evidenciando la forma en que se viene ejecutando dicha Institución Familiar, por parte del prenombrado ciudadano, y tal como fuere presentada sin impugnación alguna, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “k”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación del niño, surge para los progenitores, ciudadanos C.O. y A.P., el deber que tienen de asistir de manutención a su hija en común, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien este Tribunal observando la necesidades de la adolescente y verificando el monto que fue fijado en la sentencia de Divorcio, aunado al alto costo de la vida en la actualidad y en razón de que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por ambos progenitores, es por lo que se aduce que la presente demanda en lo que respecta al Aumento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar que es de estudio diversos factores, al examinar un petitum de esta índole, en primer lugar el alto costo de la vida, y el incremento paulatino de ella en el común vivir de la sociedad, y de allí la razón fundamental para que se prevea el aumento sostenido de la obligación de manutención (por supuesto apegado a criterios diversos de nuestro m.T.), concatenado con la realidad de las exigencias que implica el sano desarrollo de un niño (en este caso en particular) en la sociedad, es evidente que estas realidades deben estar cónsonas con la Obligación de Manutención que deben aportar ambos progenitores, y que está obligado el progenitor no guardador con mayor razón y fundamento. Sin embargo en este punto converge el segundo aspecto a estudiar, que es el cumplimiento fáctico de la Obligación de Manutención, donde entrar entonces el concepto (acogido también por nuestro ordenamiento jurídico especialísimo) de la Proporcionalidad, y la sana distribución de los recursos devengados por los progenitores para satisfacer las necesidades de todas las personas que estén bajo su responsabilidad, concatenado con la congruencia de los derechos que todos los niños, niñas y adolescentes de un mismo progenitor deben respetarse entre sí; es decir, que el Tribunal al momento de verse en la necesidad de estudiar un aumento de la Obligación de Manutención debe estudiar la realidad social de la vida en rasgos generales, la capacidad monetaria del obligado, las responsabilidades externas al adolescente de marras y el efectivo cumplimiento de un posible aumento en dicha obligación, puesto que nada hace el Sentenciador fijando un monto de obligación que fuere inejecutable; entrando así en franco incumplimiento de los mandatos expresos de nuestro m.T. y de los tratados internacionales, dictando un fallo, a sabiendas que sería ilusorio su ejecución.

Así las cosas, existen en la presente causa elementos que sustentan la necesidad de revisar la obligación de manutención, y así aumentarla, aunado al hecho público y notorio del alto costo de la vida y su incremento paulatino en la sociedad, no sólo Venezolana, sino a nivel internacional, y que han transcurrido seis (06) años desde que fue homologado el convenimiento (dentro de la sentencia de divorcio), estableciéndose una cantidad de Doscientos Bolívares (Bs 200,00) , cantidad esta que no se ajusta a la realidad y que no es acorde para cubrir los gastos generados por la adolescente in comento y probada la capacidad económica del progenitor, ésta Juzgadora observa que el artículo 76 de nuestra Constitución establece el deber compartido que tienen los padres de asistencia y sustento de sus hijos, de igual manera establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el artículo 369 de la Ley bajo análisis, los elementos de procedencia para que la presente demanda prospere.

Adminiculados todas las consideraciones antes realizadas considera éste Tribunal que la demanda por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y deberá ser establecida bajo los parámetros antes descritos. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) incoada por la ciudadana C.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SETESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 716,63) mensuales, que equivale a Treinta y Cinco Por ciento (35%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8920, según Gaceta Oficial Nro. 39.908, de fecha 24-04-2012. Adicionalmente dicha cantidad duplicada en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija. En relación a los gastos médicos y de medicinas, ambos progenitores tienen la obligación de sufragarlos de forma igualitaria. Los montos antes expresados deberán ser depositados en la cuenta bancaria aperturada para tal fin. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos, tomando en consideración el porcentaje aquí descrito, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

La materialización de la presente decisión quedará a la disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.T.. Año 202° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:50 A.M... Conste.-

La Secretaria.

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