Decisión nº WP01-R-2010-000444 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000444

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública 6º Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la imputada de autos en el sentido que se acordará el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, conforme a la sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000444 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública 6º Penal ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la imputada en el sentido que se acordara el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, conforme a la sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató del sistema juris 2000. Asimismo, en fecha 7/10/2010 la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 16 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública, no contestó el recurso de apelación interpuesto.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública 6º Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la imputada de autos, en el sentido que se acordara el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, conforme a la sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, déjese copia y solicítese la causa principal Nº WP01-P-2008-002087, nomenclatura del Juzgado A-quo, a los fines de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto; por lo que, se acuerda suspender el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000444

RMG/NS/EL/EV/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Noviembre de 2010

200° y 151°

OFICIO N° 830-2010

CIUDADANO:

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle el expediente original signado con el Nº WP01-P-2008-002087, nomenclatura de ese Juzgado A-quo, seguido a C.W.R., en virtud que ante esta Alzada cursa recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública 6º Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerde a la imputada de autos el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva, conforme a la sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000444

RMG/NS/EL/EV/joi

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