Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.658.672, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.107; según poder apud acta de fecha 07/11/2006 (f. 39).

PARTE DEMANDADA: O.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.843, de profesión comerciante, y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.451; según poder autenticado ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal, en fecha 19/07/2006, inserto bajo el Nº 36, Tomo 108 (fs. 21 y 22).

TERCERA ADHESIVA: M.Y.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.708.100.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca.

EXPEDIENTE: Nº 5013.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana A.C.R.D.C. asistida del Abogado J.A.C.G., ocurrió para demandar a la ciudadana O.R.R..

Fundamentó la demanda en los hechos siguientes:

-Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 19/03/2004, bajo el Nº 12, Tomo 020, Protocolo 1º, otorgó un préstamo de dinero a la ciudadana O.R..

-Que el préstamo fue por ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.970.000,00), que dicha suma se comprometió a devolverla O.R. en cuotas mensuales y consecutivas.

-Que para garantizar el pago del préstamo y de las demás obligaciones accesorias, la prestataria constituyó a su favor, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble consistente en un terreno propio con casa, ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal, vereda 1, Zorca, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de M.D.J.T.R., mide doce (12) metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de J.G.T., mide diez (10) metros; ESTE: Con propiedades de L.V.S., mide diez (10) metros; OESTE: Con terrenos que miden diez (10) metros, con vía interna de acceso de seis (6) metros de ancho, que separa terrenos de L.V.S..

-Que dicho inmueble consistía en una casa constante de: tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, sala-comedor, cocina empotrada, un lavadero, dos (2) entradas: una principal y la otra posterior de la casa, un garaje, un tanque subterráneo de seis mil (6000) litros, para depósito de agua, con un área de construcción de sesenta (60) metros, demás anexidades y dependencias, construidas de dos (2) plantas en paredes de bloque frisadas, techo de machihembre, pisos de cemento y cerámica.

-Que el inmueble estaba registrado en la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 03/02/2004, bajo el Nº 31, Protocolo 1, Tomo 007.

-Que la prestataria le quedó debiendo DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.044.000,00) y agotada la vía amistosa para satisfacer la obligación, era por lo que demandaba por ejecución de hipoteca a la ciudadana O.R.R..

-Solicitó la intimación de la ciudadana O.R.R., para que pague:

  1. DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.044.000,00) saldo restante del préstamo garantizado con la hipoteca.

  2. QUINIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 511.000,00) por concepto de sus honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado. Constituyendo una obligación accesoria garantizada con la hipoteca.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 7).

SEGUNDO

El 06/06/2005 se admitió la demanda (f. 8).

En fecha 17/07/2006 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 13 y 14).

El 01/08/2006 el Abogado L.A.S.P. actuando como apoderado judicial de la demandada O.R.R., procedió hacer oposición a la intimación por ejecución de hipoteca en los términos siguientes:

-Que el 19/03/2004 su mandante celebró contrato de préstamo con garantía hipotecaria con los ciudadanos A.C.R.D.C. y J.P.P., quienes le prestaron CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.630.000,00), pagaderos en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas: cinco (5) cuotas de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), y la última cuota de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.605.000,00).

-Que en el documento figuraba un interés del uno por ciento (1%) mensual, pero en realidad pagaba el cinco coma cinco por ciento (5,5) mensual.

-Que la negociación celebrada en el préstamo hipotecario, no cumplía los requisitos de ley para ser considerado como documento quirografario, pues la hipoteca era indivisible y en este caso, la hipoteca había sido creada a favor de dos (2) personas. Que había indeterminación, en cuanto al monto garantizado y el bien inmueble garante del pago, ya que las cantidades de dinero dadas en préstamo eran desiguales, por lo que había duda en cuál de las cantidades dadas en préstamo garantizaba el inmueble hipotecado.

-Que en la negociación hipotecaria el Abogado J.A.C.G. se encargó de buscar los prestamistas, redactó y tramitó el documento ante el Registro, se encargó de los cobros tanto del abono como de los intereses, firmó algunos recibos de pago y otros los firmó su secretaria R.S..

