Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficios Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003215

PARTE ACTORA: C.D.V.V.A., G.E.B.V. y N.M.U., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 8.446.264, V- 3.253.587 y V- 9.214.160 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., MARDIONIS Y.R.G., M.S., G.E.Z.V., A.M.T., V.M.D.S.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 103.506, 132.757, 112.974, 60.464, 21.562 y 204.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.V., U.J.M.L. e I.R., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 53.975, 36.921 y 105.592 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de las accionantes es el reconocimiento y pago de las horas extraordinarias, cesta tickets correspondientes a las horas extraordinarias alegadas como laboradas, el pago del día de descanso compensatorio y las incidencias en los conceptos derivados de la relación de trabajo, todo ello hasta el quince (15) de abril de 2013.

Sostienen las accionantes que son trabajadoras activas de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., desempeñando los cargos de ENFERMERAS CIRCULANTES (C.V. desde el primero (1°) de septiembre de 1988; y N.U. desde el seis (06) de noviembre de 1989) y ENFERMERA INSTRUMENTISTA (GISELA E.B.V. desde el veintiocho (28) de junio de 1991), devengando un salario de Bs. 4.310,00; Bs. 4.320,00; y Bs. 4.500,00 respectivamente, laborando en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., es decir, laborando en dos turnos, matutino de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y vespertino de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., hasta el quince (15) de abril de 2013, fecha en la que por órdenes del patrono sólo pueden laborar en el turno matutino, es decir, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

Que desde la fecha de ingreso hasta el quince (15) de abril de 2013, laboraron 12 horas diarias, 6 días por semana para un total de 72 horas semanales, es decir, 28 horas más de las 44 establecidas como límite máximo para la jornada de trabajo diurna y que por lo tanto, deben ser canceladas como tiempo extra.

Se postula como concepto reclamado un prorrateo de las horas extras.

Que se les debe cancelar los cesta ticket por las horas extraordinarias trabajadas no pagadas de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Que se les debe cancelar a su vez el concepto de descanso compensatorio, que corresponde a los domingos trabajados y no reconocidos para efectos del descanso compensatorio de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa no cumple con los beneficios derivados de la relación de trabajo, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados, discriminando:

TRABAJADORA

CONCEPTOS RECLAMADOS

HORAS EXTRAS

CESTA TICKET

DESCANSO COMPENSATORIO

INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS Y DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO EN UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL

TOTAL

C.V.

Bs.

774.363,33 Bs.

41.501,76 Bs.

104.302,00 Bs.

572.334,95 Bs.

1.477.367,12

G.B.

Bs.

737.940,00 Bs.

41.501,76 Bs.

97.800,00 Bs.

507.474,70

Bs.

1.384.716,46

N.U.

Bs.

768.329,33 Bs.

41.501,76 Bs.

104.302,00 Bs.

563.234,03 Bs.

1.477.367,12

Aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios e indexación.

Por su parte, negó la demandada los montos reclamados por las accionantes por concepto de horas extraordinarias, alegando que las trabajadoras desde que ingresaron a laborar tuvieron una jornada de trabajo de once (11) horas diarias, correspondientes a dos (02) turnos de trabajo divididos en cinco (05) horas cada uno de ellos y con una hora de descanso de disfrute efectivo entre cada uno de ellos, todo ello con ocasión de la naturaleza de las funciones desempeñadas por cada una de ellas. Que en virtud de esa situación de hecho la empresa canceló a las demandantes el equivalente a dos salarios normales mensuales, es decir, como si se tratara de dos (02) jornadas de trabajo desempeñadas, asumiendo y cancelando durante toda la vigencia de la relación de trabajo igualmente, lo causado por concepto de bono de alimentación diario, así como el pago oportuno de los demás beneficios sociales legales y contractuales generados con ocasión de la prestación de servicios.

Que el quince (15) de abril de 2013, se procedió a regularizar la jornada de trabajo de las accionantes conforme a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales propenden a la reducción de la jornada de trabajo, por lo cual se ajustó la jornada de trabajo a un solo turno de trabajo a fin de no infringir la normativa legal, cancelándoles en dicha ocasión las Prestaciones Sociales causadas por el otro turno o contrato de trabajo que mantenían.

Que mal puede pretenderse el pago de horas extraordinarias dada la naturaleza del servicio y dado a su vez, que se ha cancelado el 100% de dos salarios normales devengados por cada jornada de trabajo causada, así como los bonos de alimentación causados por jornada efectivamente trabajada y el resto de los beneficios legales y contractuales correspondientes.

Se niega el concepto de cesta tickets por horas extras no pagadas, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo la empresa canceló dicho beneficio de bono de alimentación de acuerdo a la unidad tributaria vigente en cada ocasión y en base a dos (02) jornadas de trabajo causadas por las actoras, es decir, se canceló dos veces montos equivalentes causados por dos jornadas de trabajo.

Se niega el concepto de descanso compensatorio, por cuanto fueron calculados y pagados a medida que se iban generando mensualmente según la planificación de guardia generada y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Se niegan las incidencias de las horas extras y el día de descanso compensatorio en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, ya que estos conceptos fueron calculados y pagados a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la jornada de trabajo laborada por las accionantes y consecuente prestación del servicio en horas extraordinarias, así como la procedencia en la cancelación de cierta suma por este concepto y por los rubros de cesta tickets por las horas extraordinarias y descanso compensatorio y las incidencias que tanto las horas extraordinarias como el descanso compensatorio generan en el resto de los beneficios derivados del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la jornada de trabajo laborada por las accionantes y consecuente prestación del servicio en horas extraordinarias desde su fecha de ingreso hasta el quince (15) de abril de 2013, observamos que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la demandada demostrar la cancelación del concepto de descanso compensatorio a las accionantes, dado su alegato de que los días domingos le fueron calculados y cancelados efectivamente a las actoras a medida que se iban generando.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por las accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 11, 12 y 13 del expediente:

Los folios dos (02) y once (11) del Cuaderno de Recaudos N° 11, dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 12 y setenta y siete (77) y ciento seis (106) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, son desestimados por quien decide, por cuanto los mismos se constituyen en mera enunciación de las documentales cursantes en autos (documentales comunes y documentales relativas a cada trabajador). ASÍ SE DECIDE.

Los folios diez (10) y noventa y cinco (95) del Cuaderno de Recaudos N° 11, noventa y seis (96) del Cuaderno de Recaudos N° 12 y setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y ciento veinticinco (125) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente son desestimados por quien decide por cuanto los mismos se constituyen únicamente en la contratapa de las carpetas conformadas con la finalidad de presentar las documentales en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios tres (03) al ocho (08) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 11, tres (03) al cinco (05) (ambos folios inclusive) y diecinueve (19) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 12 y dos (02) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), veinte (20) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), veintinueve (29), treinta y uno (31) y treinta y tres (33) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, este Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por las accionantes en el decurso del contrato de trabajo. Se evidencia a su vez de los referidos recibos de pago la cancelación a las accionantes del concepto de domingos trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios nueve (09) del Cuaderno de Recaudos N° 11, diecinueve (19) y treinta (30) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios doce (12) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 11 y setenta y ocho (78) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto se observa que las ciudadanos R.M.D.M. y R.J.G. desistieron del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios seis (06) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 12, veintisiete (27), veintiocho (28), treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo de la CLÍNICA SANATRIX Y SUS EMPRESAS FILIALES 1999-2002 y 2005-2007, cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta y uno (151) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, debe observar el Sentenciador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 13 del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de M.A.M., O.G.F. y D.A.R., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al diez (10) (ambos folios inclusive), catorce (14) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), cuarenta (40) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, tres (03) al trescientos treinta (330) (ambos folios inclusive), trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos ochenta (380) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02, dos (02) al nueve (09) (ambos folios inclusive), once (11) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27), veintinueve (29) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive), cuarenta y uno (41) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03, cuatro (04) al trescientos cincuenta y ocho (358) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04, tres (03) al diez (10) (ambos folios inclusive), catorce (14) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 09, cuatro (04) al trescientos sesenta y uno (361) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 10 del expediente, este Sentenciador las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por las accionantes y los conceptos cancelados en el decurso del contrato de trabajo. Se evidencia a su vez de los referidos recibos de pago la cancelación a las accionantes del concepto de domingos trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que rielan a los folios once (11) al trece (13) (ambos folios inclusive), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), sesenta (60), sesenta y uno (61) del Cuaderno de Recaudos N° 01, trescientos treinta y uno (331) al trescientos cuarenta y seis (346) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02, diez (10), treinta y nueve (39), cuarenta (40), ciento siete (107), ciento ocho (108) del Cuaderno de Recaudos N° 03, dos (02), tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 04, once (11) al trece (13) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89), noventa (90) del Cuaderno de Recaudos N° 09, dos (02), tres (03) del Cuaderno de Recaudos N° 10 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y ochenta y ocho (88) del Cuaderno de Recaudos N° 09 del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido que a partir del quince (15) de abril de 2013, las ciudadanas C.V. y N.U. se desempeñan únicamente en el turno de la mañana de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que riela al folio ciento seis (106) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido que a partir del mes de abril de 2013, la ciudadana G.B. se desempeña en un solo turno para la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y dos (62) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, ciento nueve (109) al doscientos treinta y tres (233) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03, noventa y uno (91) al doscientos veintiuno (221) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 09, dos (02) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 14 del expediente, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 02, trescientos cincuenta y nueve (359) del Cuaderno de Recaudos N° 04 y dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 09 del expediente quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios veintidós (22), veinticuatro (24), veintiséis (26), veintiocho (28) del Cuaderno de Recaudos N° 03, dos (02) al doscientos cuarenta y ocho (248) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05, dos (02) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06, dos (02) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 07 y dos (02) al doscientos setenta (270) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 08 del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto se observa que los ciudadanos R.M.D.M. y R.J.G. desistieron del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de D.A., J.J., C.L., J.V. y M.M., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana G.B., accionante en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador que los beneficios derivados del contrato de trabajo le fueron cancelados de manera doble desde su ingreso hasta el mes de abril de 2013. Que a partir de ese mes recibe una suma dineraria menor por los referidos beneficios. Que el ajuste de la jornada de trabajo trajo consigo un beneficio para el horario pero no en las percepciones económicas. Que desde su ingreso hasta abril de 2013, nunca le cancelaron horas extraordinarias.

La ciudadana C.V. accionante en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador que desde la fecha de su ingreso hasta el quince (15) de abril de 2013, le cancelaban los beneficios derivados del contrato de trabajo a través de dos recibos de pago, pero que siempre fue una sola función. Que de manera similar ocurrió con los cesta tickets.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En el caso que hoy ocupa nuestro estudio tenemos que las relaciones de trabajo se encuentran activas y observamos que las ciudadanas accionantes desde su ingreso laboraron de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., cumpliendo dos turnos, uno matutino de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y otro vespertino de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., desempeñando el cargo de enfermeras circulantes las ciudadanas C.V. y N.M.U. y de enfermera instrumentista la ciudadana G.E.B.V., hasta el quince (15) de abril de 2013, fecha en la cual por órdenes del patrono y para ajustarse a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, comenzaron a laborar solamente en el turno de la mañana. La parte demandada trató estos dos turnos como dos relaciones de trabajo durante el decurso de cada uno de estos contratos de trabajo. Ese es el planteamiento de la situación.

La apreciación jurídica que le da la parte actora a este planteamiento en particular es que existe un solo contrato de trabajo y no dos y que la jornada tiene que ser de ocho horas y que por tanto, han devengado desde las fechas de ingreso hasta el quince (15) de abril de 2013, cuatro (04) horas extraordinarias y que por ende, han superado el límite de las horas previstas en la ley (44 horas semanales).

Por su parte, la demandada indica que no se causaron esas horas extras toda vez que existieron dos contratos de trabajo para cada trabajadora, uno por cada turno y así, canceló todos los beneficios derivados de los contratos de trabajo de manera doble.

La parte actora postula que estas cuatro (04) horas extraordinarias diarias laboradas que no se han cancelado han incidido a su vez en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades pagados, así como también en el beneficio derivado de la Ley de Alimentación, y que también se adeudan los descansos compensatorios y su incidencia en los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada alegó que liquidó uno de estos contratos de trabajo, a saber, el de la jornada vespertina, cancelando todos los beneficios que se derivaron de esa relación de trabajo y que por tanto, no se han generado las diferencias que postulan las accionantes como adeudadas.

Entonces, debe emitir quien decide un pronunciamiento al respecto. Y dado el planteamiento expuesto ut supra, se observa que el mismo se constituye en un gran punto de derecho, es decir, la apreciación que deba darle el Tribunal a la situación expuesta, observar si se comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera.

Vistas así las cosas, se debe dilucidar si existen dos contratos de trabajo o si existe uno solo. Y en opinión de quien decide resulta ilógico que existan dos contratos de trabajo con un solo patrono. Es una sola jornada, pero depende como se tome en cuenta esa jornada. Y lo que se quiere decir con esto es que la jornada ordinaria es de ocho (08) horas por lo general diurnas, pero también hay jornadas nocturnas y mixtas, pero en modo alguno pueden existir dos contratos de trabajo para un mismo patrono. Es como si se quisiera explanar que una persona labora para un mismo patrono con el carácter de Gerente en la mañana y en la noche sea un Obrero. Tal situación parece absurda, así como generar también dos Prestaciones Sociales. Sin embargo, este fue el tratamiento que le dieron en la empresa operativamente. Empero al aplicar las normas de rango Constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias, la realidad es que hay un solo contrato de trabajo con una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

La otra realidad es que por las características del servicio que prestan las ciudadanas accionantes la Ley Orgánica del Trabajo las somete a una jornada especial que no es la jornada diurna de ocho (08) horas, sino que se constituye en una jornada extendida de once (11) horas prevista en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su literal d), hoy día prevista en la norma del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, reglamentado en la norma del artículo 7 del Reglamento de la ley que casualmente entró en vigencia en abril de 2013. Observado esto, tenemos que no se han devengado cuatro (04) horas extraordinarias diarias, sino que teniendo las trabajadoras accionantes una jornada de once (11) horas, habiendo laborado doce (12) horas diarias, debe colegirse que se causó una sola hora extraordinaria diaria desde la fecha de ingreso de cada una de las accionantes hasta el quince (15) de abril de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué efectos jurídicos tiene esta hora extraordinaria?, pues obviamente tiene una incidencia sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Entonces, debe ordenarse el pago de esa hora extraordinaria diaria durante el decurso de cada contrato de trabajo hasta el quince (15) de abril de 2013 y su respectiva incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al denominado prorrateo de horas extras, se observa que tal planteamiento fue realizado de manera muy confusa en el escrito libelar, de modo que el mismo resulta ininteligible para quien decide, es decir, deviene en una ininteligibilidad de la pretensión (improponibilidad de la pretensión en materia procesal).

En relación al concepto de cesta tickets, se tiene que efectivamente el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la posibilidad del prorrateo a las horas extraordinarias, para el beneficio, pero en el caso que ocupa nuestro estudio ocurrió una situación muy especial. Y es que como se trató la situación como dos contratos de trabajo, se canceló incluso el máximo legal correspondiente, es decir, se canceló la unidad tributaria completa (0,50 de la unidad tributaria se canceló dos veces por cada trabajadora). Lo que quiere decir, que por cancelarse de manera doble el beneficio y en exceso al máximo legal establecido no puede mandarse a cancelar algún exceso en el concepto de cesta tickets por la hora extraordinaria causada o laborada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema referente al descanso compensatorio, se observa que los descansos compensatorios (domingos) aparecen reflejados como cancelados en los recibos de pago y se postuló además haber laborado seis (06) días a la semana (teniendo un día de descanso semanal cada una de las trabajadoras accionantes). A partir de abril de 2013, tienen las accionantes con el ajuste de ley dos días libres. De modo que en opinión de quien decide la petición por el concepto de descansos compensatorios resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Si fuese quien decide más allá y se pensara en el absurdo de tener dos contratos de trabajo en una misma jornada para un mismo patrono entonces si se pudiese existir ese descanso compensatorio (pero no fue solicitado así), porque más bien faltarían días de todo un año para librar, pero se hace tan ilógico lo de tener dos contratos de trabajo como también lo del descanso compensatorio, porque obviamente sabemos que hay un solo sábado y un domingo en la semana, no dos sábados y dos domingos por semana.

En cuanto a la incidencia del descanso compensatorio al igual que ocurre con el tema del prorrateo de horas extras, observamos que la pretensión es completamente confusa e igualmente se hace ininteligible y por si sola resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Debe abordarse a su vez el tema relativo a la compensación alegada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Y tenemos que cuando se analiza la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) hoy previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, observamos que hay una amortización semanal o mensual de la deuda (mientras dure la relación de trabajo). Y debe recordarse que las relaciones de trabajo se encuentran activas y si se quiere compensar conforme al parágrafo único de la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para que esa compensación tome valor las relaciones de trabajo deben haber culminado en opinión de quien decide y en el caso sub iudice resulta improcedente esa compensación toda vez que esas relaciones de trabajo están activas. Ahora, en el momento en que estas relaciones culminen, esas liquidaciones o adelantos podrán ser compensadas conforme a las disposiciones relativas al tema, pero mientras tanto, vale insistir, al estar activas las relaciones de trabajo no existe compensación alguna. Puede amortizarse semanal o mensualmente conforme a la previsión de la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Las motivaciones expresadas ut supra llevan a este Tribunal a colegir que la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación a las ciudadanas accionantes de los conceptos de horas extraordinarias, diferencia en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional por la incidencia de las horas extraordinarias, así como los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe ordenarse la cancelación de una (01) hora extraordinaria diurna diaria conforme al período que fue reclamado por las trabajadoras, es decir, desde el primero (1°) de septiembre de 1988, hasta el quince (15) de abril de 2013, para la ciudadana C.V.; desde el seis (06) de noviembre de 1989, hasta el quince (15) de abril de 2013, para la ciudadana N.M.U.; y desde el veintiocho (28) de junio de 1991 hasta el quince (15) de abril de 2013, para la ciudadana G.E.B.V.. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente a las horas extraordinarias deberá tomar en cuenta que las trabajadoras laboraron efectivamente durante los períodos referidos ut supra un total de seis (06) días por semana. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al salario base de cálculo del concepto ordenado, deberá tomar en cuenta el experto que el mismo se constituye de conformidad con la norma del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), en el salario normal devengado por las trabajadoras en la semana respectiva, el cual se desprende de los recibos de pago aportados por las partes cursantes en los Cuadernos de Recaudos del expediente, previamente valorados en las documentales para cada una de las partes, es decir debe tomar los salarios de los recibos en los folios que han sido valorados al efecto, (véase valoración supra) debiendo adicionar un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el referido salario, en atención a la norma del artículo 155 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Para el cálculo de las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional se observa que los referidos conceptos proceden únicamente en relación a la incidencia causada por las horas extraordinarias declaradas procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional corresponden a la ciudadana C.V. 1.563,21días; a la ciudadana N.M.U. 1.488,08 días; y a la ciudadana G.E.B.V. 1.320,31días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por las ciudadanas accionantes durante los años 1988 al 2013, para la ciudadana C.V.; 1989 al 2013, para la ciudadana N.M.U.; y 1991 al 2013, para la ciudadana G.E.B.V., al cual debe adicionarse el recargo del 50% de las horas extraordinarias declaradas procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por los conceptos de diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional, la suma dineraria recibida por las accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes en los Cuadernos de Recaudos del expediente, es decir debe observar los recibos de pago por este concepto en los folios que han sido valorados al efecto, (véase valoración supra). ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia en el pago de utilidades corresponden a la ciudadana C.V. 2.462,50 días; a la ciudadana N.M.U. 2.362 días; y a la ciudadana G.E.B.V. 2.180 días, (100 días por año) que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por las accionantes en el ejercicio económico correspondiente a los años 1988 al 2013, para la ciudadana C.V.; 1989 al 2013, para la ciudadana N.M.U.; y 1991 al 2013, para la ciudadana G.E.B.V., al cual debe adicionarse el recargo del 50% de las horas extraordinarias declaradas procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de las cantidades obtenidas por el concepto de diferencia en el pago de utilidades, la suma dineraria recibida por las accionantes por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes en los Cuadernos de Recaudos del expediente que han sido valorados al efecto, (véase valoración supra). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Con ocasión a lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaran las ciudadanas C.D.V.V.A., G.E.B.V. y N.M.U., en contra de la Entidad de Trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., por motivo de Cobro de Beneficios Laborales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-003215

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