Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 de junio de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.863.467, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo J.G.D.L., y de sus nietos ARIANGELA C.D., HENDER YORBRAHIN SÁNCHEZ DURÁN, ENDERSON L.D., M.C.D. y HERNARLIZ C.D., todos menores de edad, representado por las abogadas CHEPAS OCHOA ANA, y M.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.742 y 62.197, respectivamente, en contra de las ciudadanas A.C.M.O., C.J.D. y el ciudadano J.M., en su condición de Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.H., en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.C.O. y C.J.D., contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente Acción de A.C., previa las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

El 13 de agosto de 2002, el ciudadano L.A.D., venezolano, intentó Acción de A.C. en contra de las ciudadanas A.C.M.O., C.J.D. y el ciudadano J.M., en su condición de Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

Alega el accionante en su solicitud de A.C. que es propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación conformada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala-comedor, construidas con techo acerolit, piso de cemento, puerta de madera, con sus respectivas instalaciones eléctricas y las cuales están construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que mide Doce metros (12 mts) de frente por Diez metros (10 mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de M.R.; Sur: Solar y casa de P.T.; Este: Terreno Municipal aprehendido por L.C.S. y; Oeste: Calle a.B.; lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre, del año 2001.

Igualmente aclara que los linderos anteriormente descritos se corrigieron de la siguiente forma: Norte: Del P-1 al P-2 con Diez Metros (10 mts) de ancho Solar y casa de M.R.; Sur: Del P-3 al P-4 con Diez Metros (10 mts) de ancho con Solar y casa de P.T.; Este: Del P-4 al P-1 con Calle L.F.C.R.M. y no erradamente como se señaló en el Titulo Supletorio y; Oeste: Del P-3 al P-2 erradamente se cita la Calle A.B., cuando su vivienda colinda con bienhechurias que son o fueron de A.O.; lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del año 2001.

Sostiene que el referido inmueble lo habita con su hija A.D., madre de ARIANGELA DURÁN, y su hija C.D., madre de sus nietos HENDER YORBRAHIN SÁNCHEZ DURÁN, ENDERSON L.D., M.C.D. y HERNARLIZ C.D..

Argumenta que desde el día 14 de julio de 2002, las ciudadanas A.C.M. y C.J.D., quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.824.068 y 7.002.797, respectivamente, cuya vivienda colinda con la casa de su propiedad, de una manera arbitraria y con el apoyo de una abogada de nombre A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.641, y contando con la actitud pasiva de la ciudadana P.d.M.B.d.E.C., desde la referida fecha le han impedido la entrada a su vivienda, que es el único lugar que tienen para vivir, en razón de lo cual se han visto en la necesidad de disgregarse, buscando techo en las casas de amigos y vecinos.

Señala que acudió a las autoridades locales, es decir a la Alcaldía del Municipio Bejuma y a la Prefectura del referido Municipio, para tratar de resolver la situación por la vía amistosa, para que sus hijos y nietos vuelvan habitar unidos la casa de habitación donde han vivido y que es de su propiedad, pero tanto la Prefectura como la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, le informaron una y otra vez que habiendo una abogada de por medio, debería buscarse un abogado.

Denuncia la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitírsele el acceso a su vivienda por la actitud abusiva de las ciudadanas A.C.M. y C.J.D., así como la violación de los derechos sociales tales como la protección de los niños y adolescentes y el derecho a tener una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 78 y 82 del citado texto Constitucional.

Asimismo mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2002, el accionante en amparo reforma el libelo de demanda de A.C., en virtud del requerimiento solicitado en fecha 29 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, señala que por cuanto el terreno donde se encuentran construidas sus bienhechurías propiedad del C.M.d.M.B.d.E.C., por ser patrimonio ejidal, en fecha 26 de julio de 2001, acudió a ese ayuntamiento solicitando autorización para construir una pared que separe su vivienda de la casa de la ciudadana A.C.M.O., así como la autorización para abrir una puerta por la Calle “Luis Francisco Mérida” como entrada independiente para evitar confrontaciones con los vecinos.

Continúa explicando que en vista de que no recibía respuesta alguna del referido C.M., en fecha 13 de septiembre de 2001, presentó nuevo escrito efectuando la misma solicitud, consignado junto con el escrito documentos que en su decir lo acreditan como propietario del inmueble en referencia, recibiendo respuesta mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2001 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal, en la cual se niega el permiso de construcción solicitado.

Sostiene que debido a la negligencia y omisión de las autoridades locales, su hija ciudadana A.D., se vió obligada a dirigirse a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, a plantear el caso que les ocupa.

Alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 19 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce el presente recurso de amparo, señalando como agraviantes a las ciudadanas A.C.M.O. y C.J.D., por haber hecho uso de la fuerza para impedirle a él y a sus menores hijos y nietos el acceso a su vivienda, así como también al ciudadano J.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por la actitud pasiva y omisiva que asumió frente a la situación de reclamo que se le planteó en fecha 26 de julio de 2001 y el 13 de septiembre de 2001, quien no le brindó en esa oportunidad el apoyo y el respaldo al planteamiento legal para lograr la solución del problema que se le planteó.

Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar.

Capitulo II

De la Competencia de este Tribunal Superior

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Alegatos de las presuntas agraviantes

Mediante escrito consignado en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada de las ciudadanas A.C.M.O. y C.J.D., sostiene que cursa por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado bajo el Nº 681-2001, una demanda intentada por ellas en la cual se solicita la nulidad de un acto registral efectuado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma, mediante el cual se protocolizó un documento presentado por el ciudadano L.A.D., en el que se adjudica la propiedad de unas bienhechurías que no le pertenecen y que nunca ha poseído.

Expone que al registrar ese documento, la ciudadana C.M.A., quien para ese entonces regentaba la referida Oficina Registral, produjo una doble titularidad sobre el inmueble, tal y como la misma lo reconoce al dar contestación a la demanda, alegando que fue inducida a registrar dicho titulo por error del ciudadano Sindico Procurador Municipal, quien a su vez descarga su responsabilidad sobre sus subalternos.

Asimismo explica que en fecha 16 de junio de 2002, el Juzgado del Municipio Bejuma admitió una demanda por Tercería que intentara el ciudadano L.A.D., en la cual reclama la propiedad de las mencionadas bienhechurías.

En virtud de lo anterior solicita que el presente recurso de amparo sea declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano L.A.D., interpuso demanda por Tercería por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, en la cual reclama la propiedad de las referidas bienhechurías, por lo que al proponer dicha demanda consideró que la vía judicial ordinaria era de igual entidad que la del amparo, para obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y en consecuencia mal podría proponer la presente Acción de Amparo que versa sobre el mismo asunto que se ventila en el juicio al cual se ha hecho referencia.

Capitulo IV

De la Sentencia Apelada

La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la presente Acción de A.C. y asimismo declara que se mantiene la medida precautelativa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de octubre de 2002, que riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente, es decir, que el quejoso y su familia podrán usar y disfrutar inclusive disponer si no hay prohibición de las bienhechurias descritas en la presente Acción de Amparo, hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme lo referente a la propiedad de las mismas, señaló lo siguiente:

“..En el caso sub-litis, precisa este tribunal que habiendo constatado en los que se encuentran en curso por ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, procesos judiciales entre las partes intervinientes en es recurso de amparo, los cuales se encuentran dirimiento (sic) la propiedad de las bienhechurías que el quejoso sostiene de su propiedad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 30 de Enero delk (sic) 2002 con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN, dejo establecido lo siguiente:

...En el presente caso, esta Sala observa que mediante el amparo propuesto lo perseguido por el accionante es que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, lo cual no puede ser debatido a través de este medio constitucional, toda vez que el objeto del amparo es la tuteloa (sic) de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

.

En el caso de marras sucede lo mismo, el quejoso pretende que se le reconozca su derecho a la propiedad de las bienhechurías descrita en el recurso, sobre todo para registrar el titulo supletorio levantado al efecto, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma el Estado Carabobo, obtuvo un permiso correspondiente del dueño de la parcela de terreno, es decir, el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a través del Sindico Procurador Municipal.

Por lo tanto con fundamento en el ordinal 5to del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas, no es procedente el recurso de amparo interpuesto respecto a la violación por parte de las agraviantes del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE...” (...) “...Es por esta razón que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil facultad (sic) al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo al orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esta razón que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil permite al juez de oficio, no admitir la demanda, si es contraria al orden público, asi mismo el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden público (Art 212 del CPC) y la Sala de Casación Civil casar de oficio sentencia que atente contra el orden público (Art 320 del CPC).

Por otra parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1.961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2o de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de Abril de 1.998 (caso A.A.P. contra Constructora Concapasa, C.A.), declaro sin lugar una acción de a.c., pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden público, opto por revocar unos actos, a pesar de que el amparo fue rechazado”.

Tomando en consideración lo antes expuesto y habiendo realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones que dieron origen a este recurso de amparo, observa el tribunal que indiscutiblemente que las agraviantes no violaron el derecho a la propiedad del agraviado, y mucho menos los derechos sociales previstos en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; empero, como las partes intervinientes en este p.d.a., se encuentran dirimiento (sic) la propiedad de las bienhechurías que el quejoso afirma son de su propiedad se mantiene en vigencia la medida precautelativa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario dela (sic) Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su auto de fecha 09 de Octubre de 2.002, que riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente. Y ASI SE DECIDE...”.

