Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.C.S.D.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: N.V..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 29 de enero de 2007 la abogada N.V., Inpreabogado N° 38.214, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.996.527, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de abril de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

La actora solicita: a) El pago de la cantidad de, “CIENTO VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 128.091.132,26)” por diferencia de prestaciones sociales “y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral” no pagados oportunamente. B) El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, “desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento” según experticia complementaria. Igualmente demanda el pago de las costas y costos del presente juicio.

El 08 de mayo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo compareció la parte accionada quien dio su conformidad a los límites fijados, e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta-, de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la apoderada judicial de la actora que su representada comenzó a prestar servicio en la Administración Pública en la Oficina de la Presidencia de la República (Cordiplan), “a partir del 01 de febrero de 1966 hasta el 31 de octubre de 1974”, desempeñándose en diferentes cargos tales como: Oficinista III, Oficinista IV y Planificador I. Que durante esos años no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según consta en el documento de antecedentes de servicio de fecha 24/10/2003 del Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), que consigna a los autos. Que inmediatamente se incorporó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en su condición de profesional de la docencia prestando servicios desde “el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003)”, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-04-01. Agrega que, en fecha 08 de noviembre de 2006 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta y seis millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.636.634,09), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de ciento noventa y cuatro millones setecientos veintisiete mil setecientos sesenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 194.727.766,35). Que esa diferencia tiene como causa un error de cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, por lo que el resultado varía en céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales y centésimas.

Reclama la apoderada judicial de la querellante que, “la primera diferencia se genera con el ingreso de la funcionaria a la Administración Pública desde 1966 hasta el 31 de octubre de 1974 cuando ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) y dichos años no le fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que la Administración incurre en el error en el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que en el renglón finiquito emitido por la Administración, donde señala Años de servicio, señala 5 años, cuando debió ser por 14 años, y nunca recibió la liquidación de sus prestaciones sociales”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le debe a la querellante por los años que supuestamente trabajó para la Administración Pública, “por cuanto no prueba que no se le pagaron, ya que los antecedentes de servicio no son prueba de que los mismos no se les hayan cancelado en su oportunidad por la Administración Pública”. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la República se limita a señalar que la actora no probó que no se le hubiese pagado el lapso reclamado del 01-02-1966 hasta el 31-10-1974, inobservando que se trata de una negación absoluta, por ende era la Administración la que debía demostrar que pagó las prestaciones sociales por ese lapso, sin embargo para nada se ocupó de ello, por tanto estima el Tribunal que resulta cierto ese reclamo, lo cual se deriva de las actas procesales a cuyo folio trece (13) se puede constatar que cursa planilla de antecedentes de servicio de fecha 24 de octubre de 2003 suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo (Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo), en la cual se indica que la querellante prestó servicios en dicho Ministerio desde el 01 de febrero de 1966 hasta el 31 de octubre de 1974, y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales por dicho período, de allí que sí hubo desconocimiento de esa prestación, razón por la cual este Tribunal ordena sea tomado en cuenta el lapso comprendido del 01-02-1966 hasta el 31-10-1974 a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle a su representada por el lapso comprendido desde el 01 de octubre de 1975 hasta el 28 de julio de 1980, es decir, que ese lapso no se refleja en la planilla de liquidación. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio diecisiete (17) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1974 y día de egreso el 01 de agosto de 2003, de allí que sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, por ende este reclamo resulta improcedente, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-10-1975 al 28-07-1980, que dice dejaron de considerarle. El Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita la apoderada judicial de la actora el pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez -dice- que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: “‘Capital o Saldo disponible’ (S=) × ‘Tasa de interés del mes del BCV’ (t) / 365 días (d) × por ‘Número de días a pagar en el mes (n) = interés acumulado’”. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de cinco millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.343.963,65), pero ocurre que al aplicar “los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados”, da como resultado que el interés acumulado es de diez millones seiscientos veintiún mil ciento noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.621.190,71) por lo que la diferencia a favor del querellante es de cinco millones doscientos setenta y siete mil doscientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 5.277.227,06). Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de doce millones ochocientos cuarenta y un mil trescientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.841.309,65), siendo el monto correcto de veinte millones trescientos cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 20.305.416,71) lo que genera intereses por la cantidad de ochenta y cinco millones seiscientos treinta y un mil doscientos setenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 85.631.271,53) y no el interés calculado por el Ministerio de cuarenta y dos millones setecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 42.781.753,82), por lo que -dice- existe una diferencia de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos diecisiete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 42.849.517,71). La Sustituta de la Procuradora General de la República niega la pretensión de diferencia de prestaciones sociales señalando que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda, pues pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 11.163.570,62 siendo lo correcto Bs. 14.749.536,18, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.585.965,56”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora señala que la Administración le hizo a su representada un descuento doble, argumenta al efecto que, en la columna denominada “Anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (sic). “Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominada Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar es de Bs. 55.623.063,47, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción de Bs. 150.000,00 para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 55.473.063,47 (Ver pag. 2-2) es decir una vez mas vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (véase folio 17), de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la actora que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) le hizo a su representada “un descuento por la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil ciento veinte bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 758.120,39) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que su representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no desconta(ron) dicho valor y procedi(eron) a incluirlo en sus cálculos”. El Tribunal estima infundado el reclamo habida cuenta que de la planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que la propia querellante consignara y que riela a los folios 26 al 28 del expediente judicial, se evidencian que dichos anticipos de fideicomiso fueron hechos a la querellante en fechas 13 de julio de 2000 por la cantidad de Bs. 319.626,27, el 08 de octubre de 2001 por la cantidad de Bs. 359.950,05 y el 01 de febrero de 2002 por la cantidad de Bs. 81.544,07, lo que suma la cantidad de Bs. 758.120,39, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de agosto de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de sesenta y seis millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.636.634,09) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de agosto de 2003 (folios 14 al 16) y fue sólo el 08 de noviembre de 2006 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración (folio 29), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de noviembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, de sesenta y seis millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.636.634,09), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama la apoderada judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 08 de noviembre de 2006, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada N.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.S.D.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado, tomarle en cuenta el lapso comprendido del 01-02-1966 hasta el 31-10-1974 a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante.

TERCERO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 08 de noviembre de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y seis millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.636.634,09) que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

OCTAVO

En lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado niega tal pedimento en virtud de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según ya se motivó.

NOVENO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 13 de junio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° 07-1834

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