Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13 de junio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº C- 16.131-07

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.201.299, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.463.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.734.647, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: No constituido.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.299, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de entrega material de un bien inmueble.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2007, constante de una (1) pieza, de cuarenta y siete (47) folios útiles, y por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se le dio entrada, y visto que ya constaba la fijación de los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el cual se declaró incompetente para decidir la presente causa mediante decisión de fecha 02 de julio de 2007 (folios 41 al 43), declinando la competencia a esta Superioridad.

Asimismo, por auto de fecha 14 de febrero de 2008, esta Alzada acordó citar por carteles a la demandada a los fines de que se procede a la continuación del procedimiento en segunda instancia (Folios 60 y 61), carteles éstos que fueron consignados ante esta Superioridad en fecha 07 de marzo de 2008 (Folios 63 y 64), siendo agregados los mismos por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 65).

Y luego en fecha 14 de abril de 2008, esta Juzgadora por auto fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a éste, de conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 17 al 19), en la cual sostuvo lo siguiente:

    …Con vista de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, así:

    Primero: Con respecto al procedimiento invocado por los solicitantes, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:…(…)…

    Así, en el presente caso se observa que el bien vendido cuya entrega se solicita se trata de un bien inmueble, cuya trafico se encuentra regulado en el Código Civil, en sus disposiciones legales. El artículo 1920 eiusdem…el referido dispositivo legal establece la lista de los actos que deben registrarse no puede ser interpretado en su verdadero significado en forma aislada al artículo 1924 eiusdem que establece los efectos del cumplimiento de ese deber…Con respecto a ésta segunda parte del artículo, se refiere a los llamados contratos solemnes, y que no obstante no poder aplicarse a la compra–venta, que es un contrato consensual, si se encuentra sometido, en el caso de los inmuebles, al registro, no como formalidad sustancial, sino como requisito ad probationem…

    En el presente caso al analizar los posibles elementos probatorios del solicitante, observa que el documento anexado, se trata de uno autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 149, de los libros respectivos llevados por esa notaria, que evidentemente no es un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el Inmueble, es decir, Barrio 19 de abril, callejón Gonzálito, casa N° 43, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., es por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente ni la legitimación no la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido y lo procedente en este caso es declarar la Inadmisibilidad de la solicitud y así se hará de manera positiva y expresa enseguida…DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD efectuada por la ciudadana E.C.P.….titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299, representada en este acto por su apoderado judicial Abogado R.E.M.V. Inpreabogado N° 101.463…

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

  2. APELACIÓN

    En fecha 02 de febrero de 2007, el Abogado R.E.M.V., Inpreabogado Nº 101.463, en su carácter apoderado judicial de la parte Actora, presentó diligencia a través de la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 31 de enero de 2007, señalando lo siguiente:

    …estando en el lapso legal, y vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2007, que riela a los folios diez y siete (17) al diez y nueve (19) del expediente N° 8.309, en consecuencia APELO dicha sentencia a la instancia superior…

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 17 de abril de 2007, el Abogado R.E.M.V., Inpreabogado Nro. 101.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó Escrito de Informes (folios 28 al 33), en el cual señaló lo siguiente:

    ….por las razones contradictorias a la norma, visto el cumplimiento, y lleno los extremos de ley para la admisibilidad de la solicitud presentada por mi nombre y representación de mi mandante, ciudadana E.C.P. (compradora), en la cual solicito la ENTREGA MATERIAL del bien vendido a la ciudadana (vendedora) P.C.L.H., ambas plenamente identificadas en autos.

    En el presente caso ciudadano Juez no se interpone dicha solicitud a terceros como lo pretende hacer valer el Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 31-01-2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua así: “el referido dispositivo legal que establece la lista de los actos que deben registrarse no puede ser interpretado en su verdadero significado en forma aislada al artículo 1.924 ejusdem que establece los efectos del cumplimiento de ese deber…(…)…de la cita antes transcrita de fecha 31/01/2008 desprende efectivamente que dichos documentos, deben ser registrados por el Principio de Publicidad, principio sine qua non para que los mismos surtan efectos jurídicos y oponibles ante terceros.

    Cita que hago acompañar al presente escrito marcado con letra “C”. No obstante ciudadano Juez la aludida solicitud intentada por vía de jurisdicción voluntaria no es oponer dicho documento autenticado ante terceros, sino ante el vendedor, que no es más que la ciudadana: P.C.L.H., plenamente identificada, en el documento contentivo del contrato, en el cual llenaron los extremos de ley para su conformación, lo que conlleva a la obligación del vendedor por expresada manifestación de su voluntad de transferir la propiedad del bien inmueble vendido, según lo expuesto en los capítulos anteriores. En consecuencia dicha obligación debe realizarse, por vía de jurisdicción voluntaria; a tener de lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los mismos tiene fuerza de ley entre las partes, no estando involucrado terceras partes en la conformación del contrato lo cual se desprende del contenido del mismo documento que se hizo acompañara a la solicitud de ENTREGA MATERIAL marcado con letra “B”. Abandonado a ello el Juez, solo se refiere a la legitimación, obligación las cuales según el considera en el dispositivo de la sentencia interlocutoria…

    Por lo contrario ciudadano Juez Superior si el Juzgador se refiere a la legitimación de las parte contratantes la misma se encuentra totalmente acreditada a mi representada ciudadana E.C.C.P., plenamente identificada en autos; ya que la misma funge como la compradora, en dicho contrato; celebrado entre esta y la ciudadana: P.C.L.H.; por efecto que produce dicho contrato entre las partes como quedo demostrado en los capítulos anteriores y según los Artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua el día 5 de mayo de 2006 anotado bajo el N° 66, tomo 149, de fecha cinco (05) de mayo de 2006; dicha autenticación se define como el acto que “Firman et certam”, esto es, cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye y por lo que el carácter de la autenticidad de escritura…

    En consecuencia, y por todas las razones de hecho y derecho alegas anteriormente en los párrafos que anteceden es más que elocuente, ciudadano Juez ES ADMISIBLE, la solicitud de entrega material solicitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia apele ante este Tribunal de Alzada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, de Primera Instancia en lo Civil, solicitando igualmente ciudadano Juez Superior, que la misma sea considerada por usted, REVOCANDO la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2007… (Sic)

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistos y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, esta Superioridad pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    En el caso bajo estudio, se inicio con solicitud de entrega material de un bien inmueble, efectuada por el abogado R.E.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299 (folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 13).

    La misma fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada y asignándole el N° 8.309 nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folio 15).

    Ahora bien, el Juzgado de la causa en fecha 31 de enero de 2007, dictó auto motivado en el cual declaró inadmisible la solicitud que fuere efectuada por la ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299 (Folios 17 al 19); y contra dicha decisión, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2007, apeló del referido fallo (folio 21), en los términos siguientes: “…estando en el lapso legal, y vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2007, que riela a los folios diez y siete (17) al diez y nueve (19) del expediente N° 8.309, en consecuencia APELO dicha sentencia a la instancia superior…(Sic)”.

    En este sentido, dicha apelación fue fundamentada ante esta instancia en fecha 17 de abril de 2007, a través de escrito de informe (Folios 28 al 33), que señaló: “…por todas las razones de hecho y derecho alegas anteriormente en los párrafos que anteceden es más que elocuente, ciudadano Juez ES ADMISIBLE, la solicitud de entrega material solicitada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia apele ante este Tribunal de Alzada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, de Primera Instancia en lo Civil, solicitando igualmente ciudadano Juez Superior, que la misma sea considerada por usted, REVOCANDO la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2007…(Sic)”. Por lo que, este Superioridad determinó que le núcleo de la presente apelación, se circunscribe a la verificación de la admisibilidad o no de la presente solicitud de entrega material de bien inmueble.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que la solicitud de Entrega Material de Bienes, se encuentra regula en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

    Ahora bien, de la norma antes trascrita se desprende que cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, este no promueve litigio o juicio contra alguna persona, sino que tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica, de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de efectuar la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva. Es por ello, que se ha establecido, que le procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria, por cuanto involucra un acto visible o material, que consiste en la traslación del Tribunal al lugar de la ubicación del inmueble, y el levantamiento del acta respectiva, que implica la toma real de posesión, por lo tanto, dicho procedimiento no envuelve el ejercicio de la acción, en razón de que con él, no se procura ventilar derecho ni obtener decisión alguna, sólo que el vendedor entregue materialmente el bien vendido.

    En este sentido, es importante señalar que en materia de entrega material de bienes, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, Pagina 587, ha señalado con relación al artículo 929 de la norma adjetiva civil, lo siguiente: “…este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador, La tradición de la cosa-sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr. La de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, esta Superioridad observó que en la solicitud efectuada por la ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299, y su apoderado judicial abogado R.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.463 (Folios 01 al 03), señaló lo siguiente:

    …Consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Quinta de la Ciudad de Maracay, el día cinco (05) de mayo de 2006, anotado bajo el N° 66, Tomo 149 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que en original y a sus efectos legales pertinentes hago acompañar en original, marcado con la letra “B”, que mi representada E.C.P., plenamente identificada le COMPRO a la ciudadana P.C.L.H...., titular de la cédula de identidad N° V-8.734.647, unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una casa de habitación familiar construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (236,34 Mts2) ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle Gonzálito, casa N° 43, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos particulares que determinan: NORTE: Con casa que es o fue de F.d.M., SUR: callejón Ronzalito que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de R.H. y OESTE: Con casa que es o fue de F.L., identificado con el número catastral N° 05-11-04-U01-01-40-41, construidas sobre una extensión de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 Mts)” como se especifico anteriormente con un área de construcción las bienhechurías de (casa de habitación familiar) CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE CENTÍMETROS (124,17 Mts”), por un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

    Ocurre ciudadano Juez, que aún la vendedora ósea ciudadana P.C.L.H., planamente identificada ha cumplido en parte sus obligaciones legales impuestas en nuestros Código Civil, otorgándole públicamente el titulo de Propiedad sobre las anteriores bienhechurías (casa de habitación familiar) a mi mandante E.C.P., sin que hasta la presente fecha haya completado su obligación con la puesta en posesión de la cosa vendida (las bienhechurías)

    ….su competente autoridad judicial para solicitar como en efecto lo hago se fije, día y hora para que se verifique y tenga lugar la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por unas bienhechurías de habitación familiar, las cuales tienen las caracteríscas especificadas en el capitulo primero de la presente solicitud así como en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay, en la cual se hizo acompañar en original marcado con letra “B”…Por todas las circunstancias de hecho como de derecho solicito de su digno despacho, se sirva habilitándose el tiempo necesario a tales efectos, expresando la urgencia del caso, solicito que la presente solicitud sea admitida y providenciada conforme a derecho…(Sic)”

    Asimismo, se desprende del contenido del documento consignado por la solicitante los cuales esta presenta como fundamental de la pretensión, el cual fue presentado junto con de la referida solicitud, y que aparece marcado con letra “B”, contentivo de Documento de venta de un bien inmueble, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 149, en el cual se deja leer lo siguiente: “…Yo, P.C.L.H., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, identificada con la cédula de identidad V-8.734.647, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana E.C.P.…cédula de identidad N° 3.201.299…unas bienhechurías de mi propiedad, construidas sobre un terreno de propiedad municipal que mide DIEZ METROS DE ANCHO POR VEINTE METROS DE LARGO (10 Mts x 20 Mts), ubicada en el Barrio 19 de abril, Callejón Ronzalito, Casa Nro. 43, Turmero, Municipio S.M.d.E. Aragua…(Subrayado y negrillas nuestro) (Folio 07 al 08).

    Igualmente, se acompaño con la solicitud, un Documento autenticado a través del cual se consta el otorgamiento de parte del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), de un crédito de interés social a la ciudadana P.C.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.734.647, sobre un inmueble se que encuentra construido en un terreno municipal, ubicado en la comunidad R.C.d.M.S.M.d.E.A. comprendido por un extensión de terreno de Diez metros de ancho por veinte metros de largo (10 mts x 20 mts), el cual se posee los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de N.H.; Sur: Con casa que es o fue de M.d.L., Este: Con causa que es o fue de F.M. y Oeste: Con casa que es o fue de M.d.H.; dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 26 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 80 tomo 399 de los libros de autenticaciones (folios 09 al 10).

    Al respecto, esta Sentenciadora evidenció de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que componen la presente causa, que la solicitud de entrega material versa es sobre un bien inmueble, en consecuencia de ello, esta Juzgadora debe dar cumplimiento a las normas sustantivas civiles que regula la materia, y por lo tanto, debe necesariamente hacerse mención a lo establecido en el Capitulo II de la Sección I, relativa de los Títulos que deben Registrarse, el cual esta contenido en el artículo 1920 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales estarán sometidos a la formalidad del registro , deben registrarse: 1° Los actos entre vivos , sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes derechos susceptible de hipoteca…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En virtud de lo antes transcrito, se demuestra la existencia de una formalidad necesaria establecida por el Legislador, para la tramitación de los procedimientos en los cuales se encuentra vinculados la transmisión de la propiedad de un bien inmuebles, los cuales deben cumplir con la solemnidad del registro, es un imperativo legal, con lo cual se trata de resguardar la seguridad jurídica y los derechos de terceros frente a dichos bienes inmuebles.

    Asimismo, la norma antes trascrita no debe analizarse de forma aislada, sino que debe concatenarse con el contenido del artículo 1.924 del Código Civil, el cual manifiesta que en los casos de transmisión de propiedad a titulo oneroso o gratuito de un bien inmueble, este deberá realizar y constar a través de un titulo registrado, con el propósito de quede anotada en los libros la nota marginal correspondiente, asegurándose así los derecho de terceros que estos pudiesen tener sobre el referido bien inmueble.

    Ahora bien, este Tribunal Superior observó que junto la solicitud fue acompañado con dos documentos: el primero de ellos, el cual aparece marcado con letra “B”, contentivo de Documento de venta de un bien inmueble, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 05 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 66, tomo 149 (Folios 07 y 08); y el segundo, Documento donde consta el otorgamiento de parte del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), de un crédito de interés social a la ciudadana P.C.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.734.647, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 26 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 80 tomo 399 de los libros de autenticaciones (Folios 09 y 10).

    En este sentido, esta Superioridad determinó que los referidos documentos no han sido protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del territorio en donde se encuentra ubicada el referido inmueble, por lo cual no se ha dado cumplimiento a las solemnidades del registro.

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior reflexiona, y señala que toda persona que pretenda alegar la propiedad sobre un bien mueble o inmueble (bienhechurías), tiene que demostrar su derecho a través de un titulo jurídico valido. En este sentido, cuando nos referirnos a un titulo jurídico valido, necesariamente hay que hacer mención de los documentos públicos o auténticos, es decir, aquellos que han sido formados por un funcionario público, capaz de ser oponible frente a terceros en juicio, en tal sentido establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    Sin embargo, en el caso bajo estudio, la parte recurrente fundamenta su pretensión al alegar la propiedad y posesión de unas bienhechurías sobre un bien inmueble en razón de dos (02) documentos autenticados (Folios 07 al 10). A este respecto, y como fue mencionado en líneas anteriores, el artículo 1.924 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (subrayado y negritas de la Alzadas).

    De acuerdo con jurisprudencia patria, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto, y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y así se establece.

    Por lo tanto, esta Superioridad verificado que los documentos que acompañan la solicitud de entrega material del bien inmueble objeto de la presente causa, son documentos autenticado por ante Notarias Públicas, y se constató que los mismos no han cumplido con el contenido del artículo 1924 del Código Civil, es decir, no dio acatamiento a las solemnidades de Registro de los referidos documentos (venta).

    En razón de ello, y visto que la entrega material de un bien inmueble, debe estar acompañada de instrumentos que prueben la propiedad y que el mismo se encuentre registrado, tal como la ley lo exige, a los fines de que tenga efecto erga omnes y su validez se frente a las partes y como de tercero, que sólo se obtiene con la formalidad del Registro, por lo tanto, como lo que se esta solicitando es la entrega material sobre un bien inmueble (bienhechurías y terrero) antes identificadas, y no consta el documento donde la prueba eficaz oponible para probar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, y las traslación de tal derecho a través de un instrumentos público que haya cumplido con la formalidad de registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920, 1.924, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y no habiendo el presente documento cumplido con dicha solemnidad antes señalada, esta Alzada considera que el mismo no es suficiente para efectuar la entrega material. Así se establece.

    Es con base a las consideraciones de hechos y de derecho antes mencionadas que este Tribunal Superior, le resultar forzoso el declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, intentado por el abogado R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.463, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2007. En consecuencia, se confirma la presente decisión en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación, intentado por el abogado R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.463, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2007, en la cual señalo: “…DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD efectuada por la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.201.299, representada en este acto por su apoderado judicial Abogado R.E.M.V. Inpreabogado N° 101.463, solicitando la entrega material de un bien inmueble vendido objeto de la solicitud… (Sic)”.

TERCERO

No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg

Exp. C-16.131-07

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