Sentencia nº RC.00893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio que por nulidad de venta de bien inmueble, intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos CRISTINA SUÁREZ ÁLVAREZ y J.C.S.S., asistido por el profesional del derecho J.B.L., contra los ciudadanos F.S.J., B.D.R. sin representación judicial acreditada en autos, y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES Z.P.K. C. A., patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión V.Á.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2003 mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los accionados contra el fallo proferido por el a quo el 8 de abril de 2002 que había establecido “...de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el decaimiento de la citación, por lo cual se suspende el procedimiento hasta que los actores soliciten la citación de todos los demandados...”; por vía de consecuencia, revocó la sentencia apelada y declaró la perención de la instancia, toda vez que transcurrió mas de un año sin haberse instado el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante J.C.S.S., actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 2° del artículo 317 eiusdem, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° ibídem, por cuanto, según sus dichos, el fallo incurre en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo (Sic) 313, ordinal 2° del Artículo (Sic) 317, y ordinal 4° del Artículo (Sic) 243 todos los Código de Procedimiento Civil, denunciamos el vicio de inmotivación en que incurrió la recurrida en el establecimiento de los hechos relacionados con la citación del litis consorcio pasivo necesario demandado...

(...Omissis...)

El hecho falso establecido por la recurrida consiste en suponer sin fundamento alguno, que antes de librarse la segunda Rogatoria por el Tribunal de la causa el 17 de abril de 2.000 (Sic), se habían practicado dos citaciones expresas, aquí en el país, esto es, con traslado del alguacil con boleta y compulsa a la residencia de los co-demandados F.S.J. y del representante legal de Inversiones Z.P.K., C.A y éstos hubiesen firmado la boleta con la orden de comparecencia a los veinte días de despacho para contestar la demanda. (Art. 218 C.P.C.) Cuando lo cierto es, que lo único que hay en las actas procesales es una citación tácita o presunta (único aparte del Artículo (Sic) 216 del C.P.C.), de la apoderada judicial de Inversiones Z.P.K., C.A. quien irrumpió en el Expediente mediante diligencia de fecha de fecha 31 de octubre de 2.001 para solicitar la declaratoria de la perención de instancia, conforme a lo planificado en la estrategia del fraude, que cometieron sus representados junto a F.S.J. y la panameña, domiciliada en Panamá, república de Panamá, B. deR.M.. F.S.J., el tácitamente como lo afirma la recurrida; ni Inversiones Z.P.K., C.A., tampoco fue citada expresamente conforme al Artículo (Sic) 218 del C.P.C., como se desprende de la especulación de la sentencia que recurrimos, antes de librarse la segunda Rogatoria con el Formulario “B” (de citaciones) de fecha 17 de abril de 2.000 (Sic),. De la parte actora sólo se gestionó lo más difícil, por ahora, la citación de la panameña en Panamá por la vía diplomática como primer paso o condición “sine qua non” para proceder, luego, a las citaciones en Venezuela para después tramitar la Rogatoria. En actas sólo existe una citación presunta que gestionó la perención de instancia. Queda así comprobado que la inmotivación de la sentencia recurrida violó la norma expresa para el establecimiento de los hechos contenida en el ordinal 4° del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber del Juez de señalar “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Por último, aclaramos que existe un vecindario jurídico muy cercano entre la inmotivación y el segundo tipo de suposición falsa (cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos) de acuerdo al encabezamiento del Artículo (Sic) 320 C.P.C., que la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha encargado de deslindar técno jurídicamente...

(...Omissis...)

