Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 149º

Expediente N° 2485

Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: I.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.640.316, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.U., RILUZ CORDERO y L.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números. 6.957.951, 14.000.834, 14.995.288, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.802, 101.921, 109.225, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.R.B., Colombiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº E-3.949.048, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.011.184, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, en su Ordinal 2° del Código Civil).

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26-10-2007, por la abogado A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por I.C.P. contra J.E.R.B.. En consecuencia quedó vigente el vinculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 26 de julio de 1969 en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Condenó a la demandante I.C.P. en costas por haber resultado totalmente vencida.

III

Se inicia el presente expediente por escrito de demanda de divorcio presentado en fecha 15-06-2004, por la ciudadana I.C.P., asistida por la abogado Riluz Cordero (folio 1 al 3); donde alega la accionante: Que en fecha veintiséis (26) de julio de 1969 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.E.R.B., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Que establecieron el domicilio conyugal en la calle 35 con avenida 35 y 36, N° 35-49, Barrio La Goajira Vieja, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que los primeros quince años transcurrieron con armonía y amor, pero de repente todo cambio radicalmente al punto de que el ciudadano J.E. (sic) decidió de una manera inexplicable y absoluta abandonar el hogar sin justa causa, sin comunicarse con él, ni haber tenido noticias de él hasta la fecha. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres M.R.P. y D.R.P., ambos mayores de edad. Que no se fomentaron o adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que diera lugar a una liquidación partición. Que demanda el divorcio y consecuencialmente la extinción del vínculo conyugal, por encuadrar perfectamente en la norma sustantiva prevista en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil venezolano. Que demanda el Divorcio al ciudadano J.E.R.B., y en consecuencia solicita se declare disuelto vínculo conyugal. A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 6.

Por auto de fecha 18-06-2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de la realización del primer acto conciliatorio (folio 7).

Habiendo sido notificada la Representante del Ministerio Público (folio 9), y no habiendo sido posible la citación de la parte demandada, el Tribunal acordó librar carteles de citación a solicitud de la contraparte, los cuales fueron publicados en los diarios Ultima Hora y Regional de la localidad, y consignados ante el a quo en fecha 09-03-2005; posteriormente, en fecha 14-06-2005, se le designó defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de K.B., quien aceptó el cargo.

Celebrados los dos actos conciliatorios, el primero de ellos, en fecha 02-05-2006, y el segundo de ellos, en fecha 19-06-2006 (folio 32 y 33), la demandante insistió en continuar con el proceso de divorcio; asimismo lo hizo en el acto de contestación de fecha 27-06-2006 (folio 34).

En fecha 19-07-2006, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante (folio 36 y 37). Pruebas éstas que fueron admitidas por el a quo por auto de fecha 01-08-2006.

Por diligencia de fecha 02-08-2006, la Defensora Judicial, ciudadana K.B., renunció al cargo de defensor, por haber ingresado como funcionario al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal (folio 40). En virtud de tal renuncia el Tribunal de la causa, designó como Defensor Judicial a la abogado A.Z., quien no acudió aceptar el cargo; por lo cual el a quo dictó auto en fecha 02-11-2006, revocando dicha designación, y designó en su lugar, al abogado J.D.M., quien aceptó el cargo en fecha 07-11-2006 (folio 48).

En fecha 06-02-2007, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de celebrarse el acto de contestación de demanda (folio 68).

Mediante auto de fecha 09-02-2007, el Tribunal de la causa ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda de nuevo a la contestación de la demanda y declaró LA NULIDAD de los actos de promoción y de evacuación de pruebas realizados durante la presente causa (folio 69).

En fecha 16-02-2007, el Defensor Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa el defecto de forma de demanda al no indicar la actora la cuantía de la misma (folio 71).

Mediante la diligencia de fecha 26-02-2007, la apoderada judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa interpuesta en lo que se refiere a la cuantía, aduciendo que la presente demanda es un juicio de divorcio 185 causal 2° abandono voluntario del hogar, y este tipo de demanda no son cuantificable en dinero (folio 72).

En fecha 07-03-2007, la apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas en la incidencia, ante el Tribunal de la causa (folio 73 y 74).

Por auto de fecha 07-03-2007, el Tribunal de la causa negando la admisión de los recaudos señalados en el capitulo I, por cuanto las actas que conforman dicho expediente no constituyen medios de pruebas en la misma causa, y los recaudos de los folios 4, 5 y 6, los mismos se refieren al mérito de la causa por referirse al mérito de la causa y no se encuentran discutidos en la incidencia surgida, por lo que la consideró impertinente. Y en cuanto al resto de los argumento expresó el a quo que serían apreciados en la sentencia definitiva (folio 75).

Por sentencia interlocutoria de fecha 23-03-2007, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa por defecto del libelo de la demanda opuesta por la parte demandada (folio 76 y 77).

En fecha 26-03-2007, el defensor judicial del demandado interpuso el recurso de ampliación de la sentencia (folio 78).

Mediante decisión de fecha 28-03-2007, el Tribunal amplía la sentencia de fecha 23-03-2007 (folio 79).

En fecha 30-03-2007, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció ante el Tribunal a quo la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha 30-03-2007, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado J.D.M., contestó la demanda (folio 83).

Por auto de fecha 02-04-2007, el Tribunal de la causa niega la solicitud del Representante del Ministerio Público de que se declare la extinción del proceso (folio 84).

En fecha 23-04-2007, la coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.B.U., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 86 y 87).

Por auto de fecha 09/05/2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante (folio 88).

En fecha 22-10-2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por I.C.P. contra J.E.R.B.. En consecuencia quedó vigente el vinculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 26 de julio de 1969 en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia (folio 98 al 102).

Por diligencia de fecha 26-10-2007, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 22-10-2007 (folio 103). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto dictado en fecha 30-10-2007, auto éste mediante el cual también se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que conociese de la misma.

Este Tribunal Superior por auto de fecha 05-11-2007, recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso de legal correspondiente (folio 108).

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15-06-2004, la ciudadana I.C.P. demandó por divorcio al ciudadano J.E.R.B. (folio 1 al 3); y en su escrito de demanda alegó entre otras cosas, que en fecha 26-07-1969 contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano, que los primeros quince años transcurrieron con armonía y amor, pero de repente todo cambio, que el ciudadano J.E. decidió de una manera inexplicable y absoluta abandonar el hogar sin justa causa. Que de esa unión procrearon dos hijos, M.R.P. y D.R.P., ambos mayores de edad. Que no se fomentaron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que demanda el divorcio y consecuencialmente la extinción del vínculo conyugal, por encuadrar perfectamente en la norma sustantiva prevista en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil venezolano.

En fecha 30-03-2007, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado J.D.M., contestó la demanda (folio 83), señalando que en cuanto a los hechos constitutivos de la causal de divorcio de “abandono voluntario” narrada por la actora en el libelo de demanda como fundamento del divorcio, los mismos se encuentran enmarcados en el “supuesto de hecho genérico” el cual no es causal de divorcio; que el hecho constitutivo de abandono voluntario de un cónyuge hacia el otro, debe ser específico y obedece a circunstancia de tiempo, modo y lugar, que deben ser narradas en el libelo de demanda, que ello no es el caso de autos, por lo que, solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta, señalando que no cumple la actora con un alegato específico de abandono voluntario susceptible de prueba.

En ese mismo escrito de contestación, el Defensor Judicial del demandado, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo); y adujo que la solicitud de extinción del proceso realizada por el Fiscal del Ministerio Público no es procedente, por cuanto el acto de contestación de demanda se realiza en un horario de despacho del tribunal y dentro de los cinco días previstos por la ley, que no se trata de una hora determinada en que las partes realizan sus actuaciones como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, por lo que, según el Defensor Judicial del demandado, debe declararse totalmente válido el acto de la actora donde insiste en la continuación del juicio de divorcio e improcedente la postura del Fiscal.

V

Motivos de Hecho y de Derecho

Pasa esta Alzada al examen de las normas aplicables, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción, y es así que al tratarse la acción ejercida de un divorcio con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, dicho artículo establece:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

(negrillas de este Tribunal).

Por lo cual, esta juzgadora para determinar si quedó demostrada la ocurrencia de la causal de abandono voluntario alegada en el libelo de demanda, analizará las pruebas cursantes en autos.

PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 71 (folio 4), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.Z., Estado Zulia, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 26-07-1969, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, los ciudadanos J.E.R.B. e I.C.P..

  2. - Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 612 (folio 5), expedida por la Prefectura del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , y demuestra que en fecha 04-04-1971, nació el ciudadano M.R.P., y que es hijo de los ciudadanos J.R. e I.C.P..

  3. - Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 383 (folio 6), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil , y demuestra que en fecha 10-04-1970, nació la ciudadana D.R.P., y que es hija de los ciudadanos J.R. e I.C.P..

    TESTIMONIALES:

  4. - E.D.P.T. (folio 89), quien declaró en fecha 24-05-2007 que si le consta que los ciudadano I.C.P. y J.E.R.B. contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio del año 1969 por ante la Prefectura de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Que sí le consta que los ciudadanos I.C.P. y J.E.R.B. fijaron su domicilio conyugal en la calle 35 y 36 Nº 35-49 del Barrio Guajira Vieja del Estado Portuguesa.

    Esta testigo, si bien es cierto es hábil y no incurrió en contradicción alguna, respondió a las dos únicas preguntas que le fueron formuladas y que sólo están referidas a que si el demandante y el demandado, contrajeron matrimonio en fecha 26-07-1969 y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 35 y 36 Nº 35-49 del Barrio Guajira Vieja del Estado Portuguesa, pero ninguna pregunta le fue formulada en relación a la causal de divorcio en que fundamenta la accionante su pretensión, motivo por el cual ningún valor se le confiere a su declaración, por no demostrar nada en relación a la causal alegada.

  5. - A.D.V.F. (folio 94 y 95), quien declaró en fecha 12-06-2007 que sí conoce a los ciudadanos I.C.P. y J.E.R.B., que sí le consta que los ciudadanos I.C.P. y J.E.R.B. contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio del año 1969 por ante la Prefectura de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y luego fijaron su domicilio conyugal en la calle 35 y 36 N° 35-49 del Barrio Guajira Vieja del Estado Portuguesa, que le consta que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre M.R.P. y D.R.P., porque Diamantina estudió con ella, que le consta que el Señor J.E.R.B. después de 15 años de feliz matrimonio con la señora I.C.P. sin causa justificada decidió marcharse del hogar y nunca más supo de él, que le consta porque a través de Diamantina y porque son vecinas, se enteró que debido al abandono del señor J.E., sufrió estado depresivo grave. Que le consta que la señora I.P. trato (sic) de buscar a su esposo a través de amigos y familiares, pero no logró ubicarlo, los vecinos hicieron colecta en el barrio para ayudar a la señora Isabel porque ella quedó desprotegida, ya que no tenía trabajo. A la pregunta de que como le consta lo declarado y si tiene algún interés en el juicio, respondió, que vive cerca de la casa de I.P., que aparte de ello, la hija de ella y ella estudian en el mismo Instituto, que Diamantina le comentaba lo que sucedía en su casa debido al abandono de su papá, quedaron completamente desamparados, que no tiene ningún interés en el juicio.

    Esta testigo, al manifestar que vive cerca de la casa de la Señora I.P., y que aparte de ello estudia en el mismo Instituto con Diamantina, y que ésta le comentaba lo que sucedía en su casa debido al abandono del papá, está evidenciando que es sólo una testigo referencial, y que no conoce directamente los hechos sobre los cuales ha declarado, por lo que ningún valor se le confiere a su declaración.

  6. - E.A.G. (folio 96 y 97), quien declaró en fecha 12-06-2007 que si conoce a los ciudadanos I.C.P. y J.E.R.B.. Que le consta que los ciudadanos I.C.P. y J.E.R.B. contrajeron matrimonio en fecha 26 de julio del año 1969 por ante la Prefectura de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y luego fijaron su domicilio conyugal en la calle 35 y 36 N° 35-49 del barrio Guajira Vieja del Estado Portuguesa. Que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre M.R.P. y D.R.P., porque Manuel jugaba en la cancha donde él (el testigo) iba a jugar. Que le consta que el señor J.E.R.B. después de 15 años de unión matrimonial con la señora I.C.P., repentinamente y sin causa justificada se marchó del hogar que tenía constituido con la señora I.C.P. y nunca más se supo de él, que le consta porque Manuel, el hijo de la señora I.P. no volvió más jugar a la cancha y le dijeron los otros compañeros que era debido al problema que tenía en su casa por el abandono de su papá, que sí le consta que el señor J.E.R.B. estaba domiciliado en la calle 25E, N° 53B-84 Barrio Fe y A.d.A., porque allá en el barrio unos amigos del señor J.E. comentaron que el señor J.E.R.B., vivía alquilado en esa dirección, y que la señora I.P. trató por todos los medios, a través de sus amigos y familiares para que este volviera a su hogar, pero él no quiso ni atender a sus hijos. Que son vecinos y en todo el barrio se comentaba que el señor J.E.R. se fue de la casa donde vivía con su esposa Isabel, y que no tiene interés en este juicio.

    Este testigo, con las respuestas dadas a las últimas dos preguntas, donde manifiesta que el conocimiento lo obtuvo a través de comentarios dejó evidenciado, que es un testigo referencial, por lo que, no merece confianza alguna a esta juzgadora, y en consecuencia, su declaración queda desechada del proceso.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas arriba analizadas, ha quedado evidenciado que los ciudadanos I.C.P. y J.E.R.B., contrajeron matrimonio el día 26-07-1969, por ante la Prefectura del municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, y que en esa unión fueron procreados dos hijos de nombres, MANUEL y DIAMANTINA, quienes tienen actualmente 36 y 37 años de edad respectivamente; pero con las pruebas obtenidas no quedó demostrado en forma alguna que el ciudadano J.E.R.B., hubiese abandonado el hogar que tenía constituido con su esposa; abandono éste en que fundamenta su pretensión de divorcio la ciudadana I.C.P., y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el artículo 254 del mismo Código establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, es por lo que, al no haber pruebas en autos de la causal de divorcio alegada, la acción intentada ha de ser declarada sin lugar, confirmando así la sentencia apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26-10-2007 (folio 103), por la abogado A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22-10-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 22/10/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:”…SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por I.C.P. contra J.E.R.B.. En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 26 de julio de 1969 en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia…se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencida…”

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste:

(SCRIA.)

BDdeM/ADEL/glorimar.

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