Decisión nº 11-1916 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001698

OFERENTE: M.C.Y.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.903, de este domicilio.

OFERIDA: Sucesión de J.R.C.S., en la persona de la ciudadana J.E.C.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 445.595, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: N° 11-1916 (Asunto: KP02-R-2011-001698).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento de oferta real de pago mediante solicitud presentada en fecha 28 de julio de 2006 (fs. 1 y 2 anexos del folio 3 al 36), por la ciudadana M.C.Y.d.V., debidamente asistida por la abogada M.D.U., contra la sucesión del ciudadano J.R.C., representada por la ciudadana J.E.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 37, parágrafo cuarto de la reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, y del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de octubre de 2011 (f. 37), se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para practicar la oferta real de pago; en fecha 27 de octubre de 2011, el tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte oferida, ubicado en la carrera 6 entre 58 y 59, Nº 58-15, Brisas del Aeropuerto, Municipio Iribarren del estado Lara, para llevar a cabo la oferta real a favor de la ciudadana J.E.C.d.Q., en su condición de co-heredera de la sucesión de J.R.C., quien una vez notificada, rechazó la oferta y manifestó que no aceptaba la entrega del cheque, porque no estaban presentes todos los miembros que conformaban la sucesión (f. 39 ).

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 40 anexos del folio 41 al 47), las ciudadanas J.E.C.d.Q. y Luperticia del C.C.d.V., la primera previamente identificada y la segunda titular de la cédula de identidad N° V- 2.535.341, en su condición de representantes de la sucesión de la ciudadana C.M.S.d.C., debidamente asistidas por el abogado W.L.V.C., rechazaron la oferta real presentada por la ciudadana M.C.Y.d.V., debidamente asistida por la abogada M.D.U..

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 48), se ordenó oficiar a la oficina del Seniat, a los fines de remitiera el número de Rif de la sucesión del ciudadano J.R.C., para la apertura de la cuenta y se dejó constancia que las ciudadanas J.E.C. y Luperticia Cordero, en su carácter de representantes de la sucesión de J.R.C., quedaban citadas, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 51) y anexo al folio 52, la ciudadana Luperticia del C.C.d.V., actuando en representación de la sucesión de la ciudadana C.M.S.d.C., asistida por el abogado W.L.V., ratificó el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, y que corre agregado al folio 40, con anexos del folio 41 al 47; rechazó que se realizara el depósito de los cheques de la oferta real, por cuanto la oferta había sido realizada a la sucesión del ciudadano J.R.C., cuya única heredera, ciudadana C.M.S.d.C., había fallecido; y que la ciudadana M.C.Y.d.V., había interpuesto una oferta real ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual había sido previamente declarada sin lugar.

En fecha 23 de noviembre de 2011 (fs. 53 y 54), la ciudadana C.Y.d.V., debidamente asistida por la abogada M.D.U., presentó escrito de promoción de prueba, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 55).

En fecha 09 de diciembre de 2011 (fs. 58 al 69), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inválida la oferta real de pago e inválido el depósito efectuado por la ciudadana M.C.Y.d.V., a favor de la sucesión del ciudadano J.R.C., y condenó en costa a la parte perdidosa.

En fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 72), la ciudadana C.Y.d.V., debidamente asistida por la abogada M.D.U., interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (f. 73), en el que se ordenó la remisión del expediente a al U.R.D.D, a los fines de su distribución al juzgado superior competente.

En fecha 27 de enero de 2012 (f. 76), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 (f. 77), se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 29 de febrero de 2012 (fs. 78 al 86), la ciudadana M.C.Y.d.V., debidamente asistida por la abogada M.D.U., consignó su escrito de informes. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes las presentara, por lo que el asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.87). Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco (25) calendario siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la ciudadana M.C.Y.d.V., debidamente asistida de abogada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró como no válida y sin efecto liberatorio la oferta real de pago y el depósito efectuado por la ciudadana M.C.Y.d.V., en beneficio de la sucesión del ciudadano J.R.C. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que, la ciudadana M.C.Y.d.V., en su escrito libelar alegó que en fecha 14 de noviembre de 2006, el Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara, le dio en concesión de uso una parcela de terreno ubicada en la calle 62-B, entre avenida Fuerzas Armadas y avenida San Vicente, Nº 09-21, la cual tiene un área de seiscientos seis con noventa y un metros cuadrados (606,91 m²), enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta metros con J.O.; Sur: En línea de treinta metros con E.C.; Este: En línea de veinte metros con R.S.; y Oeste: En línea de veinte metros con calle 62-B, que es su frente, identificada con el código catastral N° 211-0035-010; que sobre la referida parcela se encuentran construidas unas bienhechurías, cuya propiedad es de la sucesión J.R.C., según consta en el título supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero 1981, bajo el Nº 39, folios 1 y 2, tomo 04, protocolo primero; que la autoridad administrativa municipal realizó un avalúo a las bienhechurías existente sobre dicha parcela, el cual arrojó un valor de cuarenta y cinco mil cuatrocientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 45.413,09), razón por la que, procedió a efectuar la oferta real de pago a la sucesión del ciudadano J.R.C., de conformidad con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 37 parágrafo cuarto de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en su escrito libelar el traslado y constitución del tribunal al domicilio de la oferida, sucesión J.R.C., representada por la ciudadana E.C., con el fin de que fuera notificada de la oferta real de pago. Junto con la solicitud consignó cheque de gerencia N° 0000050, a la orden de la sucesión del ciudadano J.R.C., girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2011, el cual comprende los siguientes conceptos: primero: la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos trece bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 45.413,09), por el valor de las bienhechurías; segundo: la cantidad de quince mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 15.666,79), por concepto de los intereses, conforme a lo establecido a la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela; y tercero: la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento.

Por otra parte, se observa que en fecha 27 de octubre de 2011, oportunidad en que el tribunal se constituyó en el domicilio de la ciudadana J.E.C.d.Q., en su condición de co-heredera de la sucesión J.R.C., a los fines de informarle de la oferta real de pago, propuesta a su favor, por la ciudadana M.C.Y.V., manifestó que “…no acepta la entrega del cheque, ya que no están presentes todos los miembros que conforman la sucesión..”. Asimismo se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, las ciudadanas J.E.C.d.Q. y Luperticia del C.C.d.V., en su condición de representantes de la sucesión C.M.S.d.C., debidamente asistidas de abogado, alegaron que la ciudadana M.C.Y.d.V., formuló la acción de oferta real de pago a favor de la sucesión J.R.C., y que ésta no es la propietaria de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno ubicada en la calle 62-B, entre avenida Fuerzas Armadas y avenida San Vicente, N° 09-21, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dado que –a su decir- la dueña es la sucesión de la ciudadana C.M.S.; que la ciudadana J.E.C.d.Q., no es la representante legal de la sucesión J.R.C., tal como consta en el petitorio de la parte ofertante, sino de la sucesión C.M.S.d.C., según consta en las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de Ministerio de Hacienda, de fecha 7 de septiembre de 1999; que los herederos de la sucesión de C.M.S.d.C., constan en las planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de Ministerio de Hacienda Nº 041283, de fecha 7 de septiembre de 1999; que la ciudadana M.C.Y.d.V., en el año de 2009 interpuso una oferta real de pago ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número de expediente KP02-V-2009-2410, la cual fue declarada sin lugar; que por las razones antes expuestas, rechazaron la oferta real de pago de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y agregaron que el monto de la oferta, no se corresponde con el valor real de las bienhechurías.

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:

... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, para demostrar que el ofrecimiento cumplía con todos y cada uno de los requisitos de validez previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, promovió las siguiente pruebas: Marcado “A”: copia certificada del acuerdo C.M Nº 469-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, por medio del cual el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, otorgó en concesión de uso un terreno ejido ubicado en la calle 62-B, entre avenidas Fuerzas Armadas y Av. San Vicente, a la ciudadana M.C.Y.d.V. (fs. 03 y 04); Marcado “B”: copia simple del título supletorio expedido en fecha 16 de enero de 1981, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor del ciudadano J.R.C.R., protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 enero de 1981, bajo el N° 39, folios 1 y 2, tomo 4, protocolo primero, el cual se promovió con la finalidad de demostrar la cualidad de los oferidos y el fundamento legal en la cual sustentó el procedimiento (fs. 05 y 06); Marcado “C”: original del avaluó practicado en el mes de mayo de 2009, suscrito por el arquitecto N.E.N.A., y la ingeniero E.R., adscritos al Departamento de Dirección de Catastro, División de Actualización Catastral Área Económica, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre unas bienhechurías propiedad de la sucesión del ciudadano J.R.C.S., y que ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 45.413,09), con la finalidad de demostrar la subrogación de los derechos de sucesión de la parte ofertada, y el fundamento legal en la cual sustentó el procedimiento (fs. 07 al 10). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “D”: copia de cheque de gerencia Nº 0000050, librado a la orden de la sucesión J.R.C., girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2011, por un monto de sesenta y cuatro mil setecientos seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 64.706,69), el anterior documento se promovió con la finalidad de demostrar que el monto determinado por el avaluó realizado por el organismo administrativo en el que fundamentó legalmente su pretensión es producto del justiprecio (f. 11); Marcado “E”: copia de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de propiedad municipal, con la finalidad de demostrar el fundamento legal del monto de la oferta real de pago en la que sustenta la pretensión (fs. 12 al 34); Marcado “F”: copia simple del documento del contrato de concesión de uso, de fecha 07 de mayo de 2007, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, representada por la abogada I.L. de Hernández, Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Iribarren, por una parte y por la otra, la ciudadana M.C.Y.d.V. (fs. 35 y 36). Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil. En el escrito de promoción de pruebas, la parte oferente, ratificó las pruebas promovidas con el escrito libelar e invocó el principio de comunidad de la prueba, en especial de las planillas sucesorales, cursantes a los folios 41 al 47, promovidas por las ciudadanas J.E.C.d.Q. y Luperticia del C.C.d.V., a los fines de demostrar, tanto la cualidad de la parte oferida como la subrogación en los derechos los cuales –a su decir- operó ipso iure (fs. 53 y 54).

Por su parte, las ciudadanas J.E.C.d.Q. y Luperticia del C.C.d.V., en su condición de representantes de la sucesión C.M.S.d.C., debidamente asistidas de abogado, conjuntamente con el escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual rechazaron la oferta realizada por la ciudadana M.C.Y.d.V., promovieron con la finalidad de demostrar que las bienhechurias pertenecen a la sucesión C.M.S.d.C., y quienes son sus herederos, copia de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del Ministerio de Hacienda, de la causante C.M.S.d.C., signada con el Nº 041283, de fecha 07 de septiembre de 1999 (fs. 41 al 44); Marcado “B”: copia de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de Ministerio de Hacienda, del causante J.R.C.S., signada 09895, de fecha 07 de septiembre de 1999 (fs. 44 al 47), las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, más si fueron aceptadas por ambas partes en el presente proceso.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, y en especial de las planillas de declaración sucesoral se desprende que el ciudadano J.R.C.S., falleció en fecha 15 de junio de 1990, y que a su muerte, sus bienes los heredó la ciudadana C.M.S.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 445.594, en su cualidad de ascendiente. Consta de igual manera que, la ciudadana C.M.S.d.C., falleció en fecha 27 de marzo de 1992, y que a su muerte, sus bienes los heredaron sus descendientes, ciudadanos F.C., E.C., M.I.S., J.C.d.Q., Luperticia Cordero y C.C. de Álvarez. En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente solicitud de oferta real de pago, 28 de julio de 2012, ya había fallecido la única heredera del ciudadano J.R.C.S., es decir la ciudadana C.M.S.d.C., razón por la cual, la solicitud de oferta real de pago debió hacerse a favor de todos los integrantes de la sucesión de la ciudadana C.M.S., y no respecto a la ciudadana J.E.C., de manera personal, en razón de que la precitada ciudadana, ni es heredera del ciudadano J.R.C., ni es la única integrante de la sucesión de la ciudadana C.M.S., todo lo cual acarrea que no esté demostrada la legitimidad de la oferta real, a que se refiere el ordinal 1 del artículo 1.307 del Código Civil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que el presente ofrecimiento, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la ciudadana M.C.Y.d.V., debidamente asistida de abogada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la ciudadana M.C.Y.d.V., debidamente asistida de abogada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de oferta real de pago, seguido por la ciudadana C.Y.d.V., contra la sucesión del ciudadano J.R.C., todos plenamente identificados en autos.

Se declara INVÁLIDA la solicitud de oferta real y depósito presentada por la ciudadana C.Y.d.V., contra la sucesión del ciudadano J.R.C..

Quedó así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de junio de 2012.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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