Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2013-000003

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano J.R.C.S., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de C.D.C. PINO PINO (Occisa) y R.J.P.R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano J.R.C.S., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

1° La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que A. los artículos 49 constitucional el cual indico a continuación:

En fecha 25-11-12, mi representado sostuvo una discusión con varios nietos de la hoy occisa, entre los cuales se encontraba el ciudadano R.J. PINO ROJAS, según las actas de entrevistas, se produjo una riña entre mi defendido y otros ciudadanos, y en el momento en la hoy occisa interviene con la finalidad de impedir que continuara la pelea y es herida de muerte por mi defendido, tal como el mismo indico en su declaración, así como manifestó que los nietos de la ciudadana C.D.C. PINO PINO, (occisa), le había quitado su moto y una cadena y que siempre se metían con el, y que entre carios ciudadanos lo estaban golpeando y por eso el buscó como defenderse de las agresiones de las cuales estaba siendo victima. Consta en las actas policiales de inspección al lugar de hecho, fue localizada un vehículo tipo moto, totalmente calcinada, con lo cual se puede apreciar que mi defendido no mintió al manifestar que había sido despojado de su moto por los ciudadanos con los cuales discutió, y ello fue la razón que produjo su estado de arrebato, artículo 67 del Código Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 26-11-12, se realizo la Audiencia de Presentación en “Flagrancia” de mi representado, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto fue mi representado se presentó voluntariamente ante las autoridades una vez cometido el hecho, circunstancia de la cual no se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes en la investigación.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene la precalificación del delito como de Homicidio Calificado con A. y Premeditación, sin motiva la calificación de alevosía y premeditación, y sin tomar en cuenta que el ciudadano J.R.C.S., a viva voz manifestó en la audiencia de presentación de imputado que él no tuvo la intensión de ocasionar la muerte de la ciudadana C.D.C.P.P., ni lesionar a ninguna otra persona. Si analizamos las actas procesales nos podemos dar cuenta que el hecho se origino motivado a una discusión entre mi defendido y uno s nietos de la occisa durante la cual mi defendido fue agredido y golpeado por estos últimos, es entonces cuando actuando bajo un fuerte arrebato, ocasiono la herida que posteriormente produjo la muerte de la ciudadana.

El artículo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nos establece como requisitos indispensables para la calificación de la flagrancia que el imputado sea aprehendido al momento de esta cometiendo el ilícito, o a poco tiempo de haberse cometido, como consecuencia de una persecución en caliente, y sea sorprendido con suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta, sin embargo mi defendido se presento voluntariamente ante las autoridades, lo cual hace pensar y presumir su buena disposición de afrontar la responsabilidad que pudiera tener en el hecho que se le imputa. Es por ello que el peligro de fuga establecido en el artículo 251 de la ley adjetiva penal, no estaría configurado en este caso, pudiendo esta Corte de Apelaciones acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad por mi solicitada. En el parágrafo primero del artículo antes citado en su parte final prevee que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

  1. - “Articulo 49 (…)

    Pues bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones la detención de mi representado se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito.

    Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun es que la Fiscalía Primera, solicite al Tribunal Segundo de Control la Privación Preventiva de libertad, sabiendo que el hecho ocurrido perfectamente pudiera encuadrar en el tipo penal de homicidio culposo o preterintencional artículos 209 y 210, en su encabezamiento del Código Penal, aun cuando nos encontramos en la fase de investigación. Los cuales en ambos casos prevé una pena que no excede de 8 años, por lo cual es procedente el decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. De conformidad con el 256 del C.O.P.P., subrayado mío.

    En cuento (sic) al delito de Lesiones Personales Graves no existe en autos examen médico forense o informe medico emitido por algún especialista, que permita determinar la gravedad o no de la lesión presuntamente ocasionada, por mi patrocinado o de que esta de conformidad con el artículo 415 del Código Penal haya causado una dificultad permanente de la palabra, o alguna cicatriz en la cara o haya puesto en peligro la vida de la persona, es decir, la fiscalía no motivo la calificación del delito como Lesiones Personales Graves. Es de resaltar que aun cuando la precalificación se presento por el delito de Lesiones Personales Graves, el artículo en el que se fundamenta, es el 416 del Código Penal, que prevé las lesiones leves.

    …”Finalmente no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, y se presentó voluntariamente ante las autoridades lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por lo cual no se configuran los supuestos del articulo 250 del C.O.P.P.. S. de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal Segundo de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como sería la una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 256 de C.O.P.P.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    “….Concluido como ha sido en el día de hoy la presentación Audiencia de Presentación de Imputado y oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado J.R.C.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, y , 251, numerales 2°,, y 5° parágrafo primero y articulo 252 numeral 1° y Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto autor y responsable de la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R., los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo manifestado por el imputado de autos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C. PINO PINO (OCCISA), Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J. PINO ROJAS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que se configuran estos son de fecha reciente es decir 25-11-2012, considerando de igual forma, los siguientes elementos de convicción a saber; Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente II J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación, se trasladaron hasta el Hospital General de ésta cuidad, donde le informaron que se habían ingresado dos personas presentado heridas por arma blanca, y que la persona de sexo femenino había fallecido y se encontraba en la morgue del nosocomio y que la persona de sexo masculino se encontraba en el área de cirugía menor y estaba siendo atendido por el medico de guardia,…, luego en la morgue del hospital logramos observar sobre un camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, procediendo a realizar la inspección técnica al cuerpo, quien presentaba una herida producida por una arma blanca de tres centímetros de longitud, en la región inframamaria,…, luego fui abordado por una persona que se identifico como la hija de la occisa y tía del herido, identificándose como R.N.P.P., quien explico las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos e identifico los datos de su progenitora,…, luego nos trasladamos hasta al área de cirugía menor, donde nos entrevistamos con el herido, quien explico las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, a quien se le logro observar una herida producida pro arma blanca en la región inguinal, se sostuvo entrevista con la doctora de guardia Y.C., quien informo el estado de salud del, seguidamente nos trasladamos hasta el PACIENTE R.J. PINO ROJAS lugar de los hechos en compañía de la ciudadana R.P., donde se observa varios rastros de sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, un arma blanca tipo cuchillo con su cacha de color marrón, con manchas de color pardo rojiza, un vehículo tipo moto, totalmente calcinada, serial de carrocería LDXPCKL0281A02199, serial de motor XDL162FMJA08901050, se entrevisto al ciudadano C.A.S.R., J.J.B. MATA Y Y.C.P., quienes explicaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, e indicaron que el autor de los hechos es apodado como “C.” y reside en el mismo sector, una vez en el sector logramos ubicar la residencia del ciudadano, siendo atendidos por la progenitora del requerido y manifestó tener conocimiento de los hechos y que el mismo se encontraba en la comandancia de policía de ésta ciudad por cuanto ella lo presento ante las autoridades, así mismo, se efectuó llamada al SIIPOL, a fin de verificar los datos del imputado y de las victimas, así como los posibles registros policiales del imputado, informando que los datos son correctos y que el imputado presenta registros por los delitos de Robo, Lesiones y Droga. Inspección Técnica N° 2057, de fecha: 25-11-2012, suscrita por los funcionarios J.M. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en la Morgue del Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, cursante al folio 03. Inspección Técnica N° 2058, de fecha: 25-11-2012, suscrita por los funcionarios J.M. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección Técnica al sitio del suceso, ubicado en el Sector Tacoa, Calle 2, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, cursante al folio 04 y su vuelto. Registros de C. de Custodias de Evidencias Físicas, de fecha: 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el presente asunto, cursante al folio 05 y su vuelto. P. de Vehiculo Recuperado, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de un vehiculo tipo moto, totalmente calcinada, serial de carrocería LDXPCKL0281A02199, serial de motor XDL162FMJA08901050, cursante al folio 06. Experticia de Reconocimiento Legal N° 526, de fecha 25-11-2012, suscrito por el funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencia físicas recolectadas en el procedimiento, cursante al folio 07. Memorando Nº 9700-184226-8677, de fecha 25-11-2012 donde se deja constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-1349, de fecha 25-11-2012, suscrito por el funcionario I.C.J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el I.J.R.C.S., Aparece con varios Registros Policiales, cursante al folio 13. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada la ciudadana R.N.P.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada a la ciudadana Y.C.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada al ciudadano C.A.S.R., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios 20 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada al ciudadano J.J.B.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2012, realizada al ciudadano R.J.P., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folios 21 y su vuelto y 22. Experticia N° 463-2012, de fecha 25-11-2012, suscrita por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 23. Formulario de Revisión, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado al vehículo tipo moto, cursante al folio 24. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-2012, cursante al folio 27, suscrita por el funcionario Agente I F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones realizadas por la Policía del Estado Sucre. Acta Policial, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B.”, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputado de autos fue entregado a las autoridades por su madre, cursante al folio 29 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 25-11-12, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el imputado de autos. En consecuencia considera a aquí decid, que las presente actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el expediente y anteriormente descrita, A hora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que esta fase tanto para el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C. PINO PINO (OCCISA), Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J. PINO ROJAS, por lo que configurados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos analizar el ordinal 3° del referido articulo es donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de gran magnitud, y por la magnitud del daño causado, por lo que considera que no solo con el peligro de fuga esta en evidencia si no el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250, numeral 1° y y articulo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Ministerio Público. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se califica la Flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano J.R.C.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.915, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de S.C. y M.S., residenciado en el Sector Tacoa, C.P., Casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.C.P.P. (Occisa), y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.J.P.R.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

    El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra su defendido que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mismo, debido a que las investigaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrantes los Derechos y Garantías que amparan el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera el recurrente que no se configura los supuestos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.R.C.S..

    Aunado a ello considera la recurrente que por el hecho de su defendido presentarse voluntariamente ante las autoridades, una vez cometido el hecho no debió el Tribunal A Quo, calificar la Flagrancia como lo contempla el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y menciona además, que el hecho ocurrido puede perfectamente encuadrar en el tipo penal de Homicidio Culposo o Preterintencional.

    Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

    De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por cuanto con el delito de Homicidio se lesiona el bien más sagrado que es la vida del ser humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    El recurrente en su escrito recursivo señala de manera tajante, en el cual expresa su criterio en cuanto a las razones de considerar la violación de los artículos 44 y 49 Constitucional, pero además manifiesta que la detención de su representado se llevó a cabo sin mediar orden de aprehensión y mucho menos por haber sido encontrado en flagrante delito, pues su representado se presento voluntariamente antes de las autoridades una vez cometido el hecho.

    Al respecto se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

    Esta Alzada comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 150 de fecha 25-02-2011, bajo la ponencia de la Magistrada G.G.A., en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:

    OMISSIS:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio

    .

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    …En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2….Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede ser que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.” ( resaltado de esta Corte).

    De manera que como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y tal como lo indica la misma recurrente de autos a los fines de pretender considerar la inexistencia de la flagrancia, por cuanto su defendido se presentó de manera voluntaria por ante las autoridades policiales, y ciertamente ello consta a los folios 41 y su vuelto, pero de igual manera consta que acompañado de su progenitora su presentación se realizó el mismo día de los acontecimientos o hechos investigados, a escasos momentos de su ocurrencia. Lo antes dicho puede ser verificado del contenido mismo del Acta de Investigación Penal que riela a los folios 13 y su vuelto, 14 y su vuelto.

    Así mismo del contenido de las actas de entrevistas que rielan a los folios 30, 31, 33 y vuelto se evidencia como hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, entre las 4 y 5 horas de la madrugada de ese 25 de noviembre de 2012. De manear que a diferencia de tiempo transcurridos entre la hora de los hechos y la presentación voluntaria del imputado de autos por ente los órganos policiales competentes no dista mucho, todo lo cual se subsume de manera clara y sin equívoco bajo la figura de la flagrancia como fue solicitada por el representante del Ministerio Público y así calificada por el Juzgador A Quo.

    De allí que no comparte esta Alzada el criterio planteado por la recurrente de autos, en cuanto a la precalificación Jurídica, ya que nos encontramos en la etapa inicial de la investigación y la defensa puede ventilar esta a lo largo del proceso y a la vez el Ministerio Público puede traer a los autos otros elementos para sustentar el proceso penal, por lo cual la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano J.R.C.S., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de C.D.C. PINO PINO (Occisa) y R.J. PINO ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    P.. R.. R. al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta, ponente

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior,

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior,

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    El Secretario,

    Abg. L.A.B.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El S.,

    Abg. L.A.B.M..

    CYF/ef.-

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