Decisión nº PJ003-2011-000098 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., veintitrés (23) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001420

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. L.R.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS LESDILBERT ORIANNI C.C. y GLEIDY J.S.O.

IMPUTADA: C.V.A.P.

SECRETARIO: ABG. R.L.Q.

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. L.R., en presencia del Secretario ABG. R.L., y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO, así como la imputada C.V.A.P., previo traslado. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SÍ”, que en este acto designa a las abogadas LESDILBERT ORIANNI C.C. y GLEIDY J.S.O.. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a las abogadas en mención, y una vez presentes en sala se procedió a informar a las abogadas LESDILBERT ORIANNI C.C. y GLEIDY J.S.O., de la designación recaída en sus persona, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a las abogadas LESDILBERT ORIANNI C.C. y GLEIDY J.S.O., si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando de forma separada: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Indico a los efectos de la presente causa estar inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.310, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, C.C. Miranda, piso 01, oficina Nº 11, escritorio jurídico Curiana, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-1326422. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a la ciudadana C.V.A.P., portadora de la cédula de identidad Nº 10.704.203, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano S.H.H.R. solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, consistente prohibición de acercamiento a la victima, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse C.V.A.P. venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-10-1971, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.704.203, de profesión u oficio Analista de Compras, residenciada en la Urbanización Independencia, Primera etapa, vereda 08, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, manifiesta si saber leer ni escribir. Se deja constancia que la ciudadana antes identificada no presenta signos físicos de maltrato o violencia. Seguidamente, se le impuso a la imputada de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado C.C.L.O., quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano S.H.H.R.. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana C.V.A.P., fue aprehendida en fecha 21 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en virtud de haber recibido llamada vía radiofónica, en la cual fue informada la comisión Policial, que en la calle Churuguara, entre Callejón Iturbe y Calle González, se encontraba un ciudadano de nombre de nombre S.H., quien presuntamente fue agredido físicamente por una ciudadana por identificar, de quien aportaron características físicas, trasladándose al sitio y al llegar al mismo, avistaron a ambos ciudadanos manifestando uno de ellos llamarse S.H.H.R., indicando que había sido victima de agresiones físicas por parte de la ciudadana C.V.A.P., percatándose los funcionarios policiales, que el ciudadano en mención presentaba una herida en la nariz, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a la detención de la ciudadana C.V.A.P., imponiéndola de sus derechos y Garantías constitucionales así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 05 y 06), igualmente se observa acta de denuncia de fecha 21-03-2011, signada con el Nº 00941, presentada por el ciudadano S.H.R., rendida por ante el mismo cuerpo policial, quien refiere que la ciudadana C.V.A.P., le propinó varios golpes en la cara y le rompió la nariz (folio 4 y su vuelto); asimismo riela a la causa informe médico legal practicado al Ciudadano S.H.H.R., practicado en fecha 22-03-2011 por médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que el ciudadano en mención presenta una contusión nasal de carácter leves, que sana en cinco días (folios 09). Todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que la ciudadana C.V.A.P. se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano S.H.H.R., acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano S.H.H.R.. Así se decide. Así las cosas este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana C.V.A.P. venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-10-1971, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.704.203, de profesión u oficio Analista de Compras, residenciada en la Urbanización Independencia, Primera etapa, vereda 08, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano S.H.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.6 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de acercamiento a la victima. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana C.V.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 06.20 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LANDO AMADO

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. LESDILBERT ORIANNI CASTILLO

ABG.: GLEIDY J.S.O.

LA IMPUTADA

C.V.A.P.

EL SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

Decisión N° PJ003-2011-000098

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR