Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000238

PARTE DEMANDANTE: C.R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.329.361, actuando en nombre y representación de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad.

PARTE DEMANDADA: N.A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.395.944.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Vistos los escritos que anteceden, mediante los cuales la actora ciudadana C.R.S.S., requiere a este Tribunal acuerde medidas a los fines de garantizar el derecho a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, esta Juzgadora advierte que en relación a la medida innominada requerida mediante escrito presentado en fecha 12/08/2013 que cursa al folio 17 no existe medida alguna que pueda en el presente procedimiento adoptarse por cuanto el trámite relativo al mismo debe ser antepuesto por ante la Fiscalía competente a los fines que se le de el curso procedimental pertinente y el cual en todo caso dista de poder tramitarse por el presente asunto. Asimismo, en relación a la medida de embargo por la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00), requerida mediante escrito presentado en fecha 12/08/2013 que obra al folio 19, esta Juzgadora no puede obviar la omisión en la que incurre la actora al no indicar sobre cuales bienes o medios para el aseguramiento de la medida peticionada, con lo cual la medida requerida debe declarase no procedente y así se declara. Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se encuentra en estado de trámite de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y que habiéndose celebrado el inicio de la Audiencia Preliminar resultando prolongada y fijada una segunda audiencia a los fines de procurar una resolución alternativa del conflicto que genere en un acuerdo total que ponga fin a la controversia, esta Juzgadora considera procedente, en ejercicio de las facultades que la Ley especial que rige la materia de protección en el artículo 466, otorga a los Jueces a decretar las medidas preventivas cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla, elementos que están plenamente establecidos en el asunto sub-iudice. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la adolescente ut-supra identificada y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 465, 466 y 466-B ibídem y conforme al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la siguiente Medida Provisional:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los meses de agosto y diciembre, las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por la adolescente, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad. Notifíquese al obligado a los fines que conozca de la medida dictada y de cumplimiento inmediato a la misma. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.

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