  1. Oposición a la intimación:

-Que conforme al artículo 663 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, hacía oposición a la intimación, en virtud de haber cancelado en su totalidad y aún más la cantidad de dinero prestado.

-Que consignaba marcado con la letra “B”, recibo de pago de fecha 21/04/04 por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), recibido por R.S..

-Que consignaba marcado con la letra “C”, recibo de pago de fecha 26/05/04 por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), recibido por R.S..

-Que consignaba marcado con la letra “D”, recibo de pago de fecha 26/07/04 por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), recibido por el Abogado J.C..

-Que consignaba marcado con la letra “E”, recibo de pago de fecha 15/09/04 por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), recibido por R.S..

-Que consignaba marcado con la letra “F”, recibo de control Nº 000523, de fecha 11/11/04 por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), recibido por el Abogado J.C..

-Que consignaba marcado con la letra “G”, recibo de control Nº 000532, de fecha 29/12/04 por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), recibido por R.S..

-Que consignaba marcado con la letra “H”, recibo de control Nº 000533, de fecha 29/12/04 por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.580.000,00), recibido por R.S..

-Que consignaba marcado con la letra “I”, letra de cambio de fecha 29/12/2004, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), elaborada por su mandante, con la expresión escrita de cancelado.

-Que consignaba marcado con la letra “J”, letra de cambio de fecha 29/12/2004, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), elaborada por su mandante, con la expresión escrita de cancelado.

-Que consignaba marcado con la letra “K”, letra de cambio de fecha 29/12/2004, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 605.000,00), elaborada por su mandante, con la expresión escrita de cancelado.

-Que consignaba marcado con la letra “L”, recibo de pago de fecha 08/07/05 por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.950.000,00), recibido por el Abogado J.C..

-Que consignaba marcado con la letra “M”, recibo de pago de fecha 07/10/05 por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), recibido por el Abogado J.C. (fs. 16 al 36).

TERCERO

Mediante diligencia del 04/10/2006 el Abogado J.C., solicitó se declarara extemporánea la oposición interpuesta por la demandada (f. 38).

El 20/11/2006 la ciudadana M.Y.G.Á. asistida por el Abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.451, conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, manifestó intervenir como tercera-adhesiva, y al efecto manifestó:

-Que la casa sobre la cual pesaba el gravamen objeto del presente juicio era de su propiedad por readquisición que hizo de ella; pero no pudo registrar dicho documento.

-Que el 03/02/2004 formuló la venta del inmueble compuesto de un terreno y la casa en el construida ubicado en el Sector Valle Verde, calle principal, vereda 1, Zorca, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 31, Tomo 007, Protocolo 01, folio 1-2, 1º Trimestre, a la ciudadana A.C.R.D.C..

-Que la anterior venta fue un acto simulado por la asesoría del Abogado J.C., que la vivienda supuestamente vendida nunca fue entregada a la aparente compradora; pues ha estado en su poder y donde vive con su familia.

-Que recibió un préstamo de los ciudadanos A.C.R.D.C. y J.P.P., por el monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.630.000,00), dando como garantía el inmueble referido en este proceso. Que en el documento hipotecario figuraba como deudora O.R., pero el dinero prestado lo utilizó ella y fue quien pagó.

-Que todo lo relacionado con el crédito era directamente con ella y no con O.R..

-Ratificó todo lo alegado por la demandada y solicitó del Tribunal pronunciarse sobre la validez del documento de la hipoteca, el cual no llenaba los requisitos exigidos por la ley para su validez.

-Que la hipoteca fue dividida por aparecer dos (2) acreedores, dando en préstamo diferentes montos con una única garantía, situación que hacía incobrable cada uno de los créditos (fs. 41 al 44).

La anterior tercería adhesiva fue admitida el 29/11/2006 (fs. 47 y 48).

Mediante escrito del 08/11/2006 el Abogado L.S., expuso:

-Que el cómputo de los lapsos realizado por secretaría no estaba ajustado a la realidad jurídica, ya que la intimación de la demandada no se efectuó conforme a derecho.

-Que el Abogado actuante en las solicitudes efectuadas al Tribunal, no tenía facultad para representar a la parte actora en el proceso.

-Que el Abogado de la accionante trató de validar la falta de capacidad con el otorgamiento de un poder, pero dicha convalidación no podía operar, ya que los actos eran de estricto orden público; que además se solicitó la citación y no la intimación como correspondía (fs. 49 al 51).

CUARTO

En diligencia de fecha 09/01/2007 el Abogado J.C., alegó, que su mandante convalidó varias actuaciones suyas por estar ajustado a derecho (f. 52).

III

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana A.C.R.D.C. asistida de Abogado, acude a este Tribunal para demandar a O.R.D.R., por ejecución de hipoteca, constituida a su favor como garantía de préstamo, expresando, que tal obligación y la garantía hipotecaria consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 19 de marzo de 2.004, Nº 12, Tomo 020, Protocolo 01.

-Que acontece que la prestataria ha quedado debiendo de dicho préstamo la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.044.000,00) y como quiera que el incumplimiento de la prestataria, es contrario a las estipulaciones del contrato de préstamo, ha insistido por la vía amistosa para que satisfaga su obligación, lo cual ha sido inútil, por lo que formalmente demanda a la ciudadana O.R.R., con fundamento en el contrato de préstamo hipotecario y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de hipoteca del inmueble gravado.

Solicitó, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar; admitida la demanda, se la da el trámite de ley y así, en fecha 01-08-2006, la intimada a través de apoderado judicial presenta escrito de oposición a la intimación por ejecución de hipoteca.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO

En escrito de fecha 08 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, expresó:

.- que los cómputos efectuados por secretaría no están ajustados a la realidad jurídico procesal, ya que la intimación no se efectuó conforme a derecho.

.- que el Abogado actuante en las solicitudes efectuadas al Tribunal, en las que pide se cite a la demandada y otros actos, no tenía facultad para ello, y que por ser disposiciones de orden público, no pueden ser incumplidas por las partes, ni por el Tribunal, por ser de obligatorio cumplimiento.

.- que aparte de no tener facultad para representar a la actora en el proceso, el Abogado pide al Tribunal la citación de la demandada cuando en realidad lo pertinente en estas causas es la intimación del deudor hipotecario mediante decreto.

.- que el Tribunal ordena, tomando como premisa lo pedido por el Abogado sin facultad, el traslado de la Secretaria para notificar a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, orden de una persona que no tiene facultad para formularla y referida a una figura muy distinta a la intimación, como lo es la citación.

.- que el Abogado de la demandante tratando de subsanar la falta de capacidad para actuar procesalmente en su representación, pretende convalidar sus actuaciones mediante el otorgamiento de un poder que se le otorga, y que tal convalidación no puede operar por estar referida a actos de estricto orden público.

.-que el Abogado pidió al Tribunal algo que no cabía en el procedimiento que se efectúa, por solicitar práctica de actuaciones como el de la citación, según lo referido en el folio 11.

.- que el orden público que corresponde a la intimación y la solicitud de una figura distinta para lograr tal intimación, hacen que esas actuaciones conlleven a su nulidad absoluta.

.- que la intimación de la demandada desde el punto de vista procesal, debe partir desde el momento de su primera actuación en el expediente de la causa, que es cuando presenta oposición a la intimación, la cual no puede considerarse anticipada, tal y como lo establece la Jurisprudencia.

A su vez, el representante de la parte accionante el 09 de enero de 2007, mediante diligencia, expresó:

.- que el Abogado L.A.S.P., no tiene poder para actuar en juicio.

.- que es cierto que su mandante convalidó o ratificó sus actuaciones, lo cual es ajustado a derecho, por cuanto no fueron impugnadas, y que de ser nulas no tendrían consecuencia negativa, porque son actuaciones de mero trámite.

