Decisión nº 1265-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001189

DEMANDANTE: C.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.593, de este domicilio.

ASISTIDA POR: G.A.S., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADO: L.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.788.517, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Extinción)

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 12 de febrero de 2.001, la ciudadana C.C.S.S., asistida por G.A.S., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita la Revisión de la obligación de manutención que suministra el ciudadano L.E.G.B., en beneficio de sus hijas D.C. y M.V..

En fecha 19 de febrero de 2.001, se admite la demanda de Revisión de la Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado y la práctica de un informe socioeconómico a las partes en juicio.

En fecha 30 de mayo de 2001, el ciudadano L.E.G.B., comparece por ante este Tribunal y presenta escrito de promoción de pruebas.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se inicia a consecuencia de la solicitud que hiciere la ciudadana C.C.S.V., en virtud de que el padre de sus hijas no ha cumplido con la obligación de manutención.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las partidas de nacimiento que cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, que las beneficiarias de autos D.C. y M.V., alcanzaron la mayoría de edad, en fecha 06 de diciembre de 2002 y 02 de enero de 2005, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que las ciudadanas D.C. y M.V., de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, ya alcanzaron la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. ASI DE DECLARA

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana C.C.S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.593, en beneficio de las hoy jóvenes adultas D.C. y M.V., de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.265-2.010, siendo las 3:13 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-

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