Decisión nº D11-20 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 20 de noviembre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1953-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C. VISPO LOPEZ, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medidas de Aseguramiento sobre bienes muebles e inmuebles, así como las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero que pudiera poseer el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-0572.128.941, quien fue aprehendido y deportado a Colombia por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE DROGAS.

Presentado el recurso, la Juez de Control, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de noviembre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana M.C. VISPO LOPEZ, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…1.-De los hechos En fecha 25 de Septiembre de 2006, el Ministerio Público inició la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la información recibida por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concerniente al ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-0572.128.941, el cual fue aprehendido el 04 de Agosto de 2006, en este País, en el Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y deportado posteriormente a Colombia, ya que el mismo se encontraba requerido por autoridades de ese País por estar incurso en el Tráfico Ilícito Internacional de Drogas. Dicho ciudadano lideriza una organización de Delincuencia Organizada de nombre Atlantic, dedicada al tráfico internacional de drogas, utilizando como rutas Maicao, El Monje, Maracaibo, Estados Unidos de Norte América. Cabe destacar que el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ posee gran cantidad de bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son utilizados para legitimar capitales producto de negociaciones del Tráfico ilícito de Drogas. (…) 3.-Fundamentos de la apelación. De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. (…) en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”(…) En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos: (…)La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. Por lo tanto, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal (…) que declaró Sin Lugar las medidas de Aseguramiento sobre los bienes muebles e inmuebles correspondientes al ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, por cuanto los mismos son fondos derivados de una ACTIVIDAD ILICITA, en las cuales su propósito es la de esconder o disimular bienes derivados del Tráfico de Drogas, y por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público, carece de fundamentación jurídica, se constituye incuestionablemente una violación al debido proceso, habida cuenta, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, y desvía por completo el espíritu propósito y razón del Legislador en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es evitar que esta Industria vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y aceda a los beneficios producto de dichas actividades. Tenemos entonces, que el a-quo, solo fundamentó su decisión, en que los bienes, cuyo aseguramiento solicitó el Ministerio Público, no estaban debidamente identificados, y que luego de su identificación, es que procedía tal requerimiento. En primer orden, hay que analizar concretamente el requerimiento realizado por quien aquí expone. Se solicito el aseguramiento de las cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero, lo cual trae como consecuencia, que a través de la medida de aseguramiento, de bloqueo o inmovilización preventiva, se impida efectivamente, que el dinero que en ellas se encuentre depositado, sea movilizado. Dicha actividad precautelativa inexorablemente debe ser tan inmediata, que impida la extracción de los fondos, a través de los cuales, se estaría legitimando los capitales, procedente de la actividad predicada de tráfico de drogas, en el que se encuentra involucrado el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, como líder de una Organización Criminal. Para afectar dichas cuentas bancarias, es necesario contar con la correspondiente autorización jurisdiccional, en tal sentido, el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, indica que el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control la autorización para su bloqueo o inmovilización, sin requerir ningún otro requisito, como el establecido por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, como es la identificación plena de las cuentas bancarias. El Tribunal de control, cuya decisión se impugna, no le es dable requerir del Ministerio Público, la consecución de más requisitos a lo (sic) contemplados en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica especial, es decir, no es un requisito legal, para la procedencia de una medida para el aseguramiento o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, que las mismas estén previamente identificadas. El Tribunal con esta decisión, viola flagrantemente el debido proceso, por cuanto no está aplicando debidamente la norma en comentario, y esta decidiendo, conforme a parámetros que no se encuentran establecidos en ningún dispositivo legal, vale decir, en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Afirmar y mantener la estabilidad de la decisión dictada por el a-quo, traería como consecuencia, la imposibilidad material del Estado venezolano, representado en el proceso penal por el Ministerio Público, de combatir eficazmente las organizaciones criminales, cuyos productos del delito, lo legitiman para darle viso de legalidad. Al extremo que podríamos afirmar, que las pingües (sic) cantidades de dinero obtenidas por estas organizaciones delictivas, jamás se podrían incautar, a través de las medidas antes mencionadas, por cuanto al indagar en todo el sistema financiero venezolano en torno a su identificación, propiciaría su extracción o movilización, lo cual conllevaría a una ilusoria e inoperante acción de aseguramiento. Igualmente sucede con los instrumentos