.- solicita se acuerde el embargo, se declare extemporánea la oposición interpuesta por la parte ejecutada, con la aclaratoria de que el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre.

Este sentenciador observa, que ciertamente y a partir de diligencia del 04 de julio de 2006, el Abogado J.A.C.G., realizó una serie de actuaciones y diligencias manifestando actuar “con el carácter acreditado en autos”, sin que existiera acreditado poder alguno, ello hasta el día 07 de noviembre de 2006, en el que la solicitante A.C.R.D.C., confiere poder apud-acta al Abogado en mención y manifiesta convalidar todos los actos celebrados por aquel. De igual manera, no se observa ningún alegato en el anterior lapso por parte de la demandada para atacar tal insuficiencia. Al respecto, es necesario precisar:

Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

.

De la anterior norma se colige, la parte debe oponer la nulidad del acto en la primera oportunidad sucesiva al acto, en que comparece en los autos; en este sentido, ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto nulo y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. Por su parte, el tratadista A. Rengel Romberg en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 221, expresa que:

Para que el acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto (…) lo que tiene trascendencia en el sistema de nulidades procesales es la convalidación, (…) porque ella hace definitivamente válido el acto, e impide la declaración de nulidad…

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el apoderado judicial de la ciudadana O.R.R., parte demandada, ataca formalmente la ausencia de representación, solo en fecha 08 de diciembre de 2006, después de haberse realizado una serie de actuaciones procesales de la presente causa, como la intimación, la oposición y la intervención del tercero adhesivo, sin que en ninguna de ellas se evidencie impugnación al vicio referido. De lo que claramente se desprende, que quien pretende la nulidad de dicha actuación procesal, convalidó tácitamente dicho acto, al momento en que se hizo presente en autos en fechas posteriores a la primera actuación indebida de la actora en fecha 04 de julio de 2006; por lo que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada en ese momento le precluyó la oportunidad para impugnar tal acto y los posteriores al mismo, y en consecuencia, estos actos quedaron convalidados con su actuación procesal.

La reposición, es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, a decir del Dr. H.C.:

La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso, la institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas. La reposición, es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

Así mismo, cuando las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio, lo más elocuente es ver en ello, la renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. El Código recoge esta orientación de la jurisprudencia al establecerlo en el citado artículo 213.

Se entiende que se trata del caso en el cual la parte no opone la nulidad en la primera oportunidad sucesiva al acto o la noticia de el, en que comparece a los autos (aquiescencia al acto)

. (Rengel Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

La ley procesal con irrecusable sindéresis, exige algo más: Que la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada respecto a las actuaciones del apoderado de la parte actora. Así se establece.

En relación al alegato de la demandada de la que la actora incurre en error al solicitar la citación de la accionada, cuando el presente es un procedimiento de intimación, se observa de las actas procesales, que efectivamente en diligencia de fecha 04/07/2006, el Abogado J.A.C.G., habla de citación, y ciertamente la presente causa se refiere a un procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual es necesario la intimación de la demandada, presupuesto procesal que efectivamente se realizó, y por medio del cual la parte demandada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, puesto que ocurre en fecha 01/08/2006, para realizar formal oposición al juicio de ejecución de hipoteca que contra ella fue incoado. Consta además en diligencia del Alguacil de fecha 26 de junio de 2006 y de la Secretaria del Tribunal, de fechas 26 de junio y 17 de julio de 2006, actuaciones encaminadas a la intimación de la demandada, perfeccionada con la actuación de la Secretaria, en la última fecha citada, en las cuales se hace referencia a la intimación de la demandada, con independencia de la calificación que a ello le dio la parte actora.

Este Sentenciador, en observancia de la norma constitucional como base del marco legal que brinda la seguridad jurídica para la óptima convivencia social en nuestro país, hace mención a lo estatuido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:

Artículo 26: (…) El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los preceptos constitucionales antes señalados, instituyen la transparencia y celeridad que deben caracterizar los actos procesales, en pro de la idónea y oportuna administración de justicia, es por esto que resulta inoportuna la aseveración ut supra, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, puesto que el Tribunal realizó correctamente las actuaciones tendientes a la intimación de la accionada.

La doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, se ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

Así las cosas, y por cuanto a pesar de la calificación dada por la actora a la intimación que debía realizarse a la demandada, se cumplió tal acto de intimación, esencial para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, quien juzga considera, que con ello no hubo violación al Orden Público, ni el acto puede ser considerado nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el Derecho. Este Juzgador colige en que la calificación de las actuaciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del Sentenciador, y no la que caprichosamente quieran darle las partes, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los Jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar sus decisiones, así sean de mero trámite, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional; todo esto en concordancia con lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Siendo el artículo antes trascrito, consagratorio de salvaguarda del equilibrio procesal, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, constituyendo estas disposiciones para los Jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador considera, que la solicitud de la accionada respecto a nulidad absoluta respecto a la intimación así realizada, no tiene fundamento legal y como consecuencia no prospera, y así se decide.

DEL INTERVENIENTE ADHESIVO

En la presente causa, en fecha 20/11/2006, se hace presente la ciudadana M.Y.G.Á., quien asistida de Abogado expone, que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pretende intervenir como tercera adhesiva, por tener interés jurídico para actuar.

En fecha 29/11/2006, mediante auto, este Tribunal admite tal intervención de la ciudadana M.Y.G.Á..

Respecto a la intervención del tercero adhesivo, este Tribunal puntualiza lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil sistematiza las formas de intervención de terceros en dos (2) grupos:

La intervención voluntaria y la intervención coactiva o forzada, en el primero de los casos, ello puede ocurrir a través de las tercerías, la oposición al embargo, la apelación y el interviniente adhesivo. A través de esta última, una persona acude al proceso para ayudar a una de las partes, porque tiene un interés jurídico actual en que resulte vencedora, pudiendo intervenir como un litigante distinto respecto de la parte que pretende ayudar y, en consecuencia, la sentencia que produzca efectos en la relación jurídica entre el interviniente y la parte contraria es sólo frente a ellos, pudiendo materializar su intervención mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés. Ahora bien, nuestra Jurisprudencia ha venido estableciendo respecto al interviniente adhesivo:

… la actuación del tercero es esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…

(Auto, SCC, 14 de abril de 1999, Ponente magistrado Dr. H.G.L., juicio Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., Exp. No 99-0004, S. Nº 0085; O.P.T. 19999, Nº 4, pag. 471 y ss; R G 1999, abril, Tomo CLIII (153), No 864-99, pág 456 y ss.).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que el interviniente adhesivo debe adecuar sus actuaciones al estado procesal existente para el momento de su intervención, y por cuanto de autos se evidencia que para el momento de la admisión de la interviniente adhesiva, ciudadana M.Y.G.Á., la presente causa conforme al cómputo practicado por secretaría, se encontraba precluido el lapso de oposición a la ejecución de hipoteca, quien juzga considera, que mal pudiera realizar la interviniente adhesiva, actuación alguna, en razón del principio de preclusividad de los lapsos procesales. Así se decide.

DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA

El Dr. O.P.A., en su obra “De la Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil), págs. 87 y 88 vto., señaló lo siguiente:

“EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Doctrina esta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, y por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya formulado oposición en el lapso legalmente establecido, tal y como se evidencia del cómputo de los lapsos procesales realizado por secretaría en auto de fecha 29 de noviembre de 2.006, de los cual se evidencia que la intimada debió hacer oposición al decreto intimatorio hasta el día 28/07/2006; no obstante, ello ocurrió vencido tal lapso, en fecha 01/08/2006, es decir, de manera extemporánea. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 06/06/2005.

SEGUNDO

Se ordena proceder al remate del inmueble objeto de la presente demanda, previo el embargo del mismo, según el procedimiento establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil. Los carteles de remate serán librados una vez quede firme este fallo.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay pronunciamiento sobre las costas procesales.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA: La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5013.

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