Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

N° Expediente : 8.686 N° Sentencia : Fecha: 10/05/2012 Procedimiento:

Declaración De Unión Concubinaria

Partes:

C.M.Z. - BETYS DE KELLY Y RIGOBERTO KELLY

Resumen:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Declaratoria Judicial de la Comunidad Concubinaria, siguió ante este Tribunal la ciudadana C.M.Z., en contra de los ciudadanos BETYS COROMOTO CHIRINOS de KELLY y R.K.V..- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda Publíquese y Regístrese Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A.....

Juez/Ponente:

C.H.L.

Organo:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO FALCON JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. ACCIÓN: DECLARATORIA JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Expediente No. 8686. PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: C.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.196.933, domiciliada en la Calle Juan 23, Sector Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.- APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.479.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641. PARTE DEMANDADA: ciudadanos BETYS COROMOTO CHIRINOS de KELLY y R.K.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.524.457 y V-7.520.002, respectivamente, domiciliados en el Callejón Independencia del Barrio Bolívar, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.- ACCION: Civil. Se inicia este procedimiento mediante demanda de Declaratoria Judicial de la Comunidad Concubinaria, presentada ante la Sala de Secretaría de este Juzgado distribuidor en fecha 12 de Marzo del 2012, por la ciudadana C.M.Z., asistida por el abogado C.L.L., en contra de los ciudadanos Betys Coromoto Chirinos de Kelly y R.K.V., la cual fue admitida mediante auto fechado 19 de Marzo del año 2012, ordenándose la citación de los demandados.- En fecha 28 de Marzo de 2012, la ciudadana C.M.Z., mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado C.L.L.. En fecha 12 de Abril del 2012, el Apoderado Judicial de la demandante, Abg. C.L.L., mediante diligencia consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de los demandados, la cual fue proveída mediante auto de fecha 16 de Abril del 2012 (folio 27).- El Tribunal por cuanto revisadas las actas procesales que conforma la presente demanda, observa que en fecha 19 de Marzo del año 2012, fue admitida la demanda, y siendo que en fecha 12 de Abril del 2012, diligencia la parte actora consignando la copia del libelo de la demanda y auto de admisión para practicar las citaciones ordenadas, no poniendo a disposición del alguacil los medios de transporte, ni consigna los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber, y por cuanto hasta el día de hoy 10 de Mayo del 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso y en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: 1ª Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, por lo que se declara la perención de la instancia, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Declaratoria Judicial de la Comunidad Concubinaria, siguió ante este Tribunal la ciudadana C.M.Z., en contra de los ciudadanos BETYS COROMOTO CHIRINOS de KELLY y R.K.V..- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda Publíquese y Regístrese Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- El Juez Titular, