Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: M.C.P.D.R., P.P.D.L. y A.L.U.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.171.375, 6.220.609 y 209.766, respectivamente, las dos primeras apoderadas judiciales de la tercera.-

PARTE RECUSADA: Dra. A.M.G.H.J.T. del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9620

MOTIVO: RECUSACION

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conocieran las recusaciones interpuestas la primera de ellas, por las abogadas M.C.P.d.R., P.P.d.L., y la segunda por la ciudadana A.L.U.C., representada judicialmente por las abogadas recusantes M.C.P.d.R., P.P.d.L., parte opositora en la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana C.L.M. a favor del ciudadano Ilio J.U.C.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

En fecha 04 de julio de 2007, mediante escrito las abogadas M.C.P.d.R., P.P.d.L., actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Ilio A.U.Z., A.L.U.C. y G.A.U.C., presentaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal proveyó lo pertinente a la admisión de las pruebas.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 12 de junio de 2007, las abogadas M.C.P.d.R. y P.P.d.L., expusieron entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

“…La recusamos ciudadana Juez, por los hechos ocurridos en el día de hoy, cuando nos encontrábamos en la declaración de la ciudadana A.L.U.C., titular de la cédula de identidad N° 209.766, en virtud de que usted impedía que la prenombrada ciudadana respondiera correctamente, toda vez que en un tono intimatorio no permitió que se colocara en el acta que se estaba levantando las respuestas completas de dicha ciudadana por lo que le solicitamos muy respetuosamente le permitiera que se colocara en el acta las respuestas correctas, usted en un tono altanero y a viva voz, y en forma de regaño nos amenazó con no permitirnos entrar a los otros actos y después nos gritó y nos dijo que efectivamente no entraríamos a los otros actos, usted nos gritó, se dirigió a una de las abogadas y le dijo “y eso que usted fue la rectora y profesora de la universidad”, “salgan de aquí” “son unas groseras”. Nosotras le pedimos las cedulas de identidad de los otros dos familiares del ciudadano Ilio J.U.C. y se niega a entregarlas, le manifestamos que la recusábamos en ese acto y usted nos insistía con gritos que saliéramos y que se llevaría a cabo el acto, nos cerró la puerta de su despacho en la cara, después nos acercamos a la Alguacil del tribunal y le solicitamos la devolución de las cédulas, dicho funcionario fue a su despacho y usted comenzó a pegar gritos literalmente insostenibles que se oían afuera del tribunal y nos mandó a decir que no entregaría las cédulas. Por todo lo expuesto la Recusamos de conformidad a lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues su comportamiento la hace incursa en dichos ordinales por habernos amenazado, gritado y ofendido, además su actuación sanamente apreciada hacen sospechable su imparcialidad que denota enemistad con quienes suscribimos…”

En fecha 12 de junio de 2007, las abogadas M.C.P.d.R. y P.P.d.L., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana A.L.U.C., expusieron entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

“…La recusamos formalmente ciudadana Juez, por los hechos ocurridos en el día de hoy, toda vez que cuando estaba declarando en presencia de las abogadas me asisten, de la escribiente, usted se dirigió a mi, en un tono intimatorio, alzando la voz, sin tomar en consideración el respeto que merece mi edad de setenta y seis (76) años. Usted no permitió que se transcribiera toda mi exposición, mis abogadas arriba identificadas, le pidieron que por favor, dejara que se colocara en el acta toda mi respuesta, ante las preguntas que se me hacían, usted en tono altanero y grosero contestó que no, lo mismo ocurrió con otra respuesta a una pregunta que me hizo la escribiente, cuando mis abogados le solicitaron nuevamente me permitiera terminar, usted las amenazó con no permitirles entrar en los otros actos y después las gritó y les dijo que efectivamente no entrarían en los otros actos, con lo cual me sentí aun mas intimidada por usted, al leer el acta observé que no se había colocado mi declaración completa y ante mi pedimento de que se agregara mi declaración completa y ante el pedimento de las abogadas, usted comportándose violentamente gritó que no y comenzó a amenazar a las abogadas. Quiero dejarle constancia igualmente que usted en el acto ante uno de los pedimentos de que me permitiera que se colocara mi respuesta completa, usted manifestó que esto no era un acto de testigo sino “en tono despectivo señaló” que era una interdicción. Por último quiero señalar que al presentar mi cédula de identidad observe mala voluntad por parte de la secretaria del tribunal hacia quien suscribe y en consecuencia hacia mi grupo familiar, pues se negó dicha secretaria a aceptar la cédula indicando que era una copia, en virtud de que tenía otra cédula vencida la aceptó todos estos hechos imperan en mi animo para recusarla, pues considero que con su actitud sanamente apreciados hacen sospechable su imparcialidad en el presente caso lo cual denota enemistad. Igualmente considero que sus amenazas también la hacen estar incursa en causal de recusación, además de haber emitido opinión sobre lo principal, todo lo cual se explica precedentemente. Por lo tanto la recuso de conformidad a lo establecido en los ordinales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 13 de junio de 2007, expresó lo siguiente:

“…vista la recusaciones interpuestas el día doce (12) de éste mismo mes y año y en el mismo expediente por las usuarias del sistema de administración de justicia M.C.P.R., A.P.P. y A.L.U.C., las dos primeras abogadas en ejercicio (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil paso a rendir el correspondiente informe ante la Secretaria Titular del Despacho en los términos que de seguida quedaran expresados, sólo en lo que respecta a la recusación interpuesta por las dos primeras de las nombradas. Sostienen las usuarias M.C.P.R., A.P.P. que proceden a recusarme (…) en primer lugar niego de manera rotunda y categórica que me encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna, así como, niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las usuarias recusantes en la diligencia que contiene la recusación, ya que, es absolutamente falso que quien suscribe haya impedido que la ciudadana A.L.U.C. rindiera su declaración, o que haya tenido un trato intimidatorio con la testigo o con las prenombradas usuarias, que haya gritado o amenazado a nadie, que me haya negado a entregar las cédulas de identidad de persona alguna, dado que, lo que realmente sucedió es que cuando se estaba llevando a cabo la declaración testimonial de la ciudadana A.U.C., ambas abogadas en tres oportunidades aleccionaron a la testigo en la forma en que debía dar respuesta a las preguntas que le estaban siendo formuladas e incluso, pretendieron modificar una de las respuesta que había sido dada por la testigo, motivo por el cual, quien suscribe les señaló, que no debían decirle a los testigos las respuestas que debían dar, lo que generó una gran molestia de estas usuarias, quienes en todo omento indujeron a la testigo a cambiar o a reformular las respuestas que inicialmente daba, a los fines de que la testigo diera respuesta a las preguntas formuladas de la manera que ellas le indicaran y no como su conocimiento de los hechos o leal saber y entender le indicaba. Lo anterior ocasionó, que las predichas usuarias al no poder cumplir con su cometido, es decir, alterar la declaración inicialmente rendida por la testigo, le ordenaran de manera expresa a la testigo que no firmara el acta contentiva de su declaración, para igualmente a reglón seguido ingresar a mi despacho de manera violenta y sin ser anunciada, dando gritos y voces altisonantes empezaron a señalar delante de todos los presentes, incluyendo a la testigo siguiente: “sepa que queda usted recusada”, así como, empezaron a proferir unos gritos ininteligibles de manera absolutamente descortés y destempladas, lo que ameritó la presencia del personal de seguridad que custodia el Edificio para tratar de calmarla y poner orden en el recinto del Juzgado. Del mismo modo las antes mencionadas, le indicaron a los otros dos testigos que se encontraban presentes en la sede del Juzgado, que no debían declarar ya que me iban a recusar, lo que ocasionó que los ciudadanos G.A.U.C. e Ilio A.U.Z. a pesar de estar presentes en la sede del Juzgado cuando se anunció el acto, se negaran a prestar su declaración por indicación expresa de las antes referidas usuarias. Todo lo anterior, quedó expresamente plasmado en el auto que levantó esta Juzgadora con ocasión a los hechos acaecidos, así como, del acta que contiene la testimonial rendida por la ciudadana A.L.U.C., que se acompañan al presente expediente en copia certificada marcado “A”. Está más claro que lo único que sucedió en el presente caso es que las ciudadanas M.C.P. y A.P.P. trataron de manera evidente de alterar la testimonial previamente rendida por la ciudadana A.L.U.C., actuando esta que evidentemente no puede ser permitida por ningún Juez de la República, y como, quiera que esta Juez Advirtió a estas ciudadanas de su proceder, ellas procedieron a recusarme para así evitar que los otros testigos rindieran declaración en el presente juicio y falsear la verdad señalando una cantidad de infundíos y mentiras que solo persiguen forjar una inexistente causal de incompetencia subjetiva, ya que, en modo alguno, puede ser considerado que el hecho de que quien suscribe la haya señalado a las antes referidas abogadas sobre su deber ético de no manipular las respuestas de las (sic) testigo puede ser considerado como enemistad entre quien suscribe y las mismas, así como, es absolutamente falso que las haya amenazado o injuriado, ya que, en ningún momento sostuve conversación alguna con ellas, ya que, como antes dije, solo me limité a advertir sobre su deber de no aleccionar al testigo sobre las repuestas que debía dar, para a posteriori y una vez finalizada la testimonial, ingresar al recinto privado de mi despacho donde estas ultimas irrumpieron de la manera que antes señalé. De todo lo anteriormente expuesto, queda más que claro, que es imposible que se configure en el presente caso causal de incompetencia subjetiva alguna, en primer lugar, no conoce esta Juez a las ante mencionadas abogadas, jamás en mi vida las había visto, ni se quienes son, lo que hace indefectible colegir, que es imposible tener amistad o enemistad con quien no se conoce o nunca en la vida se ha visto, es igualmente falso que las haya injuriado o amenazado de forma alguna o que tenga algún motivo que haga sospechable mi imparcialidad en el presente juicio (…) Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, debe el Juzgado Superior que conozca la presente incidencia tener en consideración que las ciudadanas M.C.P.d.R. y AILENN P. PARRA ni siquiera son parte en el presente juicio, así como, tampoco son apoderadas judiciales de alguna parte involucrada, motivo por el cual, ni siquiera califican entre los supuestos previstos en la norma para recusar a quien suscribe, lo que debe forzadamente llevar al superior que conozca la presente incidencia de recusación a declarar la misma inadmisible…”

Igualmente, con respecto a la recusación planteada por la ciudadana A.L.U.C., la Juez recusada, mediante acta de fecha 13 de junio de 2007, expresó lo siguiente:

…Vistos los términos en que quedó planteada la recusación, en primer lugar, debe observar el Juzgado Superior que conozca de las incidencias, que se trata de dos recusaciones y un mismo discurso, que dicho sea de paso es total y absolutamente falso motivo por el cual, niego de manera rotunda, enfática y categórica que me encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna, así como, niego rechazo y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la usuaria recusante en la diligencia que contiene la recusación interpuesta en contra de esta Juez, ya que, es absolutamente falso que quien suscribe haya impedido que la ciudadana A.L.U.C. rindiera su declaración u obstaculizara en modo alguno el acto de testigo, o que haya tenido un trato intimidatorio con la testigo o con las abogadas que la asistieron cuando rindió su declaración, o que haya a gritado o amenazado a nadie, que me haya negado a entregar las cédulas de identidad de persona alguna, que haya intimidado a la testigo o que me haya negado a transcribir su declaración, que mi actitud haga sospechable mi imparcialidad o haya emitido opinión en el presente juicio, dado que, lo que realmente sucedió en el presente caso, es que cuando se estaba llevando a cabo la declaración testimonial de la ciudadana A.L.U.C., sus abogadas asistentes M.C.P.d.R. y A.P.P. de López en tres oportunidades aleccionaron a la testigo en la forma en que debía dar respuesta a las preguntas que le estaban siendo formuladas e incluso, pretendieron modificar una de las respuestas que había sido dada por la testigo, motivo por el cual, quien suscribe les señaló, que no debían decirle a los testigos las respuestas que debían dar, lo que generó una gran molestia de estas usuarias, quienes en todo omento indujeron a la testigo a cambiar o a reformular las respuestas que inicialmente daba, a los fines de que la testigo diera respuesta a las preguntas formuladas de la manera que ellas le indicaran a las preguntas formuladas de la manera que ellas le indicaban y no como su conocimiento de los hechos o leal saber y entender le indicaba. Lo anterior ocasionó, que las predichas usuarias al no poder cumplir con su cometido, es decir, alterar la declaración inicialmente rendida por la testigo, le ordenaran de manera expresa a la testigo que no firmara el acta contentiva de su declaración, para igualmente a reglón seguido ingresar a mi despacho de manera violenta y sin ser anunciada, dando gritos y voces altisonantes empezaron a señalar delante de todos los presentes, incluyendo a la testigo siguiente: “sepa que queda usted recusada”, así como, empezaron a proferir unos gritos ininteligibles de manera absolutamente descortés y destempladas, lo que ameritó la presencia del personal de seguridad que custodia el Edificio para tratar de calmarla y poner orden en el recinto del Juzgado. Del mismo modo las antes mencionadas, le indicaron a los otros dos testigos que se encontraban presentes en la sede del Juzgado, que no debían declarar ya que me iban a recusar, lo que ocasionó que los ciudadanos G.A.U.C. e Ilio A.U.Z. a pesar de estar presentes en la sede del Juzgado cuando se anunció el acto, se negaran a prestar su declaración por indicación expresa de las antes referidas usuarias, al igual, que quien me recusa, que pretendió alterar la testimonial rendida, no para exponer sus propios dichos sino, lo que le dictaban sus abogadas asistentes. Todo lo anterior, quedó expresamente plasmado en el auto que levantó esta Juzgadora con ocasión a los hechos acaecidos, así como, del acta que contiene la testimonial rendida por la ciudadana A.L.U.C., que se acompañan al presente expediente en copia certificada marcado “A”. Está más claro que lo único que sucedió en el presente caso es que las ciudadanas M.C.P. y A.P.P. trataron de manera evidente de alterar la testimonial previamente rendida por la ciudadana A.L.U.C., actuación esta, que evidentemente no puede ser permitida por ningún Juez de la República, y como, quiera que esta Juez Advirtió a estas ciudadanas de su proceder, ellas procedieron a recusarme para así evitar que los otros testigos rindieran declaración en el presente juicio y falsear la verdad señalando una cantidad de infundíos y mentiras que solo persiguen forjar una inexistente causal de incompetencia subjetiva, ya que, en modo alguno, puede ser considerado que el hecho de que quien suscribe la haya señalado a las antes referidas abogadas sobre su deber ético de no manipular las respuestas de las (sic) testigo puede ser considerado como enemistad entre quien suscribe y las mismas, así como, es absolutamente falso que las haya amenazado o injuriado, ya que, en ningún momento sostuve conversación alguna con ellas, ya que, como antes dije, solo me limité a advertir sobre su deber de no aleccionar al testigo sobre las repuestas que debía dar, y a la testigo tampoco me dirigí, ya que, quien le hizo las preguntas a la testigo fue la asistente de Tribunales L.C. en presencia de esta Juez, para a posteriori y una vez finalizada la testimonial, ingresar al recinto privado de mi despacho donde estas ultimas irrumpieron de la manera que antes señalé, por ultimo señalo que es absolutamente falso que quien suscribe haya emitido opinión alguna sobre lo principal o incidental de lo debatido. Lo que realmente ocurrió en el presente caso, es que la testigo una vez finalizada su declaración pretendió cambiar el contenido de la misma (…) De todo lo anteriormente expuesto, queda más claro, que es imposible que se configure en el presente caso causal de incompetencia subjetiva alguna, en primer lugar, no conoce esta Juez a la antes mencionada ciudadana, ni a sus abogadas asistentes, jamás en mi vida las había visto, ni se quienes son, lo que hace indefectiblemente colegir, que es imposible tener amistad o enemistad con quien no se conoce o nunca en la vida se ha visto, es igualmente falso que las haya injuriado o amenazado de forma alguna o que tenga algún motivo que haga sospechable mi imparcialidad en el presente juicio y que haya emitido opinión en el mismo, motivo por el cual, la recusación intentada por dicha ciudadana debe ser declarada improcedente…”

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De escrito de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2005, el recusante consignó las siguientes:

1. Diligencias de recusaciones suscritas el 12 de junio de 2007, la primera de ellas, por las abogadas M.C.P.d.R., P.P.d.L., y la segunda, por la ciudadana A.L.U.C., representada judicialmente por las abogadas recusantes M.C.P.d.R., P.P.d.L., parte opositora en la Solicitud de Interdicción solicitada por la ciudadana C.L.M. a favor del ciudadano Ilio J.U.C..

2. Informes presentados en fecha 13 de junio de 2007, por la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las recusaciones planteadas en su contra.

3. Expediente contentivo de la Solicitud de Interdicción instada por la ciudadana C.L.M. a favor del ciudadano Ilio J.U.C., cursante por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de pronunciase al fondo de la recusación, este Tribunal pasa a analizar el alegato de la juez recusante, concerniente a que las ciudadanas M.C.P.d.R. y Ailenn P. Parra, no son parte en el presente juicio, así como, tampoco son apoderadas judiciales de alguna parte involucradas.

Visto ello, observa este sentenciador de los autos, específicamente a los folios 66 al 69; 83 al 87, poderes otorgados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10, 15 y 28 de mayo de 2007, por los ciudadanos G.A.U.C., Ilio A.U.Z. y A.L.U.C., a los abogados M.C.P.d.R., P.P.d.L., J.G.R.P. y Rita Lizmary Lugo Salazar, quienes actúan como opositores en la Solicitud de Interdicción Intentada por la ciudadana C.L.M.S. a favor del ciudadano Ilio J.U.C.. Siendo además, que la oposición realizada por los ciudadanos G.A.U.C., Ilio A.U.Z. y A.L.U.C., a que se nombrara tutor interino a la ciudadana C.L.M.d.U.; fue interpuesta el 12 de junio de 2007, es decir, posterior a los otorgamientos de los poderes. En virtud de ello, este Tribunal procede a declarar improcedente el alegato de la Dra. A.M.G.H., consistente en que las abogadas M.C.P.d.R. y P.P.d.L., no son apoderadas judiciales de alguna parte involucradas. Así se decide.-

Ahora bien, siendo la recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso las ciudadanas A.L.U.C., M.C.P.d.R. y P.P.d.L., interpusieron recusaciones en contra de la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

…Omissis…

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

…Omissis…

…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

En cuanto a la causal 15°, esta se refiere al prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal anterior, la ciudadana A.L.U.C., representada judicialmente por las abogadas M.C.P.d.R. y P.P.d.L., sostuvo que los hechos narrados en su diligencia de recusación, “…considero que sus amenazas también la hacen estar incursa en causal de recusación, además de haber emitido opinión sobre lo principal, todo lo cual se explica precedentemente…”; observándose de las pocas pruebas aportadas a los autos, que la referida ciudadana haya aportado elementos de convicción que hagan procedente la causal invocada; y por cuanto no fue probado de manera alguna en el curso de la incidencia que la Juez recusada haya emitido algún tipo de pronunciamiento sobre el juicio que dio origen a la recusación, se considera improcedente la causal de prejuzgamiento (Ord. 15°). Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal de recusación, y que además, fue alegada por los recusantes, en efecto explican los recusantes, que la Dra. A.M.G.H., está incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado a las siguientes circunstancias expresadas por la primera de ellas: “…pues su comportamiento la hace incursa en dichos ordinales por habernos amenazados, gritados y ofendidos, además su actuación sanamente apreciada hacen sospechable su imparcialidad que denota enemistad con quienes suscribimos…”. Así como también, la segunda recusación planteada, establece en cuanto a esta causal: “…pues considero que con su actitud sanamente apreciados hacen sospechable su imparcialidad en el presente caso lo cual denota enemistad. Igualmente considero que sus amenazas también la hacen estar incursa en causal de recusación…”. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que el numeral 18° del artículo 82, procede cuando exista enemistad manifiesta entre el funcionario recusado y una de las partes, supuesto este que no fue demostrado en autos. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de enemistad manifiesta que el recusante invocó. Así se establece.

Por último en cuanto a la causal de Injurias y otras durante el pleito, es evidente que al no prosperar la causal 18°, por no haberse comprobado que existiera enemistad manifiesta entre las recusantes ciudadanas A.L.U.C., M.C.P.d.R. y P.P.d.L., y la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mucho menos es procedente esta causal, ya que no se demostraron a los autos que existieran “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes”. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las recusaciones interpuestas, la primera de ellas, por las abogadas M.C.P.d.R., P.P.d.L., y la segunda por la ciudadana A.L.U.C., representada judicialmente por las abogadas recusantes M.C.P.d.R., P.P.d.L., parte opositora en la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana C.L.M. a favor del ciudadano Ilio J.U.C.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. A.M.G.H., Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9620, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR