Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de diciembre de 2004

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó a requerimiento de la ciudadana C.R.H., titular de la cédula de identidad No.8.679.553, venezolana, mayor de edad, en defensa de los derechos e intereses de su hija, la adolescente VERUSKA D.R.R., venezolana, de 13 años de edad, residenciada en avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, No.51, frente al IUTA, Los Teques, estado Miranda, quien se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

APODERADA JUDICIAL: M.D.R.T., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.44594.

DEMANDADO: H.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.876.490.

ABOGADA ASISTENTE: ZUNEY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.98768.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por aquella, el 03.11.03, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano H.D.R.C., la que ejerce sobre su hija, siendo prevenida la actora por auto del 10.11.03, quedando notificada la Representación Fiscal el 26.11.03, cumpliendo con la corrección ordenada el 26.11.03, por lo que fue admitida la demanda el 05.12.03, (F.1, 50, 51, 53 y 58-1ra pieza), alegando en el libelo corregido que “…PRIMERO: Compareció ante este Despacho la ciudadana RODQUE HERNANDEZ CRISTINA…manifestó que de unión conyugal con el ciudadano H.D.R. CASTILLO…fue procreada su hija VERUSKA D.R. RODQUE…domiciliada con su madre, a quien ha atendido y cuidado, dándole todo lo necesario para su correcto desarrollo ella sola, ya que el padre nunca se ha ocupado de sus obligaciones con la adolescente. SEGUNDO…solicitando fuera citado el padre de su hija, con la finalidad de revisar el monto que por concepto de Pensión Alimentaria le pasaba el padre de su hija…el cual fue establecido en sentencia de divorcio de fecha 20-01-98, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del t.d.E.M., en esa oportunidad llegaron a un acuerdo en relación a la Pensión alimentaria, acuerdo que fue homologado por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección…Expediente 5144. TERCERO: En fecha 2-09-01…Demandó, al padre de su hija…por incumplimiento de Pensión Alimentaria….el padre de su hija manifestó estar de acuerdo en cumplir su obligación y ofreció dar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de…(150.000) bolívares mensuales hasta saldar la deuda. Pero es el caso que el padre de su hija tampoco cumplió con éste acuerdo, aunado al hecho de que no se preocupaba por ver a la adolescente, por saber como está o si necesita algo. CUARTO…alegó…que el padre incumple constantemente con sus deberes inherentes a la P.P., debido a que no cumple con su obligación alimentaria, no visita a su hija, no se preocupa de su educación y mucho menos por su salud…Establece el artículo 347…violándose así el derecho a mantener relaciones personales consagrado en el artículo 27 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…evidencia que el ciudadano R.C.H.D., incumple con los deberes inherentes a la P.P. respecto de su hija VERUSKA D.R. RODQUE…aún cuando ha estado de acuerdo en pasar a su hija una Pensión Alimentaria, no ha cumplido con la misma, no ha mantenido relaciones permanentes o regular, contacto directo con su hija, no le ha dado el cariño que la adolescente necesita, no le ha proporcionado sustento económico, por lo que la ha abandonado tanto física, moral y económicamente…procedo formalmente; a demandar por PRIOVACION D EP.P.…de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “i” y “c”, y en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, del expediente 5144, del expediente 5857; testimonial de los ciudadanos M.C.P.D.R., W.E.B.G., M.M.C. y C.H.V..

En fecha 30.01.04, fue oída la adolescente VERUSKA D.R.R. (F.60-1ra pieza).

Citado el demandado el 10.03.04 (F.68), éste compareció el 18.03.04, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la parte actora, por cuanto en dicho libelo no se contemplan causales para que sea privado de la p.p. de mi hija…ya que según el artículo 364…establece la improcedencia de la p.p., por razones económicas; en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar dicha demanda incoada en mi contra…”. En la misma oportunidad consignó escrito de fundamentación, en el cual promueve prueba testimonial de los ciudadanos D.J.R.C., A.R.C. y N.M.; prueba documental consistente en copias certificadas de la sentencia de divorcio y en la cual se acordó que la guarda sobre la hija común será ejercida por la madre, la p.p. conjuntamente por ambos progenitores, fijándose la obligación alimentaria en Bs.25.000,00, fuera de los gastos médicos, escolares y calzado, entre otros, así mismo fijaron el régimen de visitas; de recibos de pago de pensión de alimentos; de constancia de estudios de la adolescente; de planillas de depósitos en el Banco de Venezuela a nombre de la adolescente; de certificación de matrimonio celebrado entre los ciudadanos H.D.R.C. y EILYN I.M.G.; de recibo por Bs.100.000,00; de facturas por adquisición de prendas de vestir, útiles escolares, celular (F.70 al 107).

En fecha 06.04.04, la parte actora promovió pruebas con relación a los hechos de la contestación, así: documental consistente en constancia de estudios de la niña, copias simples de depósitos bancarios; boleta de promoción de la adolescente, boletines de evaluaciones, copia de listas de útiles escolares, informes escolares de la misma, constancia de inscripción, circular del 15.05.01, comprobantes de pago de matricula escolar, copia de factura por compra de celular, de planilla de inclusión en seguros SEDISA de la adolescente; copias del expediente 5144; copias de carnet estudiantiles de la adolescente, de antecedentes de servicio de la madre de aquella; facturas varias por adquisición de lentes, medicamentos, exámenes clínicos, gimnasio, calzado, prendas de vestir, útiles escolares (F.117 al 155-1ra pieza); factura original por adquisición de teléfono celular, constancia de trabajo de la madre, copia de recibo de pago de sueldo, de afiche recuerdo de primera comunión, de diplomas por participación de la adolescente en competencias deportivas, plan vacacional, promoción de grado; fijación fotográfico de acto por primera comunión copias certificadas de las actuaciones habidas en el expediente 5857; prueba de informes a recabar de los organismos en que la madre ha laborado y al Instituto J.X., así como ha Digitel (F.157 al 203-1ra pieza).

En fecha 26.04.04, se dictó auto sobre la admisión de pruebas (F.204-1ra pieza); posteriormente el 08.06.04, se recibe la prueba de informes del Colegio J.X., informando que la alumna VERUZKA D.R.R., cursó estudios en los años escolares 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y aparece como su representante la Sra, C.R.H. (F.8-2da pieza).

En fecha 14.06.04, se recibió el informe rendido por la Contraloría General del estado Miranda, informando que la ciudadana C.R., prestó sus servicios en ese ente contralor, desde el 02.11.94 al 03.02.98 (F.21-2da pieza). Así mismo, el 07.07.04, se recibió el informe rendido por la empresa Digitel, informando que no han encontrado información alguna sobre la madre de la adolescente y la adquisición del equipo celular 0412-9562528 (F.26-2da pieza); igualmente, el 12.07.04, se recibió el informe rendido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, informando que la ciudadana CRISTIONA ROQUE, prestó servicios desde el 15.10.88 al 31.01.03 (F.29-2da pieza); el 24.08.04, se recibió el informe rendido por Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, informando que la citada ciudadana presta sus servicios en este mismo Tribunal (F.34-2da pieza).

En fecha 13.09.04, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, concretamente para el 22.09.04 (F.35-2da pieza).

En fecha 21.09.04, se recibió la información rendida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, informando los antecedentes de servicio de la referida ciudadana en este mismo Tribunal (F.41-2da pieza).

