Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE 2007.PODER JUDICIAL.

PARTE DEMANDANTE: C.Z.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.443, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho Estado Táchira, civilmente hábil, actuando en su propio derecho y en nombre, representación de sus coherederos hermanos legítimos ciudadanos ARISTIDES, NEPTALIO DAVID, M.Z., A.M. Y C.J.Z.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.523.779; 2.551.275; 3.959.728; 2.548.629 y 1.522..118, del causante E.Z.R., titular de la cedula de identidad V-1.799.478, representación que realiza en este acto de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la abogada en ejercicio Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.315.140, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.014.

PARTE DEMANDADA: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.277, domiciliada en una casa para habitación, ubicada en la calle 01 con carrera 03 Nº 3-9, sector S.E. jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE UN INMUEBLE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 000-183-2007.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, interpuesta contra la ciudadana M.M.R., a objeto de que la mencionada, como arrendataria de un inmueble, ubicada en la calle 01 con carrera 03 Nº 3-9 sector S.E.M.M.d.E.T., antes denominado sector la Salada, que adquirieron por herencia los ciudadanos CRISTINA, ARISTIDES, NEPTALIO DAVID, M.Z., A.M. Y C.J.Z.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.799.443, 1.523.779; 2.551.275; 3.959.728; 2.548.629 y 1.522..118, del causante E.Z.R., titular de la cedula de identidad V-1.799.478, en donde la ciudadana demandada, ocupa en calidad de vivienda el inmueble mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL PRIVADO A TIEMPO INDETERMINA, partir del mes de noviembre del año 1989, para solicitar el desalojo del inmueble, por falta de pago a partir del mes de agosto del año 1999, la cual comprende noventa y nueve (99) meses los cánones de arrendamientos, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) mensual. Agrego original por secretaria para su vista y devolución consignando copias certificadas por la secretaria de los siguientes documentos:

- consigno copia del titulo de propiedad del terreno del inmueble, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el Nº 100 Folios 227 y 229 Tomo I Protocolo Primero, de fecha 30 de septiembre 1985, junto al libelo de la demanda agrego como anexo marcado con la letra “A”.

- constancia de cancelación emitida por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural Región XVI – Estado Táchira, marcado con la letra “B”.

- Documento de registro en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Michelena Estado Táchira, bajo el Nº 50 Tomo III Protocolo Primero de fecha 27 de Septiembre del año 2002, marcado con letra “C”, de mejoras construido en virtud de crédito que fue concedido por el programa Nacional de Vivienda Rural, hoy Servicio Autónomo de Vivienda Rural, que se encuentra construido en terreno propio que fue marcado con la letra “A”.

- Planilla sucesoral Nº 0195 de fecha 02 de mayo 1990 y Nº 0128 de fecha 02 de febrero 1990, del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones – Región los Andes, marcado con la letra “D”.

Alega falta de pago desde el mes de Agosto del año 1999 hasta el mes de octubre del año 2007, a razón de noventa y nueve (99) meses, con un canon de arrendamiento en la cantidad mensual de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000, oo), deuda que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000, oo).

Fundamentando la demanda de conformidad con los artículos 2 y 7 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en el literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Articulo 1264 y 1159 del CODIGO CIVIL. Articulo 881 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concatenado con el articulo 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. En el petitorio solicita el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000, oo) por falta de pago de noventa y nueve (99) meses de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), por gastos extrajudiciales, pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de noviembre del año 2007, hasta la definitiva desocupación del inmueble, las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con el articulo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los honorarios profesionales calculados por el tribunal de conformidad con la Ley, la indexación o corrección monetaria de la cantidad debida y aquí demandada a través de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación de la demandada para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En los folios 27 y 28, cursa auto de admisión de la presente demanda.

Al folio 30 31, cursan la actuación relativa a la citación de la demandada, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día veintinueve (29) de octubre del año 2007, por la ciudadana M.M.R..

La demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal.

En los folios 32,33 y 34 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante con fecha del día 06 de Noviembre del 2007.

Escrito de promoción de pruebas de la demandada en los folios 59, 60,61 y 62, de fecha 15 de Noviembre del 2007.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpuesta la demanda por DESALOJO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, en contra de la ciudadana M.M.R., quien con el carácter de arrendataria, partir del mes noviembre del año 1989, comenzó a vivir ocupando el inmueble que es propiedad de los herederos ciudadanos CRISTINA, ARISTIDES, NEPTALIO DAVID, M.Z., A.M. Y C.J.Z.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 1.799.443, 1.523.779; 2.551.275; 3.959.728; 2.548.629 y 1.522.118, demandante ciudadana C.Z.D.D., actuando en su propio derechos y en nombre y representación de sus coherederos según planilla sucesoral Nº 0195 de fecha 02 mayo del año 1990, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato verbal de manera privada entre las partes, por parte de la demandada según lo manifiesta la nombrada actora.

Alega la demandante que la ciudadana M.M.R., incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos noventa y nueve (99) desde el mes de agosto del año 1999, cada mes en la cantidad de (Bs.35.000, oo) bolívares mensuales. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Debidamente citada la ciudadana M.M.R., en su cualidad de demandada en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 30, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo, al efecto realizado simultáneamente.

La demandada no compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal)

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …

( subrayado y negrita del tribunal)

El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la etapa de pruebas correspondiente al procedimiento breve de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió lo siguiente:

  1. Las actas, actuaciones y demás documentos, así como el principio del merito favorable de los autos, que ampliamente me favorezcan.

  2. Pruebas testimoniales:

    - Ciudadano V.O.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.554.507, queda probado la condición de la parte demandada como arrendataria.

