Decisión nº 04-0211 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000506

DEMANDANTES: C.C.P.A. y C.M.M.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.256.180 y V- 6.359.531, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS: N.C.D.R. y LIDIS CUENCA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 14.632 y 66.190, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31, tomo 87-A, Sgdo y modificada por ante el mismo registro en fecha 23 de junio de 1995, bajo el Nro 21, tomo 254-A, representado por el ciudadano J.M.B.B., A.M.M. y A.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 3.491.055, 1.454.498 y 279.255, respectivamente.

APODERADOS: A.B., A.F. y C.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 90.008 y 90.118, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva, expediente N° 04-0211 (KP02-R-2004-000506).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, interpuesta en fecha 05 de junio de 1998, por los ciudadanos C.P. y C.M., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio N.C.d.R. y Milexa L.T., contra la sociedad mercantil Constructora Anamir C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.161 del Código Civil (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 20).

En fecha 30 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble en construcción destinado a la vivienda, distinguido con la letra S-24, ubicado en la calle 07, entre carreras 2 y 3, de la Urbanización La Arboleda Sur de la Población de la Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (152,60 m²) y una construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (65,70 m²) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea recta de 6,95 m con la avenida sur de la Urbanización; SUR: en una línea recta de 6,96 m con carrera 2; ESTE: en línea recta de 23,46 m, con parcela N° S-22; y OESTE: en una línea recta de 23,88 m, con la parcela N° S-26 (fs. 23 y 24).

Practicada la citación de la demandada en fecha 07 de octubre de 1998 (f. 44), compareció en fecha 19 de noviembre de 1998, la ciudadana M.I.U.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.738.835, asistida por la abogada A.M.L. y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 48 al 50 y anexos del 51 al 71). En fecha 30 de noviembre de 1998, la parte actora subsanó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem (f. 72). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1998, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem (fs. 73 y 74).

En fecha 10 de marzo de 1999, la abogada Milexa L.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda (fs. 79 al 82), la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de marzo de 1999, y se ordenó la citación de los co-demandados, manteniéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de junio de 1998, sobre el inmueble objeto de la demanda (f.83).

En fecha 21 de julio de 1999, el abogado J.R.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A, consignó escrito de contestación, que corre agregado del folio 106 al 112 y anexos del 113 al 175, en el que reconvino a la parte actora por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de agosto de 1999 y se fijó oportunidad para la contestación de la misma (f. 176). En fecha 10 de agosto de 1999, las abogadas N.C.d.R. y Milexa Linarez Trejo, en su carácter de apoderadas de la parte actora, consignaron escrito contentivo de la contestación a la reconvención (fs. 177 y 178).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1999, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y ofreció como caución un apartamento de su propiedad, identificado con el N° B-2, ubicado en la planta baja con el estacionamiento N° B-2, del Edificio B, del Conjunto 403, frente a la avenida 2, de la manzana M-4, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia J.G.B., Distrito hoy Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 179 y 180 y anexos fs. 181 al 197).

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 1999, la parte actora objetó la garantía ofrecida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil (f. 198). Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (f. 199). En fecha 01 de octubre de 1999, la abogada Milexa Linarez promovió escrito de pruebas (fs. 200 y anexos del 201 al 213), y en fecha 04 de octubre de 1999, la parte demandada consigo su respectivo escrito de pruebas, que corre inserto del folio 215 al 218 y sus anexos desde el folio 219 al 266.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2000 (f. 274), se repuso la causa al estado de que sean agregadas al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la causa principal, lo cual fue ordenado por auto separado de esa misma fecha (f. 275), quedando inserto entre los folios 276 al 300, el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte actora; y de los folios 301 al 311, las aportadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de febrero de 2000 (f. 313).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2000, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró insuficiente e ineficaz la caución ofrecida por la parte demandada (fs. 318 y 319). En fecha 03 de marzo de 2000, ejerció el recurso de apelación la parte demandada contra la precitada decisión (f. 323), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de marzo de 2000 (f. 324).

En fecha 08 de mayo de 2000, la parte actora consignó escrito de informes que corre agregado de los folios 340 al 341; y en la misma fecha la parte demandada consignó escrito inserto del folio 342 al 346. En fecha 22 de mayo del 2000, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones, el de la parte actora consta del folio 347 al 348 y del folio 349 al 351, el de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2000 (f. 353), se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., para que informe si está disponible el crédito aprobado a los actores destinado a pagar el saldo del precio del inmueble. En fecha 21 de junio de 2000, se recibió respuesta de la precitada institución bancaria (f. 355).

Cursan entre los folios 357 al 425, actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la apelación formulada por el abogado J.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. El precitado juzgado superior mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación, declaró insuficiente e ineficaz la caución ofrecida por la empresa Constructora Anamir C.A. y ratificó la medida preventiva (fs. 421 al 424).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2000, la abogada Milexa Linarez Trejo, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora, en virtud de haber sido nombrada juez itinerante (f. 426).

Por inhibición de la juez E.S.D., correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde fue recibido por auto de fecha 25 de enero de 2001 (f. 433).

En fecha 08 de mayo de 2001, el ciudadano J.B., en su carácter de Director de la empresa Constructora Anamir, C.A., asistido por el abogado en ejercicio T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, ofreció como caución la constitución de una fianza por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), a los fines de suspender la medida preventiva de enajenar y gravar sobe el inmueble objeto del presente juicio (f. 434).

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2001, la parte demandada consignó copias simples de denuncia que formuló ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (fs. 437 al 446).

Cursan entre los folios 449 al 463, actuaciones relativas a la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por la Dra. E.S.D., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de enero de 2004 (fs. 473 al 486), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda; parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, y resuelto el contrato de reserva u opción a compra. En fecha 14 de abril de 2004, la abogado N.C.d.R. ejerció el recurso de apelación (f. 511), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de abril de 2004 (f. 513).

En fecha 11 de mayo de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 516). En fecha 20 de mayo de 2004, se recibió oficio N° 995 de fecha 13 de mayo de 2004 (f. 519), emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, anexando diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 03 de mayo de 2004, a los fines de ser agregada al expediente, relativa a la apelación intentada contra el auto dictado por el a-quo en fecha 28 de abril de 2004. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2004 (fs. 524 y 525), la parte demandada consignó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a partir del 30 de marzo de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, ambos inclusive (fs. 524 y 525).

En fecha 18 de junio de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes, del folio 526 al 539 corre agregado el presentado por la parte demandada y anexos del folio 540 al 544, y el de la parte actora, corre agregado del folio 545 al 546. En fecha 06 de julio de 2004, inserto de los folios 552 y 553, cursa escrito de observaciones presentado por la parte actora, y del 554 al 565 el presentado por la parte demandada, y anexos del folio 566 al 573. Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se difirió la sentencia (f. 598).

Alegatos de parte actora

Alegó la ciudadana C.P., que en representación de la comunidad conyugal con el ciudadano C.M., suscribió en fecha 06 de septiembre de 1997, con la ciudadana M.I.U.L., actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Anamir y en su condición de vendedora, C.A., un contrato privado de opción a compra a través del cual aceptó comprarle a Constructora Anamir, un inmueble en construcción destinado a vivienda, distinguido con la letra S-24, ubicado en la Urbanización La Arboleda Sur de la población de La Piedad, con un área de parcela aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (152,60 m²), y una construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (65,70 m²) aproximadamente, y cuyos linderos son: Norte: en una línea recta de 6,95 m, con la avenida Sur de la urbanización; Sur: en una línea recta de 6,96 m, con la carrera 2; Este: en una línea recta de 23,46 m., con la parcela S-22; y Oeste: en una línea recta de 23,88 m., con la parcela N° S-26, situado en la calle 7 entre carreras 2 y 3 de la población de La Piedad, en jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara.

Indicó que el precio de venta se fijó en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), conforme lo establece la cláusula tercera del documento de opción a compra del inmueble, pagaderos de la manera siguiente: 1) una inicial por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), desglosados así: quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al momento de la firma del contrato de reserva, cancelado mediante cheque N° 62472834 del Banco Industrial de Venezuela; 2) tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), a los treinta (30) días de la suscripción del contrato, cancelado mediante cheque N° 62472848 del Banco Industrial de Venezuela; 3) el saldo restante del precio total de venta por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), los actores se comprometieron a pagarla mediante crédito hipotecario tramitado ante Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo por la propia Constructora Anamir, C.A., según lo establece la cláusula sexta del referido contrato, siendo aprobado dicho crédito por el Comité de Crédito de la precitada entidad bancaria en fecha 18 de diciembre de 1997 y ratificado en la Junta de Directores en Sesión N° 228, de fecha 26 de enero de 1998.

Manifestó que entregaron a dicha entidad bancaria, todos los recaudos indispensables para la tramitación de dicho crédito y aperturaron la cuenta de ahorros N° 001-4316-45-0, en la que realizaron dos depósitos por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), respectivamente los cuales fueron exigidos por Casa Propia.

Alegó que en la cláusula tercera del contrato, la vendedora asumió la obligación de notificar al comprador el otorgamiento del contrato con ocho (08) días de anticipación, debiendo comparecer al sitio fijado para el otorgamiento del inmueble en la fecha indicada. Que en la cláusula séptima se estableció que: “en caso de que el documento definitivo de venta no se otorgare en los sesenta (60) días siguientes a la fecha del documento referido, el comprador le pagaría a la vendedora, la alícuota correspondiente a los intereses generados por el financiamiento para la construcción de la Urbanización, otorgado a la vendedora por las instituciones financieras y que corresponde a la casa N° S-24, hasta la fecha de su protocolización dentro del plazo máximo establecido”. Que dicho documento de venta fue presentado por la vendedora ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 09 de enero de 1998, es decir después de los sesenta (60) días, incumpliendo la vendedora con la obligación de notificar al comprador con ocho (08) días de anticipación a la fecha del otorgamiento del inmueble.

Indicó que para demostrar que la vendedora incumplió lo establecido en la referida cláusula, solicitó en fecha 10 de febrero de 1998, al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, la práctica de una inspección judicial en las oficinas del precitado Registro Subalterno, donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) que la fecha de presentación del documento mediante la cual la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A., le vendió a los ciudadanos C.P. y C.M., un inmueble distinguido con el N° S-24, ubicado en la Urbanización La Arboleda Sur de la población de La Piedad y se constituyó hipoteca, fue el 09 de enero de 1998; y, 2) la fecha fijada por esa Oficina de Registro para el otorgamiento del referido documento, fue la misma fecha de su presentación.

Adujo que se han sido infructuosas las múltiples gestiones a fin de que la vendedora otorgase el documento definitivo de venta, por cuanto la misma se niega a ello, no obstante los actores venir ocupando el inmueble desde el 12 de enero de 1998, ya que la vendedora por intermedio de la ciudadana M.U.L. les entregó las llaves, faltando solamente la protocolización del documento respectivo.

Señaló que posteriormente a la fecha de ocupación del inmueble, la vendedora les manifestó que debían cancelar adicionalmente la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), más los intereses generados hasta la fecha de otorgamiento del documento, a lo cual se negaron, dado que el mismo no ha sido otorgado por causas imputables a la vendedora. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1.161 del Código Civil.

Manifestó que por estas razones demandan a la empresa Constructora Anamir, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cumplir con el contrato celebrado y por subsiguiente a: 1) otorgar el documento definitivo de compraventa, o que la sentencia haga las veces del titulo de propiedad; 2) reconocer que el precio de venta es la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.00.000,00); 3) a financiarles el saldo del precio no pagado por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), en caso de que no puedan hacer uso del financiamiento por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, como indemnización de daños y perjuicios; 4) que dicho financiamiento se realice en las mismas condiciones pactadas con la precitada entidad bancaria, y 5) que les pague una cantidad equivalente a la suma de dinero que le pagaron a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, con motivo de la aprobación del crédito hipotecario, todo lo cual solicitan se determine por experticia complementaria del fallo.

Por último solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado y, estimó la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.065, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Anamir, C.A. (f. 106) rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado por los actores.

Manifestó que es falso que los demandantes estén domiciliados en la calle 7 entre carreras 2 y 3, casa No S-24, de la Urbanización La Arboleda Sur de la Población de la Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara; que dicha vivienda esta deshabitada en la actualidad.

Señaló que no es del todo cierto lo alegado por la parte actora en relación al cumplimiento de la cláusula 3° del contrato, en la que se estableció que el precio de venta pactado por las partes era la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que el comprador cancelaría de la siguiente manera: la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) al momento de la firma del contrato de reservación; el saldo de la inicial, por tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato; la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), en un plazo no mayor de noventa (90) días, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta. Adujo que conforme al contrato los demandantes debieron cancelar el saldo de la inicial el día 06 de octubre de 1997, cuando en realidad realizaron el pago el día 21 de de octubre de 1997, como consta del recibo Marcado “F”; y que la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), debían cancelarlo dentro de los noventa (90) días de haberse firmado el contrato de opción, y que no obstante dicho plazo se venció el 06 de diciembre de 1997, sin que la compradora haya cumplido con dicha obligación. Agregó que lo señalado con anterioridad demuestra la falsedad de lo alegado por la parte actora, al afirmar que cumplió cabalmente con el pago del precio del inmueble y con lo acordado en el contrato.

Alegó que la aprobación del crédito no era determinante para el cumplimiento de la obligación, pero que no obstante el mismo fue aprobado en fecha 18 de diciembre de 1997, y por la Junta de Directores de Casa Propia, en fecha 28 de enero de 1998, en razón de que los actores no consignaron todos los recaudos necesarios para tramitar la aprobación del crédito, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de reservación, aunado al hecho de que el co-demandante C.M. apareció registrado en el Sistema Integrado Central de Riesgo (SICRI), lo cual fue solventado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el contrato.

Esgrimió que a pesar de los incumplimientos de los actores y una vez obtenida la aprobación del crédito de Casa Propia, se les informó verbalmente a los actores sobre la firma definitiva del contrato, siempre y cuando cumpliesen con la obligación establecida en la cláusula séptima; que la inspección judicial realizada por los actores en la Oficina de Registro Subalterno, no demuestra el incumplimiento de la obligación de su representada, por cuanto a pesar de los reiterados incumplimientos de los actores fue introducido el documento para la firma. Que no obstante lo anterior la demandada introdujo todos los recaudos necesarios para el crédito, por lo que le fue aprobado en fecha 18 de diciembre de 1997.

Alegó la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la facultad que tienen las partes de un contrato a negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, por cuanto los actores distorsionan la realidad de los hechos, faltando a la lealtad y probidad que las partes deben tener en el procedimiento. Indicó que los actores no entregaron los documentos necesarios para el crédito, no acudieron a firmar el documento y tomaron posesión del inmueble arbitrariamente el 15 de enero de 1998.

Manifestó que los daños y perjuicios a reclamar son los derivados directamente del incumplimiento de la obligación, por lo que rechaza la procedencia de unos daños que no fueron directos de la relación, cuando la parte actora fue la que incumplió.

De la reconvención

La empresa Constructora Anamir C.A. por intermedio de su apoderado judicial reconvino a los ciudadanos C.P. y C.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, en la resolución del contrato de opción de compraventa, a pagar por indemnización de daños y perjuicios sufridos por este incumplimiento la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), las costas, costos y la corrección monetaria con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.

Indicó que conforme a la cláusula séptima del contrato si éste no se firmaba dentro de los lapsos establecidos por causa imputable a los compradores, éstos debían pagar la alícuota correspondiente a los intereses por el financiamiento de la obra para la construcción de la urbanización, por cuanto su representado también es deudor del Banco Casa Propia, de acuerdo al crédito aprobado por dicha institución.

Promovió junto con su escrito de reconvención, actas de asambleas generales extraordinarias inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fechas 23 de junio de 1995, bajo el No 21, tomo 254-A-Sgdo; 21 de marzo de 1994, anotada bajo el No 31, tomo No 87-A Sgdo; 27 de marzo de 1998, anotado bajo el No 17, tomo 101-A-Sdo.; promovió copia simple del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 06 de septiembre de 1997; estado de cuenta de la parte actora emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; copia simple de recibo de abono de inicial de fecha 21 de octubre de 1997; copia simple de información complementaria a la tramitación del crédito emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; copia simple de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el No 16, tomo 5, protocolo primero; copia simple de documento emanado de Casa Propia EAP, sobre el sistema central de riesgo; original del estado de cuenta de las parcelas de dicha urbanización, emanado de Casa Propia EAP; original de comunicación emanada de Constructora Anamir C.A., a Casa Propia EAP de fecha 17 de noviembre de 1998; original del oficio suscrito por Casa Propia EAP dirigido a Constructora Anamir C.A., de fecha 2 de diciembre de 1998; original del documento protocolizado en fecha 28 de abril de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No 91, folios 114 al 117; original de documento de parcelamiento, protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el No 144, folios 314 al 322; original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Palavecino, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el No 241, folio 534 al 539.

De la contestación de la reconvención

La apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo la reconvención propuesta contra su representada, por no ser ciertos los hechos, ni ajustarse a derecho, ni por cumplir la reconvención con los extremos de ley.

Alegó la violación del derecho a la defensa de su representada en virtud de que la reconvención fue planteada de manera tan confusa que no se deduce claramente la acción incoada, ya que solicitan la resolución de un contrato privado de reservación que también lo califican como documento de compra venta y al final citan el artículo 1.488 del Código Civil, el cual establece la obligación del vendedor de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Alegó que el contrato objeto del presente juicio se trata de una compra venta, por cuanto de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil la propiedad se trasmite por el simple consentimiento legítimamente manifestado, y al haber ambas partes manifestado su consentimiento, en el caso de autos se produjo una verdadera venta.

Que la pretensión de daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar por los vicios de la reconvención que la contiene; por cuanto dichos daños y perjuicios debieron ser especificados, lo cual no ocurrió en el presente caso y por cuanto es falso que se le haya causado algún perjuicio a la parte demandada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente juicio se trata de un acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por los ciudadanos C.C.P.A. y C.M.M.M., contra la empresa Constructora Anamir C.A., en virtud del incumplimiento culposo de la empresa demandada de las obligaciones asumidas en el contrato privado de fecha 06 de septiembre de 1997, en especial de las contenidas en las cláusulas tercera y sexta del precitado contrato, a los fines de que el órgano jurisdiccional condene a la demandada a otorgar el documento definitivo de compra venta de un inmueble en construcción destinado a vivienda, distinguido con la letra S-24, ubicado en la Urbanización La Arboleda Sur de la población de La Piedad, Municipio Palavecino del estado Lara. Por su parte la demandada reconvino a los actores por resolución de contrato de opción de compra venta y solicitó se condene a la devolución de la posesión del inmueble y a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo por parte de la actora.

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

En tal sentido alegó la parte demandada que la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fue publicada fuera del lapso de ley, razón por la cual el juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes. Señala que en fecha 19 de febrero de 2004, el co-demandante reconvenido C.M. se dio por notificado de manera tácita al consignar un escrito en el expediente, y que en fecha 26 de febrero de 2004, se consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada N.C.d.R., apoderada judicial de los demandantes reconvenidos.

Manifiesta que la notificación de la demandada se practicó en fecha 30 de marzo de 2004, al constar en los autos poder apud acta conferido por el ciudadano J.B.B., a los abogados A.F. y C.H., por lo que a partir del día siguiente se inició el lapso para interponer el recurso de apelación, el cual precluyó el día 13 de abril de 2004, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, es manifiestamente extemporáneo por tardío y así solicita sea declarado por este tribunal de alzada.

Por su parte la actora alegó que no es cierto que la demandada Constructora Anamir C.A., haya otorgado poder a los referidos profesionales del derecho, por cuanto fue el ciudadano J.B.B., quien a titulo personal confirió poder apud acta y no en representación de la empresa demandada, razón por la cual la notificación de la empresa demandada se produjo cuando el alguacil consignó la boleta de notificación suscrita por el ciudadano J.B.B., en representación de la empresa demandada Constructora Anamir C.A., es decir el día 01 de abril de 2004. Alegó además que la diligencia se hizo en fecha 30 de marzo de 2004, pero según la nota de recepción del secretario, se desprende que la misma fue presentada en fecha 30 de abril de 2004, razón por la cual en aras del principio del derecho a la defensa y el de la doble instancia, no le puede merecer fe al juzgador una actuación con tantas irregularidades.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva por parte del juzgado de la primera instancia, 29 de enero de 2004, consta a las actas procesales las siguientes actuaciones: diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2004, por el codemandante ciudadano C.M. solicitando se dicte sentencia (f. 487); boleta de notificación debidamente firmada por la abogado N.C.d.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignada por el alguacil del tribunal en fecha 26 de febrero de 2004l (fs. 498 y 499); diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2004, por el ciudadano J.B.B., por medio de la cual confiere poder apud acta a los abogados A.F. y C.H. (f. 508); boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.B., agregada por el alguacil en fecha 01 de abril de 2004, (fs. 509 y 510); y diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, por la abogado N.C.d.R., en su carácter de apoderado actor.

En relación al tema debatido y por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que tal como fue alegado, el ciudadano J.B.B., a titulo personal confirió poder apud acta a los abogados A.F. y C.H., y que existe una disparidad entre la fecha declarada por el otorgante y el secretario, quien juzga considera que para decidir la extemporaneidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogado N.C.d.R., se hace necesario analizar la validez de la actuación realizada en el presente juicio y si la misma puede considerarse como una notificación tacita de la sentencia.

En tal sentido se observa que los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil establecen que el poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad y que cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.

En el caso que nos ocupa el ciudadano J.B.B. representa a la empresa demandada Constructora Anamir C.A., en su carácter de Director, conforme consta en acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el No 31, tomo 87-A sgdo y su modificación inscrita en fecha 23 de junio de 1995, bajo el No 21, tomo 254-A segundo (fs. 113 al 133). Se desprende de las actas que su representación no fue objetada en el proceso.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el ciudadano J.B.B., confirió poder apud acta a los abogados A.F. y C.H., sin indicar que dicho poder lo otorgaba en nombre de una persona jurídica, y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ni enunció en el poder ni exhibió al secretario del tribunal los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejercía.

En relación a la validez de dicho poder, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano J.B.B. confirió poder apud acta a los abogados A.F. y C.H., sin indicar que el mismo lo hacía en su condición de representante legal de la empresa Construcciones Anamir C.A., y sin exhibir al secretario los documentos que acreditaban su representación. Ahora bien, con posterioridad a dicho poder, consta una diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2004, por la abogado N.C.d.R., en la que en nombre de sus representados interpone el recurso de apelación, pero en modo alguno impugnó el poder apud acta, aun cuando constituía la primera oportunidad en la que realizaba una actuación en dicho expediente, razón por la cual en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil, convalidó cualquier vicio en su otorgamiento y así se declara.

De igual manera se observa que la formalidad de la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso alcanzó su fin, toda vez que la diligencia estampada en fecha 30 de marzo de 2004, por el ciudadano J.B.B., en el asunto contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato, constituye la prueba de que la parte demandada se encontraba notificada tácitamente de la sentencia dictada fuera de lapso. Aunado a lo anterior resulta conveniente indicar que la notificación a diferencia de la citación, no requiere de facultad expresa por cuanto la notificación constituye un mecanismo que tiene por objeto llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, mientras que la citación si requiere de facultad expresa por cuanto la misma corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto específico (contestación de la demanda) e implica la certeza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto.

En atención a lo antes indicado, la última notificación de las partes se materializó en fecha 30 de marzo de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.B.B. suscribió una diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados A.F. y C.H., por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación. En tal sentido los días de despacho validos para el ejercicio del recurso de apelación son los siguientes: 31 de marzo de 2004, 01, 05,12 y 13 de abril de 2004 y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, conforme consta diligencia que corre agregada al folio quinientos once (511) del expediente, quien juzga considera que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea por tardío y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es revocar el auto dictado en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, y en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2004 y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la EXTEMPORANEIDAD del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, por la abogada N.C.D.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 28 de abril de 2004, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la parte actora.

Se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por los ciudadanos C.P. y C.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANAMIR, C.A., todos supra identificados.

Se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G..

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