Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2005-012860

DEMANDANTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.329.243 y de este domicilio.

DEMANDADA: N.D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.125, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), once (11) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 18 de Octubre de 2005, comparece la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada M.V., a instancias de la ciudadana M.C.P., y expone que la referida ciudadana abuela materna del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), solicitó la Colocación Familiar del referido niño, ya que lo ha tenido bajo su custodia, brindándole asistencia, así como todo su cariño y afecto; en este sentido la referida Fiscal dispuso la citación de la madre biológica del niño de autos ciudadana N.D.P.A., quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Colocación familiar de su hijo. En base a lo expuesto, es que solicitan la Colocación Familiar del n.A.J. en el hogar de abuela materna.

En fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud de colocación familiar, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se decretó colocación familiar provisional en beneficio del niño de autos; se acordó la comparecencia de la madre biológica del niño de autos a los fines de que manifestara su consentimiento por ante este Tribunal en relación a la presente causa; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Cursa a los folios 10 y 11, boleta de citación suscrita por la ciudadana N.D.P.A..

En fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal dejó constancia que la madre biológica, no compareció ni por si por medio de abogado.

Obra a los folios 19 al 21, informe psicológico realizado a las partes.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal le requiere al Equipo Multidisciplinario la resultas del informe social y las exploraciones psiquiátricas realizada a las partes.

Riela a los folios 38 al 45, informe social.

En fecha 26 de febrero de 2007, comparece la madre biológica ciudadana N.D.P.A., y da su consentimiento para que su hijo viva con abuela materna, previa asesoria de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario Lic. Daniela Sánchez.

Cursa a los folios 56 al 65, informe psicológico de las partes.

En fecha 12 de agosto de 2008, comparece la madre biológica y ratifica su consentimiento en la presente solicitud, por que esta de acuerdo que el niño este con su abuela materna ya que el vive con ella desde pequeño, esta bien y asistido por su madre, el duerme bien en su casa y quiere que su madre lo tenga.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se escuchó la opinión del n.A.J..

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo:

Primero

Se inicia la presente solicitud con ocasión al pedimento que presento la ciudadana M.C.P., por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, pues requiere que se decrete colocación familiar en su hogar, toda vez que es allí donde se le ha proporcionado el amor y el afecto que el beneficiario requiere para su desarrollo integral.

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”

Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:

Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por o una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.

Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…

En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.

Segundo

A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.V., en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia. (Folios 08 y 09).

Del mismo modo, se cumplió con la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la Defensa), toda vez que la ciudadana N.d.P.A., en su condición de madre biológica del niño de autos, compareció a este Tribunal, y tal efecto manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, por cuanto la ciudadana M.C.P. abuela materna se ha hecho cargo del n.A.J., desde que estaba pequeño. (Folio 46), dicho consentimiento fue ratificado mediante declaración realizada ante este Tribunal (F. 69). De la declaración emitida por la ciudadana N.d.P.A., esta Juzgadora verifica que son ciertos los hechos narrados en el libelo por lo solicitante, circunstancia esta que será tomada en consideración para dictar el fallo que aquí se reproduce, en tal virtud procede a realizar el análisis de los informes acordados en autos.

Tercera

Del Informe Social:

La madre biológica del n.d.n. expreso estar muy feliz de todo el amor que siente y expresan a su hijo, no existe ningún problema entre la solicitante y su hija, la madre del niño comparte con su hijo y visita a su madre cuando quiera sin conflicto; el niño tiene conocimiento de que su madre es Neida sin embargo identifica como madre a su abuela, tiene contacto con sus hermanos.

En el informe en referencia, consta que el hogar del niño se ubica en caserío rural, con costumbre propias del medio, las normas se encuentran influenciadas por las actividades del medio rural, las costumbres se ajustan a las necesidades del campo y la siembra y el valor reinante se observo enmarcado en el trabajo, en donde el niño toma parte luego de sus actividades académicas, atiende lo animales y colabora con la recolección de la siembra. Igualmente, se observo al niño sano e identificado con el modo de vida rural.

De lo anterior se desprende que el niño de autos, se encuentra afectivamente identificado con la solicitante, a quien identifica como su madre, así como posee sentido de pertenecía y arraigo del hogar.

Cuarto

Informe Psiquiátrico:

En la exploración psiquiátrica realizada por el Dr. J.I.J., en su condición de médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario, señala que tanto la progenitora N.A. como la madre (abuela del n.A.J.) están en capacidad mental suficientes para comprender la naturaleza de la situación familiar en la que se encuentran; la abuela materna M.C.P., ofrece estabilidad de hogar, capacidad afectiva para establecer vínculos positivos y de cariño con el niño de autos y posee sentimiento de unión familiar lo cual le condiciona capacidad maternal apropiada y adecuada al beneficiario de autos, aspectos estos que son fundamentales para la crianza del beneficiario.

Quinta

Informe Psicológico:

El niño de autos se observo con mucha naturalidad y confianza, mostrándose espontáneo, alegre y dispuesto a participar, posee un nivel intelectual promedio, estimulado socialmente y educativa, percibe con naturalidad sus relaciones con la abuela y su mamá, sin conflictos, por ambas siente un afecto genuino. Del mismo modo, consta que la abuela materna ciudadana M.C.P.A., a pesar de no haber cursado estudios formales presenta una capacidad de liderazgo innata, se observa una personalidad normal, estable, sincronizada en afecto y emociones en su dinámica interna y resonante, con compromiso, esta plenamente identificada con el n.A.J. a quien estimula positivamente, le ayuda a desarrollar el principio importante de identificación. Respecto a la madre biológica ciudadana N.d.P.A.P., se observo que culturalmente esta programada para servir de apoyo, más no para desarrollarse como un ente propio, con capacidad para tomar decisiones, asumir responsabilidades laborales y económicas para la crianza de su hijo, con un autoestima disminuida y dependencia familiar, presenta afecto por su hijo y comparte con él en casa de sus padres.

Los Informes en referencia, son apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, toda vez que los mismos sirven para demostrar, las condiciones psíquica, socio-económico, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se encuentra el niño de autos, evidenciándose de ellos que no es posible reintegrar al beneficiario de autos a su familia de origen, toda vez que la progenitora no están preparada para asumir su rol de madre. Aunado a ello esta Juzgadora, observa que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, ha sido atendido en forma integral, se le ha brindado toda la asistencia que requiere y es un niño lleno de afecto y amor, valores estos que son de gran importancia en el crecimiento de este.

Sexta

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó la opinión del beneficiario de autos.

En ese sentido, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

Ahora bien, esta Juzgadora en atención al principio de inmediación evidenció que el n.A.J., es un niño espontáneo, despierto, conciente de su situación identificando a su abuela materna como su madre, sin embargo, esta conciente que su madre biológica en Neida. Visto que la opinión emitida por el beneficiario no es objeto de prueba, esta Juzgadora la tomara en consideración atendiendo a la capacidad evolutiva del niño de autos.

Octava

Ahora bien, una vez analizados los informes precedentes, y escuchada como ha sido la opinión del madre biológico en relación a la presente solicitud así como la opinión del niño de autos, esta Juzgadora al constatar la situación psico-socio-familiar en que se desenvuelve el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, ya que se desenvuelve y convive dentro de su familia origen ampliada como lo es el hogar de la abuela materna, y visto que el Interés Superior del referido niño, es criarse en una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de f.a. y comprensión, máxime cuando esta la constituyen su familia de origen ampliada , es por lo que el Tribunal dicta medida de colocación familiar en familia sustituta, toda vez que la ciudadana M.C.P., reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender al niño de autos. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DICTA MEDIDA DE PROTECCIÒN DE COLOCACION FAMILIAR, a ser ejecutada EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMDIAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, la cual será cumplida en el hogar de la ciudadana M.C.P.A., ubicado en el Caserío Piedra del Tigre, Río Claro, Parroquia J.d.M.I.d.E.L., en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.N.. Años: 199º y 150º. -

La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. A.V.d.A.,

La Secretaria

Abg. Carmen González

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:29 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen González

AMVA/IB/Joannellys.-

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