Capitulo V

Consideraciones para Decidir

Conforme a la pretensión del querellante en amparo se deduce que denuncia la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de propiedad que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, así como la supuesta violación de los derechos sociales y de las familias previstos en el artículo 75 del Dispositivo Constitucional y que consagra una obligación del Estado de proteger a las familias, así como también desarrolla los derechos de los niños y adolescentes de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

El querellante en amparo sustenta su pretensión Constitucional en el alegato de que los supuestos agraviantes le han impedido la entrada a su vivienda, tanto a su persona como a los miembros de su familia que habitan con él, y en ningún momento se observa que dentro de las pretensiones esté la de que se establezca su derecho de propiedad en el bien que habita.

En la sentencia apelada el A quo determina que los supuestos agraviantes no violaron el derecho de propiedad del agraviado y mucho menos los derechos sociales denunciados, pero aún así mantiene una medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de octubre de 2002, la cual se encontraba destinada a que se le permitiera al querellante y a los miembros de su familia ocupar y habitar la vivienda construida sobre un terreno propiedad del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a los fines de que los mismos tengan un techo para su protección, mientras sean dilucidados judicialmente los derechos de propiedad y/o posesión del referido inmueble.

El querellante en amparo presenta en su demanda instrumentos que rielan a los folios desde el 09 al 47 de autos, y en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante el A quo, consigna originales de algunos de los instrumentos producidos junto con su demanda y los cuales rielan a los folios del 105 del 148 de autos, los cuales en su conjunto demuestran el parentesco que existe entre el ciudadano L.A.D. y los ciudadanos J.G. DURAN, ARIANGELA C.D., HENDER YORBRAHIN SÁNCHEZ DURÁN, ENDERSON L.D., M.C.D. y HERNARLIZ C.D., así como también la supuesta propiedad de la vivienda en donde sostiene que habita.

Igualmente en la secuela del proceso seguido ante la primera instancia se constata tanto de las alegaciones de los supuestos agraviantes, como del propio querellante que existe un litigio donde se discute la propiedad del inmueble en donde habita el supuesto agraviado, lo cual deberá ser dirimido por ante la Jurisdicción Ordinaria.

En este orden de ideas debe señalar este Tribunal procediendo en Sede Constitucional, que constituye una carga procesal para el accionante en amparo el de probar fehacientemente la violación por parte de las personas señaladas como agraviantes de los derechos que denuncia como conculcados, ya que lo contrario implicaría declarar improcedente sus pretensiones.

En sentencia N° 01061, dictada por la Sala Político-Administrativa del 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio H.E.R. Aduanas Compañía Anónima, expediente N° 0935, se estableció lo siguiente:

“… Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la improcedencia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

(..) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al jugador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (…)…

.

En el presente asunto el querellante ha denunciado que se le impide el acceso a su vivienda, circunstancia que constituye una violación al derecho que desarrolla el artículo 115 de nuestro texto Constitucional, así como también podría conllevar una violación a los derechos sociales denunciados en el presente amparo, sin embargo en el presente caso el querellante no ha traído prueba alguna de que los supuestos agraviantes le hayan impedido el acceso a la vivienda que ocupa, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión Constitucional.

Es importante destacar que las omisiones denunciadas en contra de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tampoco consta en el expediente que se hayan realizado tales denuncias y el hecho de que no se le haya autorizado al hoy querellante a construir unos trabajos en el terreno donde habita, según comunicación que cursa al folio 151 del expediente, ello lo que origina es la posibilidad de impugnar por ante la jurisdicción correspondiente, la decisión de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sin que ello implique, en criterio de sentenciador, una violación a los derechos que le asisten al supuesto agraviado.

En lo que respecta a la decisión del A quo de mantener vigente la medida cautelar a pesar de haber sido declarado sin lugar el amparo intentado, sin bien es cierto que el Juez de amparo tiene un poder cautelar amplio, la medida decretada tiene una instrumentalidad mediata, al permitir la ocupación de la vivienda mientras se dilucida judicialmente los derechos de propiedad y/o posesión del inmueble, pero al no haberse demostrado fehacientemente que se le había impedido al ciudadano L.A.D. y a los miembros de su familia el acceso a la vivienda que ocupan, ello hace innecesario el mantener la medida cautelar, razones por las cuales esta Instancia Superior la revoca en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECLARA.

Asimismo considera este sentenciador que es improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión formulada por las ciudadanas A.C.M.O. y C.J.D., en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por cuanto en su decir, la demanda de Tercería intentada por el ciudadano L.A.D., donde reclama la propiedad de las bienhechurías, impiden el ejercicio de esta vía de A.C., toda vez que tal y como se ha señalado ut supra la pretensión Constitucional se encuentra dirigida a que se le permita el acceso a la vivienda y no a determinar quien es el propietario del inmueble. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado R.H., procediendo en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.C.M.O. y C.J.D., y en consecuencia SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión Constitucional ejercida por el ciudadano L.A.D., y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada en fecha 09 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mantenida su vigencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en Costas al accionante en amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10585.

MAMT/DE/mrp.-

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