En nuestro caso, ¿Cómo se prueba que unas citaciones fueron practicadas formal y expresamente?. Si fue directa, simple o compleja, con la constancia de las diligencias del alguacil; si fue por carteles, con la consignación de los mismos en el Expediente; o si fue correo con el recibo firmado por el representante legal o la persona autorizada dentro de la organización social de la persona jurídica. Pues bien, nada de eso existe en el Expediente (Sic), de modo que la recurrida estableció un hecho falso sin base probatoria alguna. La motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido si el sentenciador no razona el ¿por qué? La citación en el extranjero es prioritaria a las citaciones que deban practicarse en el país con el fin de impedir, a toda costa, la caída en el círculo viciosos de citaciones caducas o de perenciones de instancia que vician de eternidad este proceso, a la manera en que fue concebido por los defraudadores demandados...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al vicio de inmotivación, por cuanto, según sus dichos, el juzgador de segundo grado estableció un “hecho falso” que consistió en suponer que el tribunal de la causa practicó las citaciones de los demandados F.S.J. e Inversiones Z.P.K. C. A., con anterioridad a la segunda rogatoria dirigida a cualquier juez de la República de Panamá, a los fines de lograr la citación de la demandada B. deR., la cual fue librada el 17 de abril de 2000.

En este orden de ideas, aduce que lo cierto es que la apoderada de la sociedad de comercio, supra identificada, “...irrumpió...” en el proceso el 31 de octubre de 2001, para solicitar la declaratoria de perención de la instancia, operando con tal actuación su citación tácita o presunta y, que el codemandado F.S.J., no fue citado ni expresa ni tácitamente.

Respecto al vicio delatado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Fondo del asunto:

Las partes están contestes en que, la ultima actuación del expediente contentivo del juicio de nulidad de venta en que surgió la incidencia que se examina, está constituida por la Rogatoria que fuera librada a efectos de la citación de la ciudadana B.D.R.; no constituyendo tampoco un hecho controvertido la circunstancia de que, para la fecha en que la codemandada INVERSIONES Z.P.K., C.A., a través de su apoderada, solicitó la declaratoria de perención de instancia había transcurrido más de un año desde que fuera librada la Rogatoria. De manera que, esta Alzada da por evidenciados tales hechos, así como también la circunstancia de que las demás citaciones solicitadas en el juicio habían sido practicadas con antelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Se plantea la controversia en torno a los efectos jurídicos de la situación planteada y al respecto observa este Tribunal:

Se establece en el aparte único del artículo 228 del Código Adjetivo...

(...Omissis...)

Por otra parte, en el artículo 267 Procesal se prevé:

(...Omissis...)

En cuanto a la paralización de la actividad judicial, es de eminente importancia para la dinámica procesal , porque cuando un proceso sufre una detención de su curso, por el motivo que fuere, tal circunstancia tiene un triple significado:

a) En cuanto a la suspensión de los lapsos, cuestión propuesta más no tratada en el artículo 202.

b) Eventual notificación a los litigantes para la continuación del juicio en lo cual quedan involucrados los artículos 14, 26, 228 y 233.

c) La perención de la instancia tratada en el artículo 267.

Nuestro léxico forense, denomina paralización a toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere, pero reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que ordena detener su curso. En otras palabras, el vocablo suspensión corresponde a la interrupción o detención procesal y, la paralización corresponde al estancamiento de proceso por motivos ilegales o extralegales, como el Paro, la Huelga de Tribunales, catástrofes públicas, inercia de los litigantes, dilaciones excesivas entre una gestión y otra.

En el caso bajo estudio, sucedió una situación muy peculiar, puesto que, existiendo un litis consorcio pasivo necesario para constituir la litis, habiendo sido citados los dos primeros codemandados, fue expedida una Rogatoria a los fines de la citación de la tercera de ellos; por lo que evidentemente le era aplicable el contenido del artículo 228 Procesal, en cuanto a la declaratoria de caducidad de las citaciones que ya habían sido practicadas, una vez transcurridos sesenta días contados a partir de la primera de las citaciones practicadas; pero ocurre que transcurridos esos sesenta días, ninguna actividad hubo de la parte actora, mientras se tramitaba la Rogatoria, a los fines de que las citaciones caducadas fueran de nuevo practicadas.

Asi vemos que, según diligencia estampada en fecha 31 de octubre de 2001, por la Representación judicial de INVERSIONES Z.P.K., C.A., la Rogatoria había sido expedida el 17 de abril de 2.000, lo cual se corrobora de la copia certificada que cursa en las presentes actuaciones al folio 57 y constituye auto dictado por el Tribunal de origen en el cual ordena librarla; de lo que se infiere que las demás citaciones, debieron haber sido practicadas con anterioridad a esa fecha y menos de sesenta días antes del 17 de abril de 2000.

Vemos además que, no fue sino hasta el 21 de junio de 2002, con posterioridad a la decisión que originó la incidencia que se examina, que el abogado codemandante, consignó las resultas de las diligencias que fueron practicadas con ocasión de la Rogatoria y que, con anterioridad, el 31 de octubre de 2001, había solicitado la codemandada declaratoria de extinción de la instancia; por lo que no existen actuaciones de la parte actora posteriores al 17 de abril de 2000, que estuvieran destinadas a impulsar el proceso en una u otra forma, ya mediante la practica de las citaciones caducas, ya mediante otra solicitud con respecto a la citación de la persona que no se encontraba en el país; por lo que evidentemente, hubo una paralización de la causa que se prolongo en el tiempo desde el 17 de abril de 2000 y que excede largamente los doce meses que conforman un año.

Así las cosas, considera quien decide que ha de tenerse como cierto para la fecha en que se expidió la Rogatoria se encontraban vigentes las dos primeras citaciones practicadas y que los sesenta días de la caducidad de estas citaciones se cumplieron con posterioridad a la fecha en que se expidió la rogatoria, por lo que a partir de esta caducidad transcurrió holgadamente un año.

Es de Doctrina aceptada por nuestra Jurisprudencia, sobre la cual no ha habido divergencia alguna que, el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto del artículo 228 Procesal, en modo alguno implica la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267, pues su interpretación restrictiva, no permite la aplicación de tales ordinales a los casos en los que quedan sin efecto las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, es el del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 y a contar de la fecha del último acto de procedimiento; porque en el supuesto de litis consorcio pasivo, la circunstancia de que queden sin efecto las citaciones practicadas, según el único aparte del artículo 228, conlleva el cómputo de la perención, no por los lapsos breves de los ordinales 1° y 2° del artículo 267, sino con el lapso anual sin haberse efectuado acto de procedimiento; de manera que, es errónea la interpretación que a tales disposiciones confirió el Juzgado de origen y, en razón de que, desde la fecha en que se libró la Rogatoria transcurrió más de un año, sin haberse efectuado acto alguno del procedimiento, destinado a instar el proceso, es evidente que ocurrió la perención de instancia anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 Adjetivo. ASI SE DECIDE...

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En cuanto al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia N° 277, de fecha 12 de junio de 2003, Exp. 2002-000189, en el caso de E.M. deT. contra J.R.E.S. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Este máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se centra en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la Alzada o a la Casación el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su idoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión...

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Con vista a la transcripción parcial de la recurrida supra realizada y en aplicación de la jurisprudencia citada al sub iudice, claramente se observan los motivos en que fundamenta su fallo, razón por la cual, independientemente de lo acertado o no de los mismos, ellos llenan la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin configurarse su infracción por parte de la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de la denuncia anteriormente transcrita, constata la Sala que el recurrente si bien aduce, en principio, el vicio de inmotivación, resuelto precedentemente, en la fundamentación imputa al sentenciador de alzada el establecimiento de un hecho falso, referido al orden en que consideró que fueron practicadas las citaciones de los demandados, de lo cual deviene la declaratoria de perención de la causa.

En cuanto a los casos de establecimiento de un hecho falso, considera oportuno la Sala citar lo señalado por los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, páginas 284 y 285, en la cual señalan:

“...El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión, y de éstos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación de la demanda...

(...Omissis...)

Si el juez establece un hecho falso o inexacto incurre en el error que la ley denomina “suposición falsa”, el cual constituye un motivo de casación de fondo que luego se examinará...”.

Es importante precisar que el vicio de suposición falsa necesariamente debe denunciarse a través de los motivos de casación previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por infracción de ley y, además, debe cumplir con la técnica adecuada para el caso.

En relación con ello, esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° 178 de fecha 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

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En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita a la parte de esta denuncia, se concluye que al plantear el formalizante la invocada suposición falsa dentro de una denuncia por defecto de actividad, específicamente de inmotivación, la cual, igualmente constató la Sala que no se configuró, debe desestimarse dicha imputación. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317 ordinales 3° y 4°, 243 ordinal 4° y 320 cuarto aparte, eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 267 y 199 ibídem y 12 del Código Civil, por falsa aplicación y; 15 del Código Adjetivo Civil y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Por vía de alegación, el recurrente, señala:

...Sostenemos que mientras un procedimiento instado esté en desarrollo y no haya concluido, cualquier aplicación, así sea del encabezamiento del Artículo (Sic) 267 C.P.C., resulta falsa a todo evento. La recurrida lo aplicó falsamente al no tomar en cuenta para nada que el dispositivo contemplado en el Artículo (Sic) 8° C.P.C., se había disparado con la Rogatoria enmendada el 17 de abril de 2.000 al agregarle los formularios (“B” en este caso) requeridos por las autoridades panameñas.

(...Omissis...)

Este fue el inicio del trámite, porque agotado el supuesto de hecho acerca de que la panameña no se encontraba en el país hubo la necesidad de acudir, entonces, al dispositivo del Artículo (Sic) 8° C:P:C:, y al Convenio Interamericano de Exhortos y Cartas Rogatorias y a su Protocolo Adicional de Aplicación para instar la citación de la mentada panameña en la ciudada(Sic) y República de Panamá. Así las cosas, el 17 de abril de 2.000 se libró una segunda Rogatoria, enmendada, puesto que el Tribunal de la causa tuvo que corregir ocho fallas señaladas por las autoridades panameñas. Esta Rogatoria obtuvo respuesta el 21 de junio de 2.002, quiere decir que para el 31 de octubre de 2001, cuando la apoderada judicial de Inversiones Z.P.K., C.A. irrumpió en el proceso, sin haber sido citada formalmente, pidiendo la extinción de la instancia por perención cuando, los trámites de la citación extraterritorial estaban vigentes. En consecuencia, resulta evidente que aplicar una norma de perención como la del Artículo (Sic) 267 C.P.C., sobre instancia viva y en pleno desarrollo derivada del imperativo procesal del Artículo (Sic) 8° C.P.C., y de los tratados públicos mencionados resulta el vicio de falsa aplicación de la norma, en tanto que la perención sanciona a las instancias muertas o abandonadas por el desinterés de las partes en proseguir el juicio y, no sobre aquellas instancias que van por el lento camino de ida y vuelta al exterior del territorio nacional por las vías diplomáticas de un Estado a otro. Si bien el Artículo 393 C.P.C., concede un término extraordinario de hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, nuestro Código Adjetivo no impone límite de tiempo para las citaciones que deban practicarse en territorios extranjeros. Esto quiere decir que si un lapso es el espacio de tiempo comprendido entre dos términos: el “a quo” (desde el cual) o de inicio, y el “ad quem” (hasta el cual) o el fin, en materia de procedimientos internacionales como el del presente caso, el término “ad quem” no depende de la diligencia y preocupación o del máximo interés que pueda poner en el asunto la parte actora dentro de la jurisdicción nacional, porque ese término depende del tiempo que demoren los órganos competentes del Estado extranjero.

Este factor no fue tomado en cuenta por la recurrida. De allí que aplicó falsamente la norma del Artículo (Sic) 267 del C.P.C., en concordancia con la del Artículo (Sic) 199 eiusdem y la sustantiva del Artículo (Sic) 12 del Código Civil. Volviendo a la doctrina, L.M.A., en la obra citada (Pág. 87) define la “falsa aplicación” de la manera siguiente:

(...Omissis...)

De los textos transcritos de la recurrida se puede apreciar que aplicó el Artículo (Sic) 267 C.P.C., sobre un lapso que no se había formado porque le faltaba el término “ad quem”, esto es, la respuesta de los órganos competentes de la República de Panamá a la Rogatoria librada el 17 de abril de 2.000 (Sic) , por el Tribunal de la causa. Y tomó como término “ad quem” el 31 de octubre de 2001, en fecha de la diligencia de la apoderada judicial de la co-demandadad Inversiones Z.P.K., C.A., y no la de la respuesta de las autoridades panameñas que fue el 21 de junio de 2.002(Sic). Siendo este último el término ad quem que completó el lapso de la Rogatoria que instó la parte demandante de este juicio. El supuesto del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la norma del Artículo (Sic) 267 C.P.C.; debió contarse desde ese instante (21/06/2.002 (Sic)), porque fue la consecuencia del acto de procedimiento al que nos vimos forzados los demandantes, agraviados por el fraude cometido por los co-demandados, y, no como hizo la recurrida, falsamente, de iniciar el cómputo a partir del término “a quo” (17 de abril de 2.000 (Sic)) de un lapso que no se sabía cuando iba a terminar o lo que es lo mismo a formarse, ya que el tiempo que tardó la Rogatoria en Panamá fue consecuencia de un acto de procedimiento que sólo concluye cuando se reciba del extranjero la respuesta requerida: la citación de la panameña B. deR. en Panamá. Por tal razón, el supuesto de la norma (Art.267 C.P.C) debe darse del 21 de junio de 2.002 (Sic) al 21 de junio de 2.003 (Sic) y, que en el transcurso de este año no hubiese ocurrido alguna actuación de las partes instando el proceso. Como se puede apreciar, estamos en presencia de dos esquemas temporales que comprenden situaciones de hecho radicalmente diferentes: La establecida erróneamente por la recurrida que es fuente de origen de la aplicación falsa de la norma, y, la real y verdadera en donde nunca se dio el supuesto de perención...” (Negrillas del transcrito).

Por su parte, la Sala observa que la recurrida decidió la perención de la causa bajo los siguientes argumentos:

...En el caso bajo estudio, sucedió una situación muy peculiar, puesto que, existiendo un litis consorcio pasivo necesario para constituir la litis, habiendo sido citados los dos primeros codemandados, fue expedida una Rogatoria a los fines de la citación de la tercera de ellos; por lo que evidentemente le era aplicable el contenido del artículo 228 Procesal, en cuanto a la declaratoria de caducidad de las citaciones que ya habían sido practicadas, una vez transcurridos sesenta días contados a partir de la primera de las citaciones practicadas; pero ocurre que transcurridos esos sesenta días, ninguna actividad hubo de la parte actora, mientras se tramitaba la Rogatoria, a los fines de que las citaciones caducadas fueran de nuevo practicadas.

Así vemos que, según diligencia estampada en fecha 31 de octubre de 2001, por la Representación judicial de INVERSIONES Z.P.K., C.A., la Rogatoria había sido expedida el 17 de abril de 2.000, lo cual se corrobora de la copia certificada que cursa en las presentes actuaciones al folio 57 y constituye auto dictado por el Tribunal de origen en el cual ordena librarla; de lo que se infiere que las demás citaciones, debieron haber sido practicadas con anterioridad a esa fecha y menos de sesenta días antes del 17 de abril de 2000.

Vemos además que, no fue sino hasta el 21 de junio de 2002, con posterioridad a la decisión que originó la incidencia que se examina, que el abogado codemandante, consignó las resultas de las diligencias que fueron practicadas con ocasión de la Rogatoria y que, con anterioridad, el 31 de octubre de 2001, había solicitado la codemandada declaratoria de extinción de la instancia; por lo que no existen actuaciones de la parte actora posteriores al 17 de abril de 2000, que estuvieran destinadas a impulsar el proceso en una u otra forma, ya mediante la practica de las citaciones caducas, ya mediante otra solicitud con respecto a la citación de la persona que no se encontraba en el país; por lo que evidentemente, hubo una paralización de la causa que se prolongo en el tiempo desde el 17 de abril de 2000 y que excede largamente los doce meses que conforman un año.

Así las cosas, considera quien decide que ha de tenerse como cierto para la fecha en que se expidió la Rogatoria se encontraban vigentes las dos primeras citaciones practicadas y que los sesenta días de la caducidad de estas citaciones se cumplieron con posterioridad a la fecha en que se expidió la rogatoria, por lo que a partir de esta caducidad transcurrió holgadamente un año.

Es de Doctrina aceptada por nuestra Jurisprudencia, sobre la cual no ha habido divergencia alguna que, el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto del artículo 228 Procesal, en modo alguno implica la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267, pues su interpretación restrictiva, no permite la aplicación de tales ordinales a los casos en los que quedan sin efecto las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, es el del año establecido en el encabezamiento del artículo 267 y a contar de la fecha del último acto de procedimiento; porque en el supuesto de litis consorcio pasivo, la circunstancia de que queden sin efecto las citaciones practicadas, según el único aparte del artículo 228, conlleva el cómputo de la perención, no por los lapsos breves de los ordinales 1° y 2° del artículo 267, sino con el lapso anual sin haberse efectuado acto de procedimiento; de manera que, es errónea la interpretación que a tales disposiciones confirió el Juzgado de origen y, en razón de que, desde la fecha en que se libró la Rogatoria transcurrió más de un año, sin haberse efectuado acto alguno del procedimiento, destinado a instar el proceso, es evidente que ocurrió la perención de instancia anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 Adjetivo. ASI SE DECIDE...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código Civil, por falsa aplicación y 15 del Código Adjetivo Civil y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometieron tales infracciones, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar estas denuncias por ausencia de fundamentación.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta en que el ad quem aplicó la prenombrada norma sobre una instancia “viva” y en pleno desarrollo, toda vez que el 17 de abril de 2000 fue librada la segunda rogatoria, tendente a lograr la citación de la demandada ubicada en Panamá, referida supra, de la cual se obtuvo respuesta el 21 de junio de 2002 y, que por tanto, al estar vigente, durante ese tiempo, el trámite para la referida citación extraterritorial, resultaba inaplicable el artículo 267 eiusdem y hacía inútil e ineficaz practicar las citaciones de los demandados residenciados en el territorio nacional, pues devendría su decaimiento.

Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

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La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Ahora bien, la espera de la resulta de la referida rogatoria, en modo alguno constituye causa legal para suspender o paralizar la causa, mucho menos indefinidamente, como pretende hacer ver el formalizante, pues ello no se encuentra justificado dentro del proceso civil venezolano. Por el contrario, de haber instado el accionante las citaciones de los demás demandados, durante el lapso de espera de dicha resulta, aun en el supuesto que posteriormente ocurriera su decaimiento, o haber realizado algún otro acto de procedimiento, lejos de ser inútil e ineficaz, habría impedido que se extinguiera la causa por la referida inactividad en el proceso, toda vez que, el accionante, quien se entiende interesado en la continuación del juicio estaría cumpliendo con su carga de solicitar y lograr la citación de los demás accionados, patentizando así su interés en la continuación del juicio.

Por otra parte, el recurrente, en cuanto a la falsa aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, señala que es a partir del 21 de junio de 2002 (oportunidad en la que fueron consignadas las resultas de la rogatoria) la fecha en que debió comenzar a computarse el transcurso de un año, a los fines previstos en el artículo 267 eiusdem, pues aduce que en cuanto a las resultas de la rogatoria, se trataba de un lapso que no se sabía cuando iba a terminar.

El artículo 199 ibídem, dispone:

...Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes...

.

En el sub iudice, de acuerdo con lo establecido por la recurrida, la fecha del acto que dio lugar al lapso fue el 17 de abril de 2000, oportunidad en la que se libró la prenombrada rogatoria, tal como se expresó anteriormente, sin que constara en autos a partir de dicha fecha actuación alguna de las demandantes destinada a impulsar el proceso, hasta el 21 de junio de 2002.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

De acuerdo con las precedentes consideraciones, al haber aplicado el juez de alzada, la norma referida a la perención a una situación de hecho que se adapta al supuesto fáctico de esa norma, es decir, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y; por cuanto el formalizante no combatió dicho argumento tendente a demostrar que por el contrario, si se había ejecutado algún acto en ese sentido, por vía de consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la recurrida no incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 199 y 267 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por el formalizante.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia bajo análisis es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000061

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