financieros, diferentes a las cuentas bancarias, por ello, esta Representación Fiscal, considera que lo más procedente y ajustado es declarar con lugar el presente recurso de apelación. En cuanto al aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, propiedad del ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, considera esta Fiscal del Ministerio Público, que su aseguramiento inmediato es necesario y pertinente, por cuanto es una de las modalidades más utilizadas para la legitimación de capitales. Estos bienes pueden ser distraídos, disipados desviados o traspasados a personas interpuestas, ya que los mismos no solamente son producto de tales actividades ilícitas sino que son utilizados como andamiaje necesario para la globalización de dichas Organizaciones Criminales y por tanto para evitar su aseguramiento formal dentro del proceso penal, de suyo, que el artículo 23 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece que, se declarará persona interpuesta, a las personas naturales y jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de los bienes muebles e inmuebles, adquiridos con el producto de las actividades delictivas de la delincuencia organizada. Es por esta situación que el Tribunal Noveno de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede declarar sin lugar la pretensión del Estado en asegurar los bienes producto y utilizados en la comisión de los ilícitos de drogas, alegando en su decisión que el Estado debe descollar en su investigación los mismos para poder efectuar el requerimiento deseado, habida cuenta, que en caso de no ejecutar las medidas cautelares de manera inmediata sobre los bienes cualesquiera que fuera su naturaleza, en el caso que nos ocupa pertenecientes al ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, el Estado Venezolano perdería el control absoluto y por ende imposibilitaría la pretensión del legislador que es su confiscación, y con ello el objeto de atacar el incentivo principal para la realización de tales actividades ilícitas. PETITORIO (…) que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 17 de octubre de 2006 emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control (…)”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de octubre de 2006, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por otra parte, es importante señalar que la Representación Fiscal en su escrito requiere que este Órgano Jurisdiccional decrete Medidas de Aseguramiento sobre bienes muebles e inmuebles, así como de cuentas bancarias o cualquier otro Instrumento financiero que pudiera poseer el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 271, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 numeral 6 y 14, artículo 66 numeral 4, artículo 63 y 66, todos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 19, 20, 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por estar vinculados a la actividad ilícita que desarrolla el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, relacionadas con los delitos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De la misma manera, solicita sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), a fines de tomar las medidas necesarias de custodia, conservación y administración y evitar que desaparezca, deterioren o destruyan los bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias e instrumentos financieros que pudiera poseer dicho ciudadano. Ahora bien, el Ministerio Público tiene facultades dentro del proceso penal, como se dijo, y en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 309 ejusdem, está facultado por intermedio de una serie de atribuciones que le permiten dirigir la investigación, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los organismos tanto públicos como privados; tal señalamiento se hace, toda vez que, es el Ministerio Fiscal como dueño de la investigación quien debe ordenar, la práctica de diligencias necesarias para el total esclarecimiento de dicha investigación, y en atención al Principio de la Oficialidad, puede recabar elementos e información de relevancia para la acreditación de un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, hacerlo con el objeto de que el Órgano Judicial correspondiente pueda decretar Medidas de Aseguramiento sobre bienes determinados si fuere procedente y en esta actividad no debe inmiscuirse el Juez de Control, en razón que ante el sistema acusatorio penal vigente, no tiene competencia para investigar, salvo casos de excepción, determinados expresamente por la Ley. El Juez de Control de la Fase Preparatoria del P.P., es el llamado a vigilar la actuación del dueño de la investigación penal…considera esta juez, que la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal, no establece de forma detallada los bienes muebles e inmuebles que pudieran pertenecer al ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ y los cuales puedan ser objeto de aseguramiento, así como tampoco señala las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero a través del cual aparezca como titular el referido ciudadano, siendo ello así, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso, es que el Ministerio Público mediante su investigación establezca y señale, de manera concreta, los bienes, cuentas bancarias e instrumentos financieros, pertenecientes al ciudadano L.D.J.G., y una vez determinados los mismos, se proceda a dictaminar la medida de aseguramiento respectiva. Conforme a los señalamientos anteriormente expresados, quien aquí decide, Declara SIN LUGAR la solicitud presentada…todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 271, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 numeral 6 y 14, artículo 66 numeral 4, artículo 63 y 66, todos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 19, 20, 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual, no obsta, para que una vez que el Titular de la acción penal recabe mediante su investigación la información correspondiente, presente su pretensión ante el Órgano Jurisdiccional respectivo. ASI SE DECIDE...

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2 define una serie de conceptos para la mejor interpretación y aplicación de la misma, siendo importante destacar las indicadas en los numerales 3, 6 y 14 que son del siguiente tenor:

…3. Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.

6. Confiscación. Pena accesoria en materia pena aplicada de manera excepcional para los delitos tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.

14. Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente…

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Conforme a dicho dispositivo, existe una diferencia entre lo que es una medida precautelar rápida y una medida dictada con ocasión a una sentencia firme, es decir, la primera tiene como objeto obtener una garantía para que la República no sea burlada a través de una organización delictiva -que sólo pretende asegurar los bienes, bajo custodia y resguardo- con lo cual logra impedir la impunidad y la segunda, es una pena accesoria dependiente de un juicio oral y público, realizado con las debidas garantías constitucionales y procedimentales.

En este orden, se hace necesario destacar que el contenido de los artículos 116 y 271 ambos Constitucionales, se refieren a la confiscación en particular, la cual sólo procede en caso de existir una sentencia definitivamente firme, así fue recogido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mecanismo que si conlleva a la disposición de los bienes, que conforme a dicha ley, serán asignados a los organismos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de esta forma, en algún modo se resarce el daño ocasionado por los delitos previstos en dicha ley.

Dentro de este contexto, así como avanzan las organizaciones delictivas, la República avanza a través de su ordenamiento jurídico, creando fórmulas para neutralizarlas, así fue inserta en la materia penal ordinaria, desde hace algún tiempo, las medidas precautelativas, con el objeto de no esperar hasta la culminación de un proceso penal para luego proceder a intentar una acción, con el fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, esto es, proceder a la confiscación, pues quedó demostrado que en dicho actuar, ya las organizaciones habían movilizado los bienes, trayendo como consecuencia, obstaculizar la acción de la justicia, creando así impunidad.

Aunado a lo señalado, las medidas precautelares tienen como características, que proceden inaudita parte, carece de contradictorio, no tiene efecto de definitivo, exige la demostración de un hecho concreto de importancia penal y el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia y por ende es una herramienta otorgada por la Ley para garantizar las resultas del proceso.

En base a dichas características, cuando la medida es solicitada y se explican las razones en que se fundamenta, sin perdida de tiempo debe procederse por parte del Juzgado competente, a su expedición.

Igualmente, prevé la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, con autorización del juez de control podrá ejecutar la incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. También prevé, que cuando exista fundada sospecha de que los bienes son de procedencia delictiva relacionada con la materia, serán incautados, todas estas medidas son estrictamente provisionales.

Nuestro Legislador en la redacción de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijó con claridad el ámbito de acción del Ministerio Público, toda vez que otorgó la posibilidad de proceder, con autorización, al aseguramiento de los bienes que podrían ser producto de la legitimación de capitales, salvaguardando el derecho de propiedad de los terceros, cuando dispuso que los bienes asegurados serían devueltos en caso que en forma legal se demostrara la falta de intención en el hecho punible o bien la falta de conexión con el mismo.

En el caso que nos ocupa, por una parte afirma la Representante del Ministerio Público, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia quebranta el debido proceso al exigir una condición que no está prevista en la ley que rige la materia, la cual sólo requiere la autorización expedida por un Juez de Control y por su parte, la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, se funda en que el funcionario antes señalado, no indicó sobre qué bienes propiedad del ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, solicita la medida de aseguramiento, indicando que una vez precisada la exigencia, si procedía la solicitud efectuada.

Así las cosas, conforme al dispositivo inserto en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que el Ministerio Público con autorización del juez de control podrá ejecutar las medidas precautelares pertinentes, con arreglo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el requisito es la existencia fundada que los bienes sean producto de los delitos previstos en dicha norma, pero con las previsiones del citado Código.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 218, prevé que el Ministerio Público, con autorización del juez de control, podrá proceder a incautar (medida precautelar), “cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado”.

Como se observa de lo antes señalado, no tiene como condición de procedencia, la medida de aseguramiento solicitada, ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la determinación de los bienes sobre los cuales ha de recaer la misma, exigencia impuesta por la Juez de Instancia.

Simplemente, el Legislador Patrio, tratándose de delitos de tanta gravedad, fijó un procedimiento expedito, que sólo el Ministerio Público con autorización del Juez de Control, proceda a incautar los bienes que sean productos del tráfico ilícito de drogas y propiedad del imputado sean asegurados, tan es así, que fija el Código Orgánico Procesal Penal, que en casos urgentes, el órgano de investigaciones penales, puede requerir directamente al Juez de Control, expida la respectiva autorización, con el consentimiento del Ministerio Publico, verificable por cualquier medio y dejando constancia de el motivo que originó tal actuación.

Esa actuación, tiene por objetivo no que el Ministerio Público en forma arbitraria proceda a solicitar autorización para incautar bienes, sino que en forma ágil se aseguren los bienes producto de la legitimación de capitales y tratándose del tráfico ilícito internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que produce tanto daño a la humanidad, mientras se procede a indagar para determinar cuáles son los bienes propiedad del ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, perteneciente a una organización criminal internacional, ello podría colocarle en situación de alerta para traspasar los bienes y así evadir la acción de la justicia, ocasionando un obstáculo a la investigación a cargo del Ministerio Público.

Por lo cual, siendo el trafico de drogas, un delito calificado de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal, no puede proceder el Ministerio Publico al aseguramiento de bienes sin autorización de un juzgado de control, por cuanto si bien es cierto y con hechos lo ha demostrado la República su interés en contrarrestar el flagelo de las drogas, a través de la prevención y represión, no puede descuidar garantizar el derecho a la propiedad de los terceros no involucrados en los hechos, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta garantía no puede privar en perjuicio de la colectividad.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, es oportuno citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2006, a propósito de un recurso de revisión interpuesto a favor de un penado por un delito previsto en la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde fue aplicado el control difuso y la Sala afirmó:

“…Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves. En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente: “…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...” Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad”.

Cuando una norma no prevé un requisito de procedencia no puede el Juez imponer al Ministerio Público cumplir con un requisito que no está previsto en la Ley, sino que en atención a la fundamentación que la plantea debe proceder a expedir o no, en forma debidamente motivada la resolución a que haya lugar.

En el caso bajo estudio, el Fiscal del Ministerio Público fundamentó debidamente su solicitud, indicándole al Juez de Instancia que el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, quien se encontraba en el país, fue capturado y deportado a Colombia, por el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE DROGAS, quien en su transito por el país y producto del negocio ilícito donde se encuentra involucrado debe tener bienes en el país, los cuales deben ser asegurados para lograr que el mencionado evada la justicia venezolana, utilizando a nuestro país como puente para tan nefasto hecho delictivo, y en base a ello, debió resolver la solicitud la Juez de Instancia, no imponiéndole una obligación al Ministerio Público que no se encuentra prevista en la ley que rige la materia, por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, no se encuentra ajustada a derecho, siendo necesario e impretermitible, como en efecto se procede a REVOCAR la mencionada decisión y se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda conforme al dispositivo de los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, a expedir sin dilación alguna, la autorización a la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la debida autorización para que proceda a asegurar los bienes propiedad del ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ que se encuentren en el país, a fin que dicho funcionario exhiba la misma y garantice las resultas de la investigación, con el objeto de evitar la impunidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C. VISPO LOPEZ, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medidas de Aseguramiento sobre bienes muebles e inmuebles, así como las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero que pudiera poseer el ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-0572.128.941, quien fue aprehendido y deportado a Colombia por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO INTERNACIONAL DE DROGAS. En consecuencia, REVOCA la decisión impugnada y ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda conforme al dispositivo de los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, a expedir sin dilación alguna, la autorización a la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la debida autorización para que proceda a asegurar los bienes propiedad del ciudadano L.D.J. PARRA GONZALEZ que se encuentren en el país, a fin que dicho funcionario exhiba la misma y garantice las resultas de la investigación, con el objeto de evitar la impunidad.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/ABB/WSR/CMS

Exp. 1953-06

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