Decisión nº 1897 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.S., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.868.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YRIS HUMILDE R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.637, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el N°56, Tomo 124, folios 185 al 187, inserto a los folios 33 y 34.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIVIS D.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.364.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 11.938-09.

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PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana M.C.S., ya identificada, asistida de abogada, explana:

* Que es legitima beneficiaria de una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, el día 01 de julio de 2009, para ser pagada en esta misma ciudad el día el día 31 de julio de 2009, por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por el librado aceptante ciudadano DEIVIS D.O.M..

* Prosigue su exposición alegando, que llegada la fecha de vencimiento de la letra de cambio antes referida, el ciudadano DEIVIS D.O.M., ya identificado, no ha cumplido con la obligación asumida, no obstante de haberle presentado la cambial para su pago, en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio. Segundo: NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009. Tercero: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de derecho de comisión. Cuarto: Los honorarios profesionales de abogado. Quinto: Las costas del juicio. Finalmente solicitó indexación monetaria y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Fundamentó la acción en los artículos: 640, 641, 644 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 441 ordinal 1°, 446 y 456 del Código de Comercio; y 1.264 en su encabezamiento del Código Civil, estimándola en la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 13.221,00). (Folios 01 al 07).

Acompañó el libelo con: La Letra de cambio objeto de la pretensión, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 8, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; y con copia fotostática del documento de Constitución de la empresa AEROTURS SERVICIO EJECUTIVO C.A, marcada con la letra “B”. (Folios 08 al 28).

En fecha 25 de septiembre de 2009, se ordenó a la demandante realizar una serie de correcciones al escrito libelar por no llenar los extremos establecidos en el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue cumplido por la apoderada demandante en escrito de fecha 15 de octubre de 2010. (Folios 29 al 34).

En fecha 19 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano DEIVIS D.O.M., para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 35).

En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que le ha sido imposible localizar y citar al ciudadano DEIVIS D.O.M., en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 38).

En fecha 03 de febrero de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 39 al 42).

En fecha 08 de abril de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 43, 44 y 45).

En fecha 19 de mayo de 2010, el Secretario informó que, el día 28 de abril de 2010, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).

En fecha 24 de mayo de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 51 al 54).

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 55).

En fecha 17 de junio de 2010, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 22 de junio de 2010. (Folios 56 y 57).

En fecha 15 de julio de 2010, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 28 de julio d 2010. (Folios 58 al 62).

En fecha 30 de julio de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 63).

En fecha 12 de agosto de 2010, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 64).

En fecha 16 de septiembre de 2010, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folios 65 y 66). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 67).

En fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: Único El mérito favorable de los autos. (Folio 68). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación. (Folio 69).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640, 641, 644 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 441 ordinal 1°, 446 y 456 del Código de Comercio; y encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil, donde la ciudadana M.C.S., en su condición de beneficiaria demanda al ciudadano DEIVIS D.O.M., en su condición de librado aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 2009 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) con fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2009; en razón de lo cual solicitó sea condenado en pagarle las siguientes cantidades: 1. NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio. 2. NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009. 3. TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de derecho de comisión. 4. Los honorarios profesionales de abogado. 5. Las costas del juicio. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

Por su parte la demandante, con el escrito libelar presentó como documento fundamental de la demanda una (1) Letra de Cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 2009 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) con fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2009, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

Valorado como ha sido el documento cambiario objeto de la presente acción, le corresponde a esta operadora de justicia pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:

La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.

Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:

  1. La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “Nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00)”.

  3. El nombre de quien debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Deivis D.O.M.”.

  4. Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimientos “31 de julio del 2009”.

  5. Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, por cuanto es el domicilio del librado.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Cristina Salcedo”.

  7. Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “01 de julio de 2009”.

  8. La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de la cambial, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: Una (1) letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 01 de julio de 2009 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) con fecha de vencimiento el día 31 de julio de 2009, firmada y aceptada para ser pagada en esta ciudad de San Cristóbal, sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano DEIVIS D.O.M.; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 19 de octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.C.S. contra el ciudadano DEIVIS D.O.M., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO

PAGAR la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93,75) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual desde el día 31 de julio de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009.

TERCERO

PAGAR la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de derecho de comisión.

CUARTO

PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 19 de octubre de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) monto de la cambial no pagada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.897 ” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

F.V.

Exp Nº 11.938-09.

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