Decisión nº 0617 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.C.P.D.B., B.B.G. y M.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 2.994.999, V.- 3.226.788, y V.- 16.813.581, respectivamente.

APODERADO JUDICIALE: M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.952.692 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 40.105.

DEMANDADO: C.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.- 3.802.479.

ASUNTO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.-(Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 668/08

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 006/2008, de fecha 10 de Enero de 2008, con motivo a la Apelación interpuesta por la ciudadana M.C.P.B. y otros, en su condición de parte demandante recurrente, mediante apoderado judicial en fecha 09 de Enero de 2008, folio 42, contra la sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante recurrente.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

De los folios 01 al 48, cursan las actuaciones relativas a la Querella Interdictal por Despojo, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 006/2008, de fecha 10 de Enero de 2008, que obra al folio 49, y recibidas en esta alzada en fecha 03 de Abril de 2008, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 51 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2008, folio 52, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, asimismo, en virtud de que desde el día en el que el Juzgado A-quo oyó la apelación (10/01/2008), hasta el recibo en este Despacho de las mencionadas actuaciones (03/04/2008) han transcurrido mas de treinta (30) días calendario, acordó la notificación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, después de la constancia de la última notificación, para la reanudación de la presente causa. Se comisionó a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, ordenándose librar Boletas de notificación, Despacho de Comisión, junto con oficio, los cuales obran insertos a los folios 53 al 57.

Al folio 58, de fecha 15 de abril de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio Nro. 548-2008, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, en la Oficina de Ipostel, tal como consta en el anexo, que obra al folio 59.-

Por auto de fecha 15 de Abril de 2008, folio 60, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil en la diligencia anterior.-

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2008, folio 73, este Tribunal ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº 335-2008, de fecha 02 de Octubre de 2008, la cual obra inserta a los folios 61 al 72.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, folio 74, este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de Notificación a los ciudadanos M.C.P.D.B., B.B.G. y M.C.B.P., para lo cual se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, cuyo Despacho, Boletas de Notificación y oficio obran a los folios 75 al 79.

Al folio 80, de fecha 02 de Marzo de 2009, cursa diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio Nro. 981-2009, dirigido al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, en la Oficina de Ipostel, tal como consta en el anexo, que obra al folio 81.-

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2009, folio 82, este Tribunal, ordenó agregar la diligencia y el anexo consignado por el alguacil en la diligencia anterior.-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, folio 90, este Tribunal ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº AP-C-09-1426, la cual obra inserta a los folios 83 al 89.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, folio 91, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos M.C.P.D.B., B.B.G. y M.C.B.P., mediante boleta fijada en la Cartelera de este Tribunal, ordenándose que dichas boletas de notificación deberán permanecer en la cartelera por un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, a la fecha en que la Secretaria de este Juzgado, deje constancia de su fijación y una vez cumplido el mencionado lapso, se tendrán por notificados a las partes demandantes, comenzando a correr el lapso para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, boletas de notificación que obran insertas a los folios 92 al 94.

De los folios 95 al 97, obra nota secretarial donde se hace constar que las boletas de notificación, libradas en fecha 15 de abril de 2010, fueron fijadas en la cartelera de este Tribunal, el día 16 de abril de 2010.

De los folios 98 al 100, obran boletas de notificación y al vuelto de los mismos cursa nota secretarial donde se hace constar que las respectivas boletas permanecieron en la cartelera de este Tribunal, desde el día 16 de abril de 2010, hasta el día 03 de mayo del presente año, dando cumplimiento a la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento civil.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2010, folio 101, este Tribunal ordena la reanudación de la presente causa y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, folio 102, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio, y fijó para el 3er día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

Al folio 103, se evidencia el acta de la realización de la Audiencia Oral y Pública, para la evacuación de las pruebas, dejándose expresa constancia de la incomparecía de las partes al acto, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto el mismo. Igualmente, se fija el pronunciamiento de la sentencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., en audiencia oral y pública.-

A los folios 104 al 105, cursa acta de dispositivo de fecha 28 de Julio de 2010, en la cual este Tribunal declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho M.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.105, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana M.C.P.D.B. y Otros, mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2008, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: FIRME la decisión proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se Declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por los ciudadanos M.C.P.D.B. y Otros, ya identificados, contra el ciudadano C.E.B.G., también identificado.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra al folio 37 al 41 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Querella Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana M.C.P.B. y otros, en contra del ciudadano C.E.B.G., sobre un inmueble conformado por un lote de terreno denominado Finca Las Maticas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en el que se llevan a cabo actividades agrícolas de cultivo de café, cítricos, así como la cría de ganado ovejar, equino y vacuno, lo cual hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte accionante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha formulado una Apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2008 (folio 42) por la profesional del derecho M.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y recurrente en apelación ciudadanos M.C.P.D.B., B.B.G. y M.C.B.P., contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado A quo declaro Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 04 de Abril del 2008, asimismo, en virtud de que desde el día en el que el Juzgado A-quo oyó la apelación (10/01/2008), hasta el recibo en este Despacho de las mencionadas actuaciones (03/04/2008) han transcurrido mas de treinta (30) días calendario, acordó la notificación de la parte demandante, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, al folio 101, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que las partes se encontraron debidamente notificadas del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, por lo que esta Superioridad ordenó la Reanudación de la presente causa, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en la presente caso.

En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, que en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, la profesional del derecho M.L.B., en representación de los derechos y garantías de la parte demandante y recurrente en apelación, no consignó pruebas, que le dieran sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional, asimismo, como tampoco presentó la representación judicial del ciudadano C.E.B.G., en su condición de parte demandada.

De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 20 de Julio de 2010 (folio 102 del presente expediente) fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día veintitrés (23) de Julio de 2.010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de las partes al acto, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo cual se declaró desierto el mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como expresar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que informan el proceso ordinario agrario, así como el contencioso administrativo especial agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.

Con base a tal aserto, es de vital importancia dejar establecido que en las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 198 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 240 ejusdem.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide al Juez, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

(omissis)… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario

Lo anterior indica que, tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Adicionalmente, también se pone de relieve el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

De manera que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, se observa que la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U.).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante, recurrente en apelación haya fundamentado su apelación, ni que haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, con el valor agregado que no compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 23 de Julio de 2010 (folio 103 del presente expediente), todo lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la actividad recursiva ejercida a través del recurso de apelación formulado. Así se establece.-

Asimismo, observa este jurisdicente que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte demandante y recurrente en apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de la falta de fundamentos de su actividad recursiva impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2.008, (folio 42 del presente expediente), por la profesional del derecho M.L.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante M.C.P.D.B. y Otros, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho M.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.105, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana M.C.P.D.B. y Otros, mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2008, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

FIRME la decisión proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se Declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por los ciudadanos M.C.P.D.B. y Otros, ya identificados, contra el ciudadano C.E.B.G., también identificado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando anotada bajo el Nº:0617.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DGP/MWFE/rp.-

Exp. Nº:668/08

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