    - Ciudadano E.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.551.832, en la pregunta TERCERA, respondió si la vi, una sola vez. Se desecha pues no responde con convencimiento y certeza la misma presenta contradicción con las demás preguntas formuladas.

    De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:

    la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

    (pág. 227)

  3. Prueba Documentales:

    - Copia simple del acta Nº 143 de fecha 11 de diciembre 2002, expedida por la prefectura del Municipio Michelena Estado Táchira en relación a la constancia de cancelación. La misma se desecha pues no forma parte del contradictorio; como lo es la falta de pago alegada como pretensión de la acción.

    - Copia simple del memorando de fecha ocho (08) de febrero del 2000, emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región XVI Estado Táchira, el tribunal la desecha pues este hecho no forman parte del contradictorio.

    - Copia simple del acta de fecha 19 de agosto del 2002 emanada del Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural Estado Táchira, el tribunal la desecha no guarda relación con la pretensión de la acción.

    - Documentos públicos anexos al libelo de demanda, queda probado la condición de heredera en la ciudadana C.Z.D.D., quien actúa en su propio derecho y en nombre y representación de sus coherederos de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, todos herederos del causante ciudadano EDICIO ZAMBRANO ROSALES.

  4. Prueba Inspección Judicial.

    Acordada y desarrollada el día trece (13) de noviembre del 2007, sobre un inmueble ubicado en la calle 01 con carrera 03 casa Nº 3 – 9 sector S.E., en jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, en relación al inmueble objeto de desalojo en este proceso, con el traslado del tribunal a la dirección indicada, se pudo apreciar y precisar en el inmueble habita actualmente la ciudadana M.M.R., no formando parte del contradictorio los particulares solicitados en la inspección promovida por la parte demandante.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La ciudadana M.M.R., presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser a.y.v.e. las siguientes:

  5. Pruebas testimoniales:

    - Ciudadana M.J.D.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.311.072, con respecto a la CUARTA y QUINTA pregunta responde, ella vive como dueña del inmueble, se desecha pues no tiene una respuesta cierta a la pregunta formulada.

    - Ciudadana M.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 1.544.400, en lo que respecta a la pregunta CUARTA, responde yo se que ella ha vivido como cuidando la casa, y la pregunta QUINTA, a lo que respondió no porque ella vivía cuidándola nunca ha pagado alquiler. Se desecha pues la declaración no concuerda entre si con las demás pruebas, la declaración del testigo no ofrece convicción.

    Al respecto es importante, citar a PARRETT, MAGALY, Derecho a la Defensa: Derecho Humanos y Defensa visión Constitucional y procesal, concepto de Pruebas: Una de las oportunidades mas importantes que nos ofrece el proceso, para ejercitar nuestra defensa en el juicio, es el poder probar las afirmaciones que en el hagamos. (pag. 148).

  6. Pruebas documentales:

    - consigno marcado con la letra “A” constancia de cancelación de fecha dos (02) de agosto del año 1999, en original, considerándose como propietaria por haber sido quien pago al Instituto Autónomo de la Vivienda Rural – Táchira, la casa objeto de desalojo del presente juicio. Este Juzgado la desecha no tiene fuerza probatoria como titulo de propiedad de conformidad con el artículo 1924 del CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, el cual establece “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

    ...De acuerdo con jurisprudencia de la Sala Casación Civil sentencia Nº 323, expediente Nº 00-254 de fecha 06/10/2000, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble...".

    En el escrito de promoción de pruebas en el particular CUARTO, alegar la posesión legítima, en este proceso de demanda de desalojo por falta de pago de alquiler, acción que se tramita por un procedimiento ordinario.

    - consigno marcada con la letra “B” a la “G”, recibos de pago de la Vivienda Rural, este Juzgado las desecha pues estos recibos no forman parte del contradictorio.

    El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto. De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

    A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma, se ajusta a lo alegado por la demandante en el libelo.

    . Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en

    su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo.

    Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos a la demandada por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por la demandada en las prueba evacuadas. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal privado a tiempo indeterminado con la ciudadana M.M.R., de conformidad con el articulo 34 en su literal a) de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión de la parte demandada, sin probar nada que la favorezca, en relación al desalojo del inmueble ubicado en la calle 01 con carrera 03 Nº 3 – 9 sector S.E.d.M.M.d.E.T. .

SEGUNDO

Se condena la ciudadana MARGARITA, pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.465.000, oo), correspondiente a noventa y nueve meses de alquiler, desde el

Mes de agosto del año 1999, por concepto de cánones insolutos cada mes en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000, oo), mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas la ciudadana M.M.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO

La parte demandada debe pagar la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 519.750, oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al 15% del total de la cantidad demandada.

QUINTO

El calculo de la corrección monetaria (INDEXACION), se determinara mediante experticia complementaria al fallo, por medio de expertos contables.

SEXTO

En cuanto a los gastos extrajudiciales no se pronuncia el tribunal ya que no consta probado en autos.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena la ciudadana M.M.R., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a los herederos propietarios, ciudadanos CRISTINA, ARISTIDES, NEPTALIO DAVID, M.Z., A.M. Y C.J.Z.R., titulares de la cedula de identidad Nº V- 1.799.443, 1.523.779; 2.551.275; 3.959.728; 2.548.629 y 1.522..118, del causante E.Z.R., titular de la cedula de identidad V-1.799.478-, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba. (Subrayado y negritas del tribunal).

Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del dos mil siete (2.007).

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH G.T..

En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-183-2007.

AKCQ/agt.

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