En fecha 22.09.04, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, levantándose acta contentiva de lo ocurrido en este, en la cual se dejó constancia que: “…En el día de hoy 22.09.04…hace acto de presencia la ciudadana...Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala...F.C. y con la asistencia del Alguacil A.E.A.A....da inicio al acto...verificó que comparecieron...NELIDA VILORIA MONTENEGRO…la parte accionante ciudadana C.R. HERNANDEZ…su abogada asistente...MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA…la parte accionada...H.D.R. CASTILLO…su abogada asistente, ZUNEY YELIXZA RODRIGUEZ DE LUGO…Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes....procede a recordar las pruebas promovidas por las partes...prueba documental promovidas por la parte actora...copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente VERUSKA D.R.R....copia certificada del expediente N° 5144 por motivo de homologación de acuerdo conciliatorio de obligación alimentaría...decisión de la Juez Provisorio N° 02...mediante el cual se homologa el acuerdo conciliatorio en fecha 08-06-2001...oficio procedente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)...copia certificada de los expedientes nros 5857 y 5144 iniciado por C.R....acta de comparecencia de los ciudadanos H.D.C. y C.R.H.d. fecha 16-11-2001...copia simple de planillas de depósitos del Banco Exterior a nombre de F.D.E. números 33993581, 27691998, 15806892, 20945762...boleta de promoción de la adolescente...informe escolar Unidad Educativa S.M.d.B.d. la adolescente...LISTA DE UTILES ESCOLARES DE 5° grado...informe escolar del colegio privado J.X. de la adolescente...constancia de inscripción de la Unidad Educativa J.M.S....informe escolar colegio J.X....lista de útiles de 4,5, y 6 grado...circular folio 127, comprobantes de pagos...boletín de 5° grado...boletín de calificaciones año 1997 y 1998...planilla de suscripción de DIGINET...planillas de modificaciones del seguro Sedisa...planilla de afiliación...copia de carnet estudiantil...comprobante de pagos...antecedente de servicio de C.R....facturas varias...acuse de recibo de comunicación de la Unidad Educativa J.X. y anexos...oficio de Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Edo Miranda y antecedente de servicio de C.R....oficio de la empresa DIGITEL...oficio N° 3436 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Edo Miranda...además prueba de informes de la DEM, DAR, GOBERNACION DEL EDO MIRANDA, CONTRALORIA GENERAL DEL EDO MIRANDA, DIGITEL, COLEGIO J.X., la testimonial de los ciudadanos: W.E.B.G., M.C.P.D.R., M.C.M.C. Y C.H.V.; luego dejó constancia que la parte demandada promovió las siguiente pruebas documentales: copia simple de la sentencia de divorcio folio 81 al 83 I pza, recibos varios de pagos de pensión de alimento folios 84 al 87, constancia de estudio J.X. folio 88 I pza, planilla de depósitos del Banco de Venezuela folios 90 al 100 I pza ( la ciudadana Juez deja expresa constancia que los folios 93 y 99 son ilegibles), constancia de matrimonio ( la ciudadana Juez deja constancia de quien lo suscribió folio 101 I pza, facturas varias folios 102 al 107 I pza; prueba testimonial de los ciudadanos D.R., A.R. y N.M.…la parte demandada procedió a promover dos testigos distintos a los promovidos en su oportunidad, oponiéndose la parte actora, frente a lo cual la ciudadana juez, considerando que el procedimiento contencioso se rige por el principio de preclusividad de los lapsos, a tenor del artículo 450, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), siendo varios los supuestos sobre la oportunidad para promover pruebas, el primero y segundo referido a la promoción de pruebas por la actora en la demanda y el accionado con la contestación, la tercera, una vez contestada la demanda o solicitud y antes de que se fije la oportunidad para la contradicción de la prueba, como quiera que en la contestación se alegan hechos y debe darse oportunidad para que las partes promuevan pruebas a favor o en contra de dichos hechos, la cuarta cuando el accionado no comparece a contestar y si lo hace al acto oral, acto en el cual tendrá la oportunidad de promover pruebas, reconociéndole la juzgadora la oportunidad de conceder igual derecho a la actora por principio de igualdad procesal, no obstante, en el caso concreto el ciudadano H.R., sí compareció a contestar, por lo que ya precluyó la oportunidad para promover pruebas distintas, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud, igual consideración hizo la juez para declarar improcedente la promoción de nuevas pruebas documentales, oportunidad en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pidió se le permitiera dar lectura al artículo 475, parte in fine ejusdem, lo que le fue concedido. Evacuada la prueba documental y de informes, se procedió a evacuar la prueba testimonial…ciudadana DELIA JOSEFINA RAMIREZ DE FERNANDEZ…seguidamente hace uso del derecho de palabra la promovente de la prueba, formulando sus preguntas así: 1) Diga Ud., si le consta que el ciudadano H.R., ha sido diligente con relación a la obligación alimentaría, si le da a su hija, la visita, la asiste como padre, etc.?, en este estado la juez le instruye a que no viole la prohibición de formular varias interrogantes en una misma pregunta, pues si responde si, responderá si a todos, si responde no, responderá no a todas, por lo que la abogada la reformula así: ¿tiene conocimiento y da fe que él tiene contacto con su hija?, sí, si tengo fe, porque el siempre ha estado pendiente con la niña, en este estado la abogada interrumpe a la testigo, por lo que la ciudadana juez la instruye a que no interrumpa a la testigo, debiendo esperar a que ésta manifieste que ha terminado la respuesta, continúa la testigo diciendo que el siempre compartía con ella, la ve en el colegio y le dice que su mamá no la deja visitarlos, tampoco a casa de su abuela y el no tiene trabajo fijo por lo que no ha podido cumplir con la niña y la niña siempre dice que esta triste y se pone a llorar porque su mamá no la deja ver a su papá; 2) ¿en qué momento se ve con la niña, puede decir de qué forma se comunica con la niña en las visitas que usted alega?, repito, va al trabajo de su tía en Los Pinos, siempre le pregunto porque no va a la casa y ella me responde que su mamá no la deja; 3) Puede dar testimonio de que asiste a la niña? en este estado la juez le instruye a que formule la pregunta de manera clara, haciéndolo así puede dar testimonio de que él asiste a la niña económicamente?, Sí tengo fe, cuando tenía trabajo fijo le daba todo a la niña, le regaló un celular, un televisor y todo porque yo estaba con él; 4) desde cuando no comparten ellos visitas?, la ve en el colegio y por teléfono porque él siempre me cuenta, nosotros hablamos mucho y el me cuenta que vio a la niña, que le dijo tal cosa, que le compro tal cosa y eso. 5) ¿cuál es la causa exacta por la que usted considera la situación de no poder compartir con la niña, de no poder tener ese contacto?, Ella dice que si su papá no le da dinero su papá no la puede ver. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así: 1) ¿cómo le consta a usted que él ha sido diligente con la adolescente VERUSKA RAMIREZ?, Porque siempre hablo con mi hermano y él nos cuenta todo sobre VERUSKA y además comparto con VERUSKA; 2) ¿quién de los progenitores acompañó y asistió a la adolescente en la primera comunión?, Claro su mamá porque ella no le aviso a él cuando iba a ser la primera comunión, él se enteró después; 3) si se comunican telefónicamente como usted dice, cómo es que la niña no le dijo telefónicamente al padre lo de su primera comunión?, ella tiene a la niña chantajeada; 4) ¿con qué frecuencia él visita a la niña VERUSKA?, la visita al colegio y por teléfono; 5) ¿quién de los padres ha representado a la niña en el colegio?, su madre; 6) ¿cómo se enteró de este juicio?, porque siempre hablo con él; 7) ¿qué interés tiene en el presente proceso?, estoy conciente que mi hermano siempre ha estado pendiente de la niña; 8) ¿Diga si él cumple con la obligación alimentaría?, ella exige una cantidad que él no ha podido cumplir y por eso no cumple con la obligación alimentaría; 9) usted ha dicho que la madre le prohíbe ver a la niña ¿cómo tuvo conocimiento de eso?, porque la niña me dijo que lo tenía prohibido por su mamá; 10) ¿con qué frecuencia comparte VERUSKA DANIELA con su padre?, desde el 25 de enero de este año, no comparte, cuando hubo un cumpleaños de mi hijo y ella estuvo con nosotros; Seguidamente la juez procede a interrogar a la testigo para aclarar puntos ya tratados por las partes, que es lo que le permite la Ley, haciéndolo así: 1) ¿si usted dice que su hermano ha visitado a la adolescente en el colegio, también nos dijo que el la visitaba por lo menos en tres oportunidades, 2)¿cómo explica a este Tribunal que él no haya tenido conocimiento de la oportunidad en que se celebraría entre otros actos la primera comunión?, es como yo le digo señorita que ella, desde que nosotros nos enteramos de la primera comunión de Veruska, después que ella por que ella nunca le dijo a su papá que iba a ser la primera comunión, ella esta así como asustada no se, que es lo que pasa ahí, por que después que pasaron los días nos enteramos cuando llego el recuerdito a la casa de mi mamá, y después fue que me dijo Veruska hizo la primera comunión y no me dijeron nada, ni siquiera me avisaron, eso le dolió bastante a él, igual que el día de su cumpleaños, que Veruska no lo llamo y Veruska siempre lo llama en su cumpleaños. 3) ¿Dónde estudia Veruska?, Veruska estudia en la Sifonte ¿Dónde queda eso?, eso queda por donde esta la sanidad, 4)¿Dónde queda la sanidad?, por donde esta la farmacia, al lado esta la sanidad y al frente esta el colegio frente de la galería Bolívar, 5) ¿Señora Delia qué actividades deportivas o culturales ha realizado Veruska últimamente?, es que no tuve más contacto con Veruska mi amor, como yo le dije no la veo desde enero. 6) ¿usted ha afirmado acá que usted conversa mucho con su hermano, y que este le cuenta, que le ha contado él de las últimas actividades deportivas, culturales que ha realizado Veruska?, no me ha comentado nada, ¿como?, no me ha comentado 7)¿ usted dijo acá que todo el conocimiento que tiene con relación a la adolescente, es por que usted habla mucho con su hermano, consta mente se están comunicando y que el cuenta que fue a visitar a Veruska, que busca a Veruska, que le compra a Veruska, que habla con Veruska, ha estado presente señora Delia en alguna de esas visitas, o en alguna de esas compras?, en la compra del celular si, por que cuando el le dio el celular estamos en la casa de mi mamá y el le regalo el celular. ¿ que tipo de celular era?, no recuerdo que tipo de celular era, pero si le regalo un celular. 8) ¿Dónde compraron ese celular?, no se. 9) ¿cómo explica a este Tribunal que no sepa dónde compraron el celular si usted dijo que estaba presente en la compra del celular?, no, yo dije que estaba cuando él le entregó el celular. 10) señora, usted acaba de responder que estaba presente cuando su hermano le compro el celular a la niña, estaba presente o no estaba?, no, no estaba en la compra del celular;.) 11)¿señora Delia su hermano le comentó cuál fue el último diploma que le entregaron a la niña en el colegio?, no. 12) ¿tiene conocimiento de si su hermano acude al colegio ha enterarse de la conducta de la adolescente?, no, ¿Cómo?, no, 13)¿ tiene conocimiento si su hermano ha ido al colegio para enterarse sobre el rendimiento estudiantil de Veruska?, no, ¿Cómo?, no.14)¿Tiene conocimiento si su hermano le comentado, si ha ido al colegio para enterarse de cuando van a ser las fechas para celebrar el acto del día del padre o de la madre, de carnaval, del niño o cualquier otro acto celebración del colegio?, no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público…las siguientes pregunta así: 1) ¿Diga usted exactamente última vez que presencio la visita de el y ella?, No. 2) ¿Diga Ud., si ha presenciado alguna vez a las consultas médicas?, no. 3) ¿Diga Ud., si ha presenciado si alguna vez la ha llevado al colegio? No. 4) Diga Ud. Si ha presenciado las visitas que realiza al colegio?, una sola vez. Seguidamente se pasa a evacuar los testigos de la parte actora, por ende se hace pasar a la sala a la ciudadana M.P.D.R.…seguidamente es interrogada de la siguiente manera: 1)¿Conoce Ud., de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y H.R.?, Sí los conozco, 2) ¿Quien de ellos ha ejercido la obligación alimentaría desde el año 1998 hasta hoy?, C.R.. 3) ¿Quien de ellos ha ejercido y a acompañado a la adolescente en las actividades escolares?, C.R. 4) ¿Con que frecuencia ha salido la adolescente con su padre?, sí sale pero no con frecuencia. 5) ¿ha visto llevar al padre bolsas que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, no lo he visto. 6) ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.R. ha trabajado interrumpidamente en el sector público?, si me consta. 7) ¿quien asistió al acto de la primera comunión de la adolescente?, las personas que yo vi en ese acto, su mamá C.R., su abuela y la familia Hernández por parte de su mamá, y mi persona. 8) ¿Quién la ha representado en la Unidad Educativa?, C.R.. 9) Quién de los progenitores ha cumplido con la adolescente?, C.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así: 1) ¿Diga la testigo como le consta que el padre no cumple con sus obligaciones a VERUSKA?, la que realmente he visto en compras, primera comunión y visitas al colegio, he visto es a Cristina. 2) ¿Diga la testigo como le consta que el padre no asiste en los actos y eventos sociales que la niña tiene en su vida cotidiana?, porque he estado presente y no lo he visto a el. 3) ¿Diga la testigo sí asiste con regularidad en los actos de la niña y su vida cotidiana?, sí. 4) ¿Diga la testigo si ha asistido a los últimos actos mencione los dos últimos? sí, a la Primera comunión y su cumpleaños. 5) ¿Diga la testigo si vive con Cristina?, no. 6) ¿Diga la testigo si visita con frecuencia a Cristina?, no, pero hablo con Veruska y ella frecuenta mi casa y siempre me cuenta su preocupación. 7) ¿Diga la testigo como le consta que ella es quien la representa en los actos y no es él?, por que ella es la que asiste a los actos. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo para aclarar puntos ya tratados por las partes, que es lo que le permite la Ley de la siguiente manera: 1) ¿Usted visita frecuentemente la residencia de la niña Veruska?, aproximadamente una vez semanal. 2) ¿Cuando fue la última vez que usted presencio contacto directo entre Veruska y su padre?, realmente no recuerdo. 3) ¿Cuándo fue la última conversación telefónica, si la presenciado entre la niña y su padre?, no la he presenciado.4)¿Qué conocimiento tiene usted de un teléfono celular?, la única conversación es que su papá le había regalado un teléfono celular, más nada. 5)¿La niña le ha comentado sobre visitar a su familia paterna?, en ningún momento me lo ha comentado. 6) ¿Como le consta que ella es quien representa a la adolescente, y no es él?, por que es ella quien asiste a los actos. Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana C.H. VERA…seguidamente hace uso del derecho de palabra la promovente de la prueba, formulando sus preguntas así: 1) ¿Conoce Ud., de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.R.?, sí, 2) ¿Quien de los progenitores de la adolescente Veruska D.R., quien ha ejercido la protección y el cuidado de la misma?, su mamá. 3) ¿Quién de los progenitores la ha acompañado en las actividades escolares, culturales y religiosas hasta los actuales momentos?, su mamá. 4)¿Con que frecuencia a salido la adolescente Veruska Daniela con su padre ciudadano H.D.R.?, con frecuencia no, ella se desvive por ver a su papá. 5) ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que la adolescente Veruska Daniela compartió con su padre?,la semana pasada que lo vi un momentico, pero no recuerdo la fecha. 6)¿diga el testigo si ha visto llevar el padre paquete que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, no. 7)¿Diga el testigo si la ciudadana C.R. trabaja en el sector público y que devenga un salario mensual?, sí. 8)¿Quiénes asistió al acto de la primera comunión?, su madre y su familia por parte de mamá. 7) ¿Quién la ha representado en la Unidad Educativa donde actualmente cursa estudio la adolescente Veruska Ramírez?, la mamá. 10) ¿Quien de los progenitores ha cumplido con la manutención de la adolescente?, la mamá. Seguidamente la parte accionada repregunta de la siguiente manera: 1) ¿Puede decir por favor con que frecuencia, cualquiera de los últimos seis meses ha visto usted al señor Hernán con la menor?,muy poca veces muy poca frecuencia. 2) ¿ Lo ha visto usted en la residencia de la niña?,no.3)¿Cómo le consta señora C.H. que él no asistido a la niña en su manutención?, me consta porque siempre han vivido bajo mi techo, y me consta que no, bueno por un tiempo yo no se que tiempo hace, por que para el la niña puede estar muerta, porque del aire no vive. Seguidamente procede la ciudadana Juez considerando, que eran varios los testigos, de la parte actora y dos testigo de la parte accionada, y que entre esos testigos, la mayoría eran familiares por consaguinidad y afinidad, no deben ser juramentados por que existe un eximente de rango constitucional para ellos, no obstante, cabe destacar en este momento que no fueron juramentados en su oportunidad los ciudadanos M.C.M.C. y W.E.B.G., por ende, considerando que ya habían sido evacuados, siendo que estamos en un acto oral y, en consecuencia, el vicio no afecte ningún otro acto, siendo procedente renovar el viciado, estando presentes en esta sede los citados ciudadanos, es por lo que se acuerda, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, renovar el acto viciado y, por ende, se ordena la evacuación de dichas testimoniales, por lo que se hace pasar a la sala a ambos ciudadanos, para tomarles el juramento de Ley. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana M.C. MOGOLLON CORONEL…seguidamente hace uso del derecho de palabra la promovente de la prueba, formulando sus preguntas nuevamente, de la siguiente manera: 1) Conoce Ud., de vista, a C.R. y H.R.?, sí los conozco. 2) Quien de ellos ha ejercido la obligación alimentaría desde el año 1998 hasta hoy?, C.R.. 3) Quien de ellos ha ejercido y a acompañado en las actividades escolares?, C.R.. 4) Con que frecuencia a salido con su padre?, si he visto, pero no con frecuencia. 5) ¿Diga Ud. Si ha visto llevar el padre que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, nunca. 6) ¿Diga quien asistió al acto de la primera comunión?, su familia materna. 7) ¿Diga quienes asistieron al acto de la primera comunión?, la mamá, su abuela y tíos por parte de su mamá. 8)¿Quienes estuvieron en la primera comunión?,su madre, de hecho en el acto de promoción el padre no asistió. 9) ¿Quien de los padres la ha representado? C.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así: 1) ¿Como le consta que el no cumple con sus obligaciones a VERUSKA?,la que realmente he visto en compra, primera comunión y visitas al colegio, he visto a Cristina. 2) ¿Como le consta que en los actos y eventos sociales que la niña tiene en su vida cotidiana?, porque he estado presente y no lo he visto. 3) ¿Asiste con regularidad en los actos de la niña y su vida cotidiana? si, 4)¿Me puede decir de los últimos actos?, primera comunión y cumpleaños. 5) ¿Diga Ud. Si vive con Cristina?, No. 6) ¿Visita usted Con frecuencia ve a Cristina?, no pero hablo con veruska y ella frecuenta mi casa y siempre me cuenta su preocupación. 7) Como le consta que ella es quien la representa en los actos y no es el?, por que ella es la que asiste a los actos. 8) Sabe y le consta que la ciudadana Cristina ha trabajado en el sector público?, sí.. 9) ¿Diga Ud., quien ha representado a la adolescente en la institución escolar?, Cristina. Seguidamente la juez procede a interrogar a la testigo para aclarar puntos ya tratados por las partes, que es lo que le permite la Ley, haciéndolo así: 1) ¿Diga Ud., si vive con la ciudadana C.R.? no, fuimos vecinas y ella vivía donde vivo actualmente. 2) ¿Diga Ud. Hasta que fecha tuvo contacto con ella de vecina?, hace dos años y dos meses. 3)¿Asiste con regularidad a los actos y eventos sociales de la niña?, sí por que mantengo contacto con ella y soy docente donde estudia la niña y estoy pendiente.4)¿Como le consta que el no asiste?, por que asisto a esos eventos y tengo tiempo que no lo veo. 5) ¿Puede decir las últimas veces que la vio con el padre?, con exactitud no, por que es eventual. 6)¿ De un aproximado?, hace como dos meses, el día de su cumpleaños que le llevo una pijama. 7) ¿Diga la testigo si puede dar fe por testimonio presencial que el no visita a la niña, o solo es referencial?, en los momentos que he estado no lo he visto, y por comentarios de la mamá no la visita.. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano W.E.B.G.... Seguidamente hace uso del derecho de palabra la promovente de la prueba, formulando sus preguntas nuevamente, de la siguiente manera: 1) ¿Conoce Ud., de vista, trato y comunicación a C.R. y H.R.?, sí a ella de trato y a el nunca lo he tratado. 2) ¿Quien de ellos ha ejercido la obligación alimentaría desde el año 1998 hasta hoy?,Cristina. 3) ¿Quién de ellos ha ejercido y a acompañado a la adolescente en las actividades escolares?, Cristina. 4) ¿Con que frecuencia a salido con su padre?, hace tiempo el la llevo para la playa y no estaba en condiciones. 5) ¿Diga usted Si ha visto llevar el padre que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, no. 6)¿Diga quien asistió al acto de la primera comunión?, su familia por parte de mamá. 7) ¿Diga quienes asistieron al acto de la primera comunión?, ella y su familia, no me consta que el haya ido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte al testigo, haciéndolo así: 1) ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo?, de 07:30 a 05:30 de la tarde de lunes a viernes. 2)¿Diga el testigo como le consta que acompaña la niña al colegio?, por que me paro muy temprano y la veo. 3)¿Diga el testigo sí asistió al acto de la primera comunión de la niña?, no. 4) Diga el testigo si le consta que el no asistió a la primera comunión de la niña?, no, me consta, por que no fui, pero los familiares de ella. Si asistieron 5)¿Diga el testigo si ha presenciado los momentos por forma referencial?, no se si es referencial o presencial, pero a la casa no fue el, y a la iglesia no fui.. 6) ¿Diga el testigo si le consta haber visto al padre visitar a la niña?, pocas veces, y me doy cuenta por que cuando el llega toca corneta. Acto seguido pide la palabra el fiscal del ministerio publico quien repregunta al testigo de la siguiente manera:1) Precise sí imagino y no le consta que estuvo presente en la primera comunión? No, me consta. Seguidamente la ciudadana Juez le interroga de la siguiente manera. 1) Ud. Vive en la vivienda de la señora Cristina?, al lado. 2) ¿Diga usted si coincide con ella en las mañanas?, si muchas veces. 3) ¿Donde conoció a la señora Cristina?, en su casa, por medio de sus familiares, por que vivo alquilado allí. 4) ¿Cuando la conoció a Cristina estaba casada con el?, sí. 5) ¿Habla frecuentemente con la adolescente?, sí ella es muy madura. 6) ¿Le ha comentado sobre las visitas con su padre?, no, pero yo sí le he preguntado si la ido a ver y vaina , y ella me ha comunicado. 7) ¿Ella le ha comentado sobre si su mamá le prohibido ver a su papá?, no. 8) ¿Ella le ha comentado si su mamá sobre el resto de la familia paterna?, no. Concluida la prueba testimonial, la ciudadana Juez dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 401, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en relación con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a interrogar a las partes en relación a la Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, seguidamente pasa al estrado el ciudadano H.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.876.490, para ser interrogado por la ciudadana Juez. 1)¿Sr. Hernán ud., trabaja con relación a dependencia o relación independiente?, con relación a dependencia. 2) ¿Donde trabaja? por mi cuenta en forma independiente. La juez vuelve a preguntar trabaja o no con relación a dependencia. Y el contesta En forma independiente. 3)¿Señor Hernán ud., fue condenado por obligación alimentaría?, La ultima vez que estuve en este Tribunal en el cual yo expuse que me retire de la compañía las pruebas no fueron emitidas a tiempo, yo hace como año y medio perdí el carro y estuve en cama ocho meses por un accidente automovilístico, actualmente he estado tratando de recuperar los clientes pero tengo las cuentas bloqueadas y ningún clientes no ha podido darme cheques a nombre mío, y por tal motivo cuando hago negociaciones fuertes los clientes no pueden hacer los cheques a nombre mío no he podido cumplir cabalmente con la obligación, no es que no he podido cumplir la obligación, por que llamo a mi hija y la veo, no es que no le daba, la llamo ella me llama, y me preocupa de manera bastante a nivel de padre es mi única hija, estoy casado hace seis años y mi hija es un orgullo de repente la madre se siente contenta o es un ensañamiento, y en realidad no se cual es el motivo, y por eso le dijo que ella es mi única hija y eso para mi significa mucho, no fui a la comunión por que me entere a los quince días, y tengo comunicación con mi hija por teléfono, con mensaje de texto, cuando voy a visitar o la llamo, la niña esta muy nerviosa. La ciudadana Juez le dice señor Hernán le agradezco por favor que me responda la pregunta, usted ha sido condenado por cumplimiento de obligación de alimento?, por cumplimiento. 3) ¿Cuando fue condenado por incumpliendo?, hace como un año. 4) ¿Actualmente señor Hernán cumple con la obligación alimentaría?, no hubo un pequeño detalle, la cuenta fue suspendida yo he estado dándole el dinero en efectivo y se lo compro y se lo llevo y le compro lo que necesita. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público lo interroga así: 1) ¿cómo se llama la maestra de VERUSKA, con quien dice habló?, no recuerdo, la verdad no recuerdo; 2) ¿ha hablado con la señora CRISTINA, para abrir una nueva cuenta en el banco?, sí; 3) ¿cuánto tiempo tiene desempleado?, no, lo que pasa es que tuve un accidente y estuve un tiempo sin poder trabajar, luego comencé a trabajar por mi cuenta; 4) cuánto tiempo tiene sin recibir ingresos económicos?, lo que pasa es que hay una medida de este Tribunal donde yo no puedo ni siquiera cobrar cheques, tengo las cuentas bloqueadas; 5) ¿qué medida es esa que usted no puede cobrar cheques?, una que dictó este mismo Tribunal. Acto seguido comparece al estrado la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.679.553, quien es interrogada así: 1) ¿el padre de su hija ha sido condenado por cumplimiento de obligación alimentaria?, sí, primero se fijó la obligación alimentaria por acuerdo y luego hubo la demanda por cumplimiento y se celebró un acuerdo, que también incumplió; 2) ¿Fue condenado por sentencia?, sí; 3) ¿cuándo?, 2003, si mal no recuerdo octubre; 4) ¿él le da dinero a VERUSKA?, hace algunos meses comenzó a darle dinero a la niña, pero me parece que él debería hablar conmigo, porque yo soy la que tengo a la niña y debería conocer todo lo relacionado con ella; 5) ¿hace vida de pareja actualmente?, sí; 6) vive con su pareja en la misma casa?, no, algunos días que él se queda; 7) VERUSKA tiene problemas con su pareja?, recientemente han surgido algunos inconvenientes; 8) ¿involucran esos problemas la prohibición de que la niña vea a su familia paterna?, no; 8) involucran la prohibición de que reciba el dinero del padre por obligación alimentaria?, no; 9) ¿cuándo comenzó el padre a entregarle el dinero a VERUSKA?, hace como cuatro meses. Terminado el debate se dieron quince minutos para que las partes organizaran sus conclusiones, vencidos los cuales se oyeron las de la parte actora, quien afirmó que, con vista a las pruebas producidas quedó probado que el padre no cumple con los deberes inherentes a la p.p. y, por tanto, ruegan sea privado de ella, por su parte la parte accionada concluyó que no quedó probado tal extremo, siendo que es la madre la que prohíbe que la niña vea a su padre, por lo que piden se declare sin lugar; por su parte, la Fiscal como parte de la buena fe, manifestó que el Ministerio Público observa que se ha cumplido con el debido proceso para ambas partes, se ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa, cada parte tuvo la oportunidad de ser oída y accedieron a las pruebas, por tanto pidió a la juzgadora decida con base a ellas. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto…” (F.48 al 62-2da pieza).

En fecha 30.09.04, se dictó auto difiriendo el plazo para sentenciar (F.63-2da pieza).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló:

“...PRIMERO: Compareció ante este Despacho la ciudadana RODQUE HERNANDEZ CRISTINA…manifestó que de unión conyugal con el ciudadano H.D.R. CASTILLO…fue procreada su hija VERUSKA D.R. RODQUE…domiciliada con su madre, a quien ha atendido y cuidado, dándole todo lo necesario para su correcto desarrollo ella sola, ya que el padre nunca se ha ocupado de sus obligaciones con la adolescente. SEGUNDO…solicitando fuera citado el padre de su hija, con la finalidad de revisar el monto que por concepto de Pensión Alimentaria le pasaba el padre de su hija…el cual fue establecido en sentencia de divorcio de fecha 20-01-98, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del t.d.E.M., en esa oportunidad llegaron a un acuerdo en relación a la Pensión alimentaria, acuerdo que fue homologado por el Juez Profesional N° 2 del Tribunal de Protección…Expediente 5144. TERCERO: En fecha 2-09-01…Demandó, al padre de su hija…por incumplimiento de Pensión Alimentaria….el padre de su hija manifestó estar de acuerdo en cumplir su obligación y ofreció dar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de…(150.000) bolívares mensuales hasta saldar la deuda. Pero es el caso que el padre de su hija tampoco cumplió con éste acuerdo, aunado al hecho de que no se preocupaba por ver a la adolescente, por saber como está o si necesita algo. CUARTO…alegó…que el padre incumple constantemente con sus deberes inherentes a la P.P., debido a que no cumple con su obligación alimentaria, no visita a su hija, no se preocupa de su educación y mucho menos por su salud…Establece el artículo 347…violándose así el derecho a mantener relaciones personales consagrado en el artículo 27 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…evidencia que el ciudadano R.C.H.D., incumple con los deberes inherentes a la P.P. respecto de su hija VERUSKA D.R. RODQUE…aún cuando ha estado de acuerdo en pasar a su hija una Pensión Alimentaria, no ha cumplido con la misma, no ha mantenido relaciones permanentes o regular, contacto directo con su hija, no le ha dado el cariño que la adolescente necesita, no le ha proporcionado sustento económico, por lo que la ha abandonado tanto física, moral y económicamente…procedo formalmente; a demandar por PRIOVACION D EP.P.…de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “i” y “c”, y en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...".

Frente a ello, el accionado al contestar alegó:

…Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la parte actora, por cuanto en dicho libelo no se contemplan causales para que sea privado de la p.p. de mi hija…ya que según el artículo 364…establece la improcedencia de la p.p., por razones económicas; en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar dicha demanda incoada en mi contra…

.

Ahora bien, la parte actora probó el vinculo filial entre la adolescente VERUZKA R.R. y el ciudadano H.R., con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella, obrante al folio 2-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, siendo idóneo para probar que el citado ciudadano es el padre de la mencionada adolescente; por lo que, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar debe la juzgadora recordar, que el Constituyente de 1999, reconoció la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de que dispuso en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

.

De manera que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues, como dijera la autora H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella, consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias, dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad de los padres, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad, y la llena de contenido propio definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, esto es, las vías idóneas para hacer cesar la amenaza o lesión. Tales mecanismos deben preverse incluso cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente, quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, deber consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra; y, precisamente por ello tratándose de tal deber, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre o a la madre del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley, cuando en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso como causales que, al comprobarse fácticamente, hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituírlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

.

Y esto es así, como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, cuando dispone:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

De esta manera, surgen los padres como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abracar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

En el caso concreto sometido a consideración de quien decide, se ha ejercido la acción de privación de p.p., de la cual es titular el ciudadano H.R.C., sobre la adolescente VERUZKA R.R., con fundamento a las causales previstas en los literales “i” y “c” del artículo 352 ibídem, relacionándola con el artículo 353 ejusdem, esto es, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. y la negativa del padre a prestarle alimentos a su hija. En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente, para concluir en la existencia de causales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: que se configure alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem, en el caso concreto, la prueba de que el padre de la adolescente ha incumplido los deberes inherentes a la p.p., así como que se haya negado a prestarle alimentos; que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias y habituales. Esto último en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad, dado que, por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo en una situación de salud gravísima, es indudable que podría general privación de la p.p., si existen otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella; es decir, con la descripción hecha por el legislador en el aparte último del artículo 352 ibídem, el legislador lo que impuso fue criterios orientadores de interpretación para el juzgador y que deben ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada a los hechos puestos al conocimiento de la sentenciadora, claro está rodea de mayor gravedad la conducta cuando esta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presenta en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad.

Sentado lo anterior, es criterio de la sentenciadora que, en el caso concreto, ha quedado probado que el ciudadano H.R., padre de la adolescente VERUZKA R.R., ha incumplido de manera grave los deberes inherentes a la p.p., esto es los referidos a su vigilancia, cuidado, su asistencia material, moral y educativa, conducta omisa ésta habitual en la relaciones paterno filiales con su hija, quien al ser oída por la juzgadora manifestó su pesar, en virtud de que su padre hasta le niega el contacto permanente con él mismo, desligándose absolutamente de la formación, educación y cuidado de su hija y descargando el cumplimiento de tales deberes únicamente en la persona de la madre.

Y es que el demandado H.R., ha desplegado una conducta omisa al estado de negarle el derecho a su adolescente hija de contar con la presencia de su padre incluso en los momentos mas importantes de la vida de una niña o una adolescente, como resultan sus logros deportivos, educativos y la realización de los actos de f.c., aún cuando no existían causas que justificaran su ausencia, como quedó probado con la declaración rendida por la ciudadana M.P.D.R., en el acto oral de evacuación de pruebas, cuando a preguntas de las partes y de la propia juez, respondió “...1)¿Conoce Ud., de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R. y H.R.?, Sí los conozco...3) ¿Quien de ellos ha ejercido y a acompañado a la adolescente en las actividades escolares?, C.R. 4) ¿Con que frecuencia ha salido la adolescente con su padre?, sí sale pero no con frecuencia...6) ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.R. ha trabajado interrumpidamente en el sector público?, si me consta. 7) ¿quien asistió al acto de la primera comunión de la adolescente?, las personas que yo vi en ese acto, su mamá C.R., su abuela y la familia Hernández por parte de su mamá, y mi persona. 8) ¿Quién la ha representado en la Unidad Educativa?, C.R.. 9) Quién de los progenitores ha cumplido con la adolescente?, C.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así:..2) ¿Diga la testigo como le consta que el padre no asiste en los actos y eventos sociales que la niña tiene en su vida cotidiana?, porque he estado presente y no lo he visto a el. 3) ¿Diga la testigo sí asiste con regularidad en los actos de la niña y su vida cotidiana?, sí. 4) ¿Diga la testigo si ha asistido a los últimos actos mencione los dos últimos? sí, a la Primera comunión y su cumpleaños. 5) ¿Diga la testigo si vive con Cristina?, no. 6) ¿Diga la testigo si visita con frecuencia a Cristina?, no, pero hablo con Veruska y ella frecuenta mi casa y siempre me cuenta su preocupación. 7) ¿Diga la testigo como le consta que ella es quien la representa en los actos y no es él?, por que ella es la que asiste a los actos. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo para aclarar puntos ya tratados por las partes, que es lo que le permite la Ley de la siguiente manera: 1) ¿Usted visita frecuentemente la residencia de la niña Veruska?, aproximadamente una vez semanal. 2) ¿Cuando fue la última vez que usted presencio contacto directo entre Veruska y su padre?, realmente no recuerdo. 3) ¿Cuándo fue la última conversación telefónica, si la presenciado entre la niña y su padre?, no la he presenciado.4)¿Qué conocimiento tiene usted de un teléfono celular?, la única conversación es que su papá le había regalado un teléfono celular, más nada. 5)¿La niña le ha comentado sobre visitar a su familia paterna?, en ningún momento me lo ha comentado. 6) ¿Como le consta que ella es quien representa a la adolescente, y no es él?, por que es ella quien asiste a los actos...”.

La anterior declaración es apreciada por la juzgadora, aún cuando es rendida por una persona unida por vínculo de afinidad con la madre de la adolescente, al ser esposa del hermano de ésta, a pesar de lo cual su testimonio aparece sincero, sin vaguedades o contradicciones que lleven a concluir en su parcialidad hacia la ciudadana C.R., o su enemistad hacia el padre de la adolescente H.R., siendo que en sus distintas respuestas fue coincidente, apareciendo concordantes las dadas a las preguntas de la promovente, con las explicadas a las repreguntas, incluso a las interrogantes de la juez, deponiendo únicamente sobre hechos que ha presenciado y en virtud de las relaciones habituales con la adolescente VERUSKA, siendo idónea para probar que el padre de ésta ha estado ausente hasta en sus cumpleaños y la celebración de la primera comunión, así como útil para acreditar que es la madre quien satisface las necesidades de VERUZKA, relativas a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, habiendo sido la citada testigo certera en sus respuestas, incluso cuando la parte accionada la interrogó sobre los dos últimos actos sociales de la adolescente, siendo tales su cumpleaños y la primera comunión.

Y es que la declaración rendida por la citada ciudadana aparece totalmente conteste con la rendida por la ciudadana C.H.V., abuela materna de la adolescente, pues a las preguntas de las partes contestó: “...1) ¿Conoce Ud., de vista, trato y comunicación al ciudadano H.D.R.?, sí, 2) ¿Quien de los progenitores de la adolescente Veruska D.R., quien ha ejercido la protección y el cuidado de la misma?, su mamá. 3) ¿Quién de los progenitores la ha acompañado en las actividades escolares, culturales y religiosas hasta los actuales momentos?, su mamá. 4)¿Con que frecuencia a salido la adolescente Veruska Daniela con su padre ciudadano H.D.R.?, con frecuencia no, ella se desvive por ver a su papá. 5) ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que la adolescente Veruska Daniela compartió con su padre?,la semana pasada que lo vi un momentico, pero no recuerdo la fecha...8)¿Quiénes asistió al acto de la primera comunión?, su madre y su familia por parte de mamá. 7) ¿Quién la ha representado en la Unidad Educativa donde actualmente cursa estudio la adolescente Veruska Ramírez?, la mamá...Seguidamente la parte accionada repregunta de la siguiente manera: 1) ¿Puede decir por favor con que frecuencia, cualquiera de los últimos seis meses ha visto usted al señor Hernán con la menor?,muy poca veces muy poca frecuencia. 2) ¿ Lo ha visto usted en la residencia de la niña?,no...”.

Esta declaración debe ser apreciada por la juzgadora, aún cuando es rendida por una persona unida por vínculo de consaguinidad con la madre de la adolescente y la propia adolescente, al ser madre de ésta y abuela de VERUZKA, pues viviendo madre e hija en la residencia materna, las relaciones familiares y su dinámica diaria imponen la necesidad de no desestimar sus dichos por la única razón de ser familiares, pues nadie mejor que las personas con quienes residen, para conocer la exactitud en que se desarrollan tales relaciones, además de que su testimonio aparece sincero, sin que hayan surgido contradicciones en sus respuestas, apareciendo concordantes las dadas a las preguntas de la promovente, con las explicadas a las repreguntas, incluso a las interrogantes de la juez, deponiendo sobre los hechos que ha presenciado en virtud de las relaciones habituales diarias con la adolescente VERUSKA y la madre de ésta, siendo idónea para probar que es la madre quien satisface las necesidades de VERUZKA, relativas a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, a su cuidado y asistencia moral, afectiva y material, ausencia del padre que queda probada hasta en los momentos mas importantes en la vida de la adolescente, como lo fue la primera comunión.

Pero es que no solo quedó probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p. por parte del accionado H.R., con las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.D.R. y C.H., sino que tal incumplimiento fue probado con la declaración rendida por personas extrañas al círculo familiar, como quedó acreditado con la deposición de la ciudadana M.C.M.C., quien a las preguntas formuladas por las partes, respondió: “...1) Conoce Ud., de vista, a C.R. y H.R.?, sí los conozco...3) Quien de ellos ha ejercido y a acompañado en las actividades escolares?, C.R.. 4) Con que frecuencia a salido con su padre?, si he visto, pero no con frecuencia...6) ¿Diga quien asistió al acto de la primera comunión?, su familia materna. 7) ¿Diga quienes asistieron al acto de la primera comunión?, la mamá, su abuela y tíos por parte de su mamá. 8)¿Quienes estuvieron en la primera comunión?,su madre, de hecho en el acto de promoción el padre no asistió. 9) ¿Quien de los padres la ha representado? C.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así: 1) ¿Como le consta que el no cumple con sus obligaciones a VERUSKA?,la que realmente he visto en compra, primera comunión y visitas al colegio, he visto a Cristina. 2) ¿Como le consta que en los actos y eventos sociales que la niña tiene en su vida cotidiana?, porque he estado presente y no lo he visto. 3) ¿Asiste con regularidad en los actos de la niña y su vida cotidiana? si, 4)¿Me puede decir de los últimos actos?, primera comunión y cumpleaños. 5) ¿Diga Ud. Si vive con Cristina?, No. 6) ¿Visita usted Con frecuencia ve a Cristina?, no pero hablo con veruska y ella frecuenta mi casa y siempre me cuenta su preocupación. 7) Como le consta que ella es quien la representa en los actos y no es el?, por que ella es la que asiste a los actos. 8) Sabe y le consta que la ciudadana Cristina ha trabajado en el sector público?, sí.. 9) ¿Diga Ud., quien ha representado a la adolescente en la institución escolar?, Cristina. Seguidamente la juez procede a interrogar a la testigo para aclarar puntos ya tratados por las partes, que es lo que le permite la Ley, haciéndolo así: 1) ¿Diga Ud., si vive con la ciudadana C.R.? no, fuimos vecinas y ella vivía donde vivo actualmente. 2) ¿Diga Ud. Hasta que fecha tuvo contacto con ella de vecina?, hace dos años y dos meses. 3)¿Asiste con regularidad a los actos y eventos sociales de la niña?, sí por que mantengo contacto con ella y soy docente donde estudia la niña y estoy pendiente.4)¿Como le consta que el no asiste?, por que asisto a esos eventos y tengo tiempo que no lo veo. 5) ¿Puede decir las últimas veces que la vio con el padre?, con exactitud no, por que es eventual. 6)¿ De un aproximado?, hace como dos meses, el día de su cumpleaños que le llevo una pijama. 7) ¿Diga la testigo si puede dar fe por testimonio presencial que el no visita a la niña, o solo es referencial?, en los momentos que he estado no lo he visto, y por comentarios de la mamá no la visita...”.

Esta declaración debe ser apreciada por la juzgadora al haber sido rendida por una persona a quien no la une vínculo de consaguinidad o afinidad a alguna de las partes, sin que siquiera se haya probado la existencia de amistad íntima o relevante entre las partes y la deponente, además de que su testimonio surgió sincero, sin contradicciones en sus respuestas, ni elementos que hicieran concluir en su interés en las resultas del juicio a favor o en contra de alguna de las partes, deponiendo sobre hechos que ha presenciado directamente, apareciendo coincidente con las declaraciones apreciadas supra, aún cuando haya manifestado que el padre le llevó a su hija una pijama el día del cumpleaños, pues ha quedado probado que, tal hecho resulta aislado en cuanto a la conducta asumida por el padre para el cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., siendo que el deber de asistencia moral, emocional y educativa no aparece satisfecho porque el padre lleve a su hija, informal y esporádicamente un regalo, cuando le niega la presencia y el contacto con éste permanentemente y hasta en los eventos sociales y deportivos mas resaltantes en la vida de un ser humano, siendo idónea para probar que es la madre quien satisface las necesidades de VERUZKA, relativas a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, a su cuidado y asistencia moral, afectiva y material, ausencia del padre que queda probada hasta en los momentos mas importantes en la vida de la adolescente, como lo fue la primera comunión o la promoción de año.

Y es que el abandono de la adolescente por parte del padre, evidenciado por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no solo quedó probado, además de las declaraciones de la tía afín y de la abuela materna de la adolescente, con la declaración de la ciudadana M.M., sino además con la rendida por el ciudadano W.E.B.G., quien al declarar en el acto oral respondió que “...1) ¿Conoce Ud., de vista, trato y comunicación a C.R. y H.R.?, sí a ella de trato y a el nunca lo he tratado...3) ¿Quién de ellos ha ejercido y a acompañado a la adolescente en las actividades escolares?, Cristina. 4) ¿Con que frecuencia a salido con su padre?, hace tiempo el la llevo para la playa y no estaba en condiciones...6)¿Diga quien asistió al acto de la primera comunión?, su familia por parte de mamá. 7) ¿Diga quienes asistieron al acto de la primera comunión?, ella y su familia, no me consta que el haya ido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte al testigo, haciéndolo así: 1) ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo?, de 07:30 a 05:30 de la tarde de lunes a viernes. 2)¿Diga el testigo como le consta que acompaña la niña al colegio?, por que me paro muy temprano y la veo. 3)¿Diga el testigo sí asistió al acto de la primera comunión de la niña?, no. 4) Diga el testigo si le consta que el no asistió a la primera comunión de la niña?, no, me consta, por que no fui, pero los familiares de ella. Si asistieron 5)¿Diga el testigo si ha presenciado los momentos por forma referencial?, no se si es referencial o presencial, pero a la casa no fue el, y a la iglesia no fui.. 6) ¿Diga el testigo si le consta haber visto al padre visitar a la niña?, pocas veces, y me doy cuenta por que cuando el llega toca corneta. Acto seguido pide la palabra el fiscal del ministerio publico quien repregunta al testigo de la siguiente manera:1) Precise sí imagino y no le consta que estuvo presente en la primera comunión? No, me consta. Seguidamente la ciudadana Juez le interroga de la siguiente manera. 1) Ud. Vive en la vivienda de la señora Cristina?, al lado. 2) ¿Diga usted si coincide con ella en las mañanas?, si muchas veces. 3) ¿Donde conoció a la señora Cristina?, en su casa, por medio de sus familiares, por que vivo alquilado allí. 4) ¿Cuando la conoció a Cristina estaba casada con el?, sí. 5) ¿Habla frecuentemente con la adolescente?, sí ella es muy madura. 6) ¿Le ha comentado sobre las visitas con su padre?, no, pero yo sí le he preguntado si la ido a ver y vaina , y ella me ha comunicado. 7) ¿Ella le ha comentado sobre si su mamá le prohibido ver a su papá?, no. 8) ¿Ella le ha comentado si su mamá sobre el resto de la familia paterna?, no...”.

La anterior declaración es apreciada por la sentenciadora, en virtud de que el testigo depuso con relación a los hechos de los cuales ha tenido conocimiento directo, consecuencia de la relación que comúnmente surge entre vecinos, apareciendo sincero al responder cuáles ha presenciado y cuáles no, concretamente cuando la parte accionada lo interrogó con relación a la primera comunión, siendo absolutamente claro que no vio al padre ir a la casa de la adolescente y que el testigo no asistió a la iglesia, así como fue concordante, al analizar sus respuestas con las anteriores declaraciones apreciadas, con relación a que es la madre quien satisface las necesidades educativas y la escasa frecuencia con la que el padre visita a su hija.

Con el análisis individual e integral de todas estas declaraciones entre sí, la juzgadora arriba a la conclusión que el ciudadano H.R., padre de la adolescente VERUZKA R.R., ha incumplido con su deberes de brindar protección a su hija, para asistirla emocional, educativa y moralmente, así como para brindar todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, estando ausente en los momentos mas importantes en la vida de un niño, como resultan su cumpleaños y sus actos relevantes de f.c. y educativos, puesto que hasta de los deberes como padre para la formación educativa ha estado ausente, habiendo quedado probado que, desde el año 1999 hasta el año escolar 2002, quien aparecía como representante de la adolescente en el Colegio J.X., era la ciudadana C.R., como queda probado con la prueba de informes rendida por la citada Unidad educativa, obrante al folio 8-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuado por otro medio de prueba, contrariamente a lo cual, al concordarlo con las declaraciones antes apreciadas, permiten concluir que es la madre quien cumple los deberes educativos de los progenitores en dicha materia, por lo que la conducta omisa asumida por éste se subsume perfectamente en el supuesto de hecho descrito en el artículo 352, literal c) ejusdem, lo que hace procedente la privación de p.p. demandada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La comprobación anterior resultaría suficiente para privar al accionado del ejercicio de la p.p. sobre su hijo, como en efecto se ha declarado, pero la juzgadora esta en el deber de satisfacer las exigencias de exhaustividad de la sentencia, de manera de pronunciarse sobre todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, habiendo invocado también la actora, como causal para fundar la privación de la p.p., la negativa del demandado de prestar alimentos a su hija; esto es, aunque la no prestación de alimentos al titular del derecho, cuando se trata de niños o adolescentes, también constituye una falta de cumplimiento a los deberes inherentes a la p.p., ha querido el legislador erigir la misma como una causal autónoma, pues la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello el Constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de niñez y adolescencia y, como corolario, un deber de sus padres, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Precisamente y considerando la enorme importancia que la obligación alimentaria tiene asignada para la manutención y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, obligación a cargo de los progenitores no solo como consecuencia de la procreación, entre otros supuestos, sino, además por razones de elemental humanidad, el legislador ha previsto como causal autónoma de privación de p.p. la negativa del coobligado alimentista a prestar alimentos a sus hijos, aunque tal conducta también constituye el incumplimiento a los deberes inherentes a la p.p., causal esta prevista en el artículo 352, literal i) ibídem. Ahora bien, es criterio de la juzgadora que, en este caso concreto, los criterios orientadores legislativos y aludidos supra, imponen la necesidad de que, tratándose de esta causal, la conducta del padre sea habitual, pues no basta para configurarla con un hecho aislado, esto es, no puede considerarse la negativa del padre en una semana o en un mes en que haya estado desempleado, por ejemplo, para privarlo de tal ejercicio, sino que es necesario que la negativa sea reiterada y, además, injustificada, es decir, que el padre o la madre se niegue a prestarle alimentos a sus hijos, aún cuando cuenta con los recursos suficientes para hacerlo, lo que significa que debe probarse en el juicio respectivo la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, pronunciamiento éste que, por tanto, debe ser previo al juicio por privación de la p.p..

En tal sentido, es criterio de la juzgadora que en el caso concreto ha quedado probado que es la ciudadana C.R., madre de la adolescente VERUZKA R.R., quien satisface las necesidades de manutención para el desarrollo integral de su hija, habiendo probado la parte accionada la fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, obrante al folio 81-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, siendo útil para acreditar que el quantum fue fijado el 20.01.98, en la suma de Bs.25.000,00 mensuales, copia ésta que también promovió la actora en copia simple del folio 137 al 147-1ra pieza; así mismo probo la parte actora, que el quantum antes referido fue revisado posteriormente, concluyendo el procedimiento No.5144-01, en la revisión del quantum en la suma de Bs.150.000,00 mensuales, entre otros, como quedó probado con la copia certificada de las actuaciones habidas en la causa No.5144-01, obrantes del folio 05 al 27-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idóneo para probar la revisión del quantum mensual fijado como obligación alimentaria, en beneficio de la referida adolescente. No obstante, la parte demandante probó que, posteriormente a la celebración del acuerdo homologado que revisó el quantum mensual fijado en el expediente No.5144-01, la madre de la adolescente se vio en la necesidad de accionar en contra del padre de aquella, por cumplimiento de obligación alimentaria, iniciándose la causa No.5857-01, como queda probado con las copias certificadas promovidas del folio 28 al 49-1ra pieza, las cuales se aprecia por tratarse de documento público y siendo útiles para probar que, en la última causa mencionada, el ciudadano H.R., fue demandado por no haber cumplido el acuerdo en referencia desde el mes de mayo 2001, segunda quincena, quien por acuerdo planteado el 16.11.01, admitió el vencimiento de las mensualidades y comprometiéndose a cumplir con la suma de Bs.50.000,00 mensuales hasta cancelar la totalidad de la deuda, manifestando, además, que se desempeñaba como vendedor; solicitando la madre de la beneficiaria posteriormente, se iniciara la averiguación penal correspondiente, por haber incurrido el padre en falso testimonio al haber indicado en las causas anteriores que trabajaba en la CANTV, siendo incierto, así como por haber incumplido los acuerdos que planteó en los expedientes 5144 y 5857, como queda probado con las copias certificadas promovidas del folio 173 al 199-1ra pieza, las cuales se aprecian por tratarse de documento público; evidenciándose de la prueba documental promovida por el propio demandado, a los folios 90 al 92, 97 y 100-1ra pieza, consistente en planillas de depósitos bancarios promovidas en copias certificadas, la irregularidad en el cumplimiento de lo acordado por aquellos, apreciándose la misma por corresponderse con las planillas que de ordinario libran las entidades bancarias como constancia de los depósitos de los ahorristas, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medió idóneo.

Al a.e.c.t. los medios probatorios apreciados arriba se concluye, que el accionado por privación de p.p. se ha negado de manera recurrente a prestar alimentos a su hija VERUKZKA R.R., aún cuando ha manifestado contar con un medio laboral que le permite enfrentarla, alegando la madre que ha sido ésta quien ha cubierto las necesidades de su hija, frente alo cual probó la citada ciudadana, que contaba con una remuneración mensual para ello, pues probó la parte actora que ha laborado siempre con relación de dependencia y, por tanto, que contaba con la capacidad económica para satisfacer los gastos de manutención de su hija, que alega haber satisfecho sin la concurrencia del padre, con la prueba de informes rendido por la Gobernación del estado Miranda, inserto al folio 30-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, acreditando la prestación de los servicios de la precitada ciudadana C.R., desde el 15.10.88 al 31.01.93, indicando como remuneración mensual al momento del retiro, la suma de Bs.11.300,00; al concordar dicha prueba con la de informes rendido por la Contraloría General del estado Miranda, inserta al folio 21-2da pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, acreditando la prestación de los servicios de la precitada ciudadana, desde el 02.11.94 al 03.02.98, indicando como remuneración mensual al momento del retiro, la suma de Bs.131.290,70; así como quedó probado lo anterior con los antecedentes de servicio rendidos por la Dirección Administrativa regional del estado Miranda, cursante al folio 34-2da pieza, el cual se aprecia por aparecer concordante con los informes anteriores, sin que haya sido desvirtuado en su contenido por otro elemento probatorio; y, al analizar la prueba de informes rendida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, obrante al folio 41-2da pieza, queda probado que la misma a la fecha continúa laborando con relación de dependencia, informes que aprecia la sentenciadora puesto que no fueron desestimados con ningún otra prueba, contrariamente aparece corroborado con la constancia de trabajo promovida por al actora al folio 158-1ra pieza, útil para acreditar la posición laboral actual de la madre de la adolescente.

Y es que la circunstancia de que el padre no ha cumplido su deber constitucional y legal de propender a la manutención de su hija, a fin de lograr su desarrollo integral, aparece corroborado con otros elementos de prueba, pues la ciudadana M.P.D.R., al declarar en el acto oral manifestó que: “…2) ¿Quien de ellos ha ejercido la obligación alimentaría desde el año 1998 hasta hoy?, C.R.…5) ¿ha visto llevar al padre bolsas que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, no lo he visto. 6) ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.R. ha trabajado interrumpidamente en el sector público?, si me consta…9) Quién de los progenitores ha cumplido con la adolescente?, C.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así: 1) ¿Diga la testigo como le consta que el padre no cumple con sus obligaciones a VERUSKA?, la que realmente he visto en compras, primera comunión y visitas al colegio, he visto es a Cristina... Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo para aclarar puntos ya tratados por las partes, que es lo que le permite la Ley de la siguiente manera: 1) ¿Usted visita frecuentemente la residencia de la niña Veruska?, aproximadamente una vez semanal…”; declaración esta que se aprecia por no haber sido desvirtuada en el acto, sin haber incurrido en contradicciones, apareciendo útil para probar que es la madre quien cubre la obligación alimentaria respecto de su hija.

Tal hecho aparece igualmente probado con la declaración rendida por la ciudadana C.H.V., cuando en el acto oral respondió que “…2) ¿Quien de los progenitores de la adolescente Veruska D.R., quien ha ejercido la protección y el cuidado de la misma?, su mamá…6)¿diga el testigo si ha visto llevar el padre paquete que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, no. 7)¿Diga el testigo si la ciudadana C.R. trabaja en el sector público y que devenga un salario mensual?, sí…10) ¿Quien de los progenitores ha cumplido con la manutención de la adolescente?, la mamá. Seguidamente la parte accionada repregunta de la siguiente manera: …3)¿Cómo le consta señora C.H. que él no asistido a la niña en su manutención?, me consta porque siempre han vivido bajo mi techo, y me consta que no, bueno por un tiempo yo no se que tiempo hace, por que para el la niña puede estar muerta, porque del aire no vive….”, la anterior declaración es apreciada por la sentenciadora, toda vez que no fue desvirtuada con otro elemento probatorio, deponiendo la testigo sobre hechos de los cuales tiene directamente conocimiento por residir con la adolescente, siendo útil para probar, concordada con las demás probanzas, que es la madre quien satisface la manutención de su hija.

Y es que tal comprobación no solo surge de deposiciones dadas por familiares consanguíneos o afines de la adolescente, sino que aparece probada, además, con la declaración rendida por la ciudadana M.C.M.C., la cual se aprecia por no haber incurrido en contradicciones, apareciendo conforme con las demás probanzas, quien en el acto oral respondió que “…2) Quien de ellos ha ejercido la obligación alimentaría desde el año 1998 hasta hoy?, C.R.…5) ¿Diga Ud. Si ha visto llevar el padre que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, nunca…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines de que repregunte a la testigo, haciéndolo así: 1) ¿Como le consta que el no cumple con sus obligaciones a VERUSKA?,la que realmente he visto en compra, primera comunión y visitas al colegio, he visto a Cristina…8) Sabe y le consta que la ciudadana Cristina ha trabajado en el sector público?, sí...”.

Apareciendo lo anterior en coincidencia con lo sostenido por el ciudadano W.E.B.G.., cuya deposición se aprecia por no existir contradicción en la misma, ni respecto de las demás pruebas, deponiendo sobre los hechos que ha presenciado directamente, al afirmar que “…2) ¿Quien de ellos ha ejercido la obligación alimentaría desde el año 1998 hasta hoy?,Cristina…5) ¿Diga usted Si ha visto llevar el padre que evidencie en su contenido calzado, ropa, comida?, no…”.

Más aún, con el propio interrogatorio formulado a los padres de la adolescente ha quedado probada la negativa del padre de VERUZKA a prestar alimentos a su hija, pues el ciudadano H.R., respondió a la juez que “...1)¿Sr. Hernán ud., trabaja con relación a dependencia o relación independiente?, con relación a dependencia. 2) ¿Donde trabaja? por mi cuenta en forma independiente. La juez vuelve a preguntar trabaja o no con relación a dependencia. Y el contesta En forma independiente. 3)¿Señor Hernán ud., fue condenado por obligación alimentaría?, La ultima vez que estuve en este Tribunal en el cual yo expuse que me retire de la compañía las pruebas no fueron emitidas a tiempo, yo hace como año y medio perdí el carro y estuve en cama ocho meses por un accidente automovilístico, actualmente he estado tratando de recuperar los clientes pero tengo las cuentas bloqueadas y ningún clientes no ha podido darme cheques a nombre mío, y por tal motivo cuando hago negociaciones fuertes los clientes no pueden hacer los cheques a nombre mío no he podido cumplir cabalmente con la obligación, no es que no he podido cumplir la obligación, por que llamo a mi hija y la veo, no es que no le daba, la llamo ella me llama, y me preocupa de manera bastante a nivel de padre es mi única hija, estoy casado hace seis años y mi hija es un orgullo de repente la madre se siente contenta o es un ensañamiento, y en realidad no se cual es el motivo, y por eso le dijo que ella es mi única hija y eso para mi significa mucho, no fui a la comunión por que me entere a los quince días, y tengo comunicación con mi hija por teléfono, con mensaje de texto, cuando voy a visitar o la llamo, la niña esta muy nerviosa. La ciudadana Juez le dice señor Hernán le agradezco por favor que me responda la pregunta, usted ha sido condenado por cumplimiento de obligación de alimento?, por cumplimiento. 3) ¿Cuando fue condenado por incumpliendo?, hace como un año. 4) ¿Actualmente señor Hernán cumple con la obligación alimentaría?, no hubo un pequeño detalle, la cuenta fue suspendida yo he estado dándole el dinero en efectivo y se lo compro y se lo llevo y le compro lo que necesita. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público lo interroga así:...2) ¿ha hablado con la señora CRISTINA, para abrir una nueva cuenta en el banco?, sí; 3) ¿cuánto tiempo tiene desempleado?, no, lo que pasa es que tuve un accidente y estuve un tiempo sin poder trabajar, luego comencé a trabajar por mi cuenta; 4) cuánto tiempo tiene sin recibir ingresos económicos?, lo que pasa es que hay una medida de este Tribunal donde yo no puedo ni siquiera cobrar cheques, tengo las cuentas bloqueadas; 5) ¿qué medida es esa que usted no puede cobrar cheques?, una que dictó este mismo Tribunal...”.

Dicho interrogatorio es apreciado por la juzgadora como útil para acreditar que el padre de VERUZKA, no la asiste alimentariamente, habiendo sido condenado por falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, como el propio accionado lo reconoce lo que se traduce en su negativa de prestar alimentos a su hija, independientemente que alegue haber sido víctima de un accidente que lo incapacitó temporalmente, pues de haber probado tal circunstancia en el juicio por cumplimiento de obligación alimentaria, no hubiere resultado condenado, dado que tal condena no es posible cuando hayan existido causas que justificaren la falta de prestación de alimentos a su hija, recurriendo a la alegación de hechos no probados por éste, como la circunstancia de la existencia de una medida que le impide cobrar cheques, lo que resulta, además de no probado, realmente inverosímil.

Tal falta de cumplimiento también aparece acreditada con el interrogatorio formulado a la ciudadana C.R., interrogatorio que permite concluir en que el accionado le entrega informalmente a la niña una suma desconocida, en total desconocimiento de la madre que ejerce la custodia sobre la misma, quien respondió “...1) ¿el padre de su hija ha sido condenado por cumplimiento de obligación alimentaria?, sí, primero se fijó la obligación alimentaria por acuerdo y luego hubo la demanda por cumplimiento y se celebró un acuerdo, que también incumplió; 2) ¿Fue condenado por sentencia?, sí; 3) ¿cuándo?, 2003, si mal no recuerdo octubre; 4) ¿él le da dinero a VERUSKA?, hace algunos meses comenzó a darle dinero a la niña, pero me parece que él debería hablar conmigo, porque yo soy la que tengo a la niña y debería conocer todo lo relacionado con ella; 5) ¿hace vida de pareja actualmente?, sí; 6) vive con su pareja en la misma casa?, no, algunos días que él se queda; 7) VERUSKA tiene problemas con su pareja?, recientemente han surgido algunos inconvenientes; 8) ¿involucran esos problemas la prohibición de que la niña vea a su familia paterna?, no; 8) involucran la prohibición de que reciba el dinero del padre por obligación alimentaria?, no; 9) ¿cuándo comenzó el padre a entregarle el dinero a VERUSKA?, hace como cuatro meses...”.

En consecuencia, habiendo quedado probado que el padre se ha negado a prestar alimentos a su hija VERUZKA R.R., a pesar de haber acordado en reiteradas oportunidades cumplir con tal deber consecuencia de la p.p. que ejerce, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la acción que por privación de p.p. con base a la causal prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, fue incoada por la Representación Fiscal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La juzgadora no tiene ningún pronunciamiento pendiente por emitir respecto de la obligación alimentaria, en virtud de que el quantum mensual fue fijado y revisado judicialmente por acuerdos y convenios de los padres, como quedo probado supra.

Así mismo, la sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por la accionada al folio 84 al 87-1ra pieza, en virtud de referirse los recibos in comento a la cancelación de la pensión alimentaria en el año 1997, siendo que la negativa a suministrarlos se imputa en época posterior a la indica en los mismos, por lo que ninguna luz arrojaron sobre los hechos investigados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, no aprecia las constancias de estudio, boletas de promoción y evaluaciones, lista de útiles escolares, circulares educativas, tarjetas de control de pagos, planillas por suscripción de seguro e informes escolares, promovidas por las partes y referidas al Colegio J.X. y SEDISA, en virtud de que emanando de terceros extraños al juicio debieron haber sido ratificadas en el proceso, por lo que su omisión impidió el estricto control de la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente la juzgadora no aprecia las copias promovidas por la actora y consistentes en antecedentes de servicio, obrantes del folio 147 al 149-1ra pieza, en virtud de que, tratándose de copias simples, a pesar de aparecer emanadas de un ente público, sin embargo registran un sello distinto a los emisores, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, la sentenciadora no aprecia las copias promovidas por el accionado a los folios 93 al 96 y 98 y 99-1ra pieza, por aparecer ilegibles parcialmente en su contenido, lo que dificulta el control efectivo de la misma; así mismo, no aprecia la copia certificada de constancia de matrimonio civil entre los ciudadanos H.R. y EILIN MORIN, ni la prueba de informes rendido por la empresa DIGINET, en virtud de que no arrojaron luz alguna sobre los hechos investigados. Tampoco aprecia la copia de recibo obrante al folio 102-1ra pieza, en virtud de que se desconoce el beneficiario de la cancelación a que alude, así como el concepto que la originó; por similar consideración no aprecia las copias de facturas por compra de prendas de vestir, útiles escolares y celular, medicamentos, optometrista, gimnasio, cursantes del folio 103 al 107, 134, 150 al 155-1ra pieza, en virtud de que emanan de terceros extraños al juicio, de manera que debieron haber sido ratificadas por las personas de quienes presuntamente emanan, sin que lo hayan sido, lo que impidió el control efectivo de las mismas, por lo que deben ser desestimadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Esta juzgadora no aprecia las copias promovidas por la parte actora, a los folios 118 y 119-1ra pieza, en virtud de que no aportaron elemento alguna a los hechos investigados, salvo la planilla 20945762, la cual tampoco debe ser apreciada, puesto que se desconoce el concepto que generó tal depósito, en orden a determinar por su intermedio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, toda vez que aparecen realizados a favor de F.d.E., sin que se haya establecido con otro medio de prueba la relación de ésta con el proceso iniciado. Igualmente, no aprecia las copias simples de diplomas educativos y deportivos y constancia de primera comunión, promovidas por la actora del folio 160 al 171-1ra pieza, en virtud de que no aparecen ratificados en el proceso por las personas de quienes emanan; así mismo, no aprecia la fijación fotográfica promovida al folio 172-1ra pieza, dado que no fue ratificada por la persona que presuntamente realizó la fijación, desconociéndose incluso el equipo con el que fue fijado, todo lo cual impidió el efectivo control de la prueba, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ABG. N.V., a requerimiento de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad No.8.679.553, en contra del ciudadano H.D.R.V., titular de la cédula de identidad No.6.876.490, por Privación de P.P., conforme al artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353 ejusdem y en concordancia con el artículo 483 ibídem; en consecuencia, el citado ciudadano QUEDA PRIVADO del ejercicio de la p.p. sobre su adolescente hija, VERUZKA R.R., la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana C.R.H..

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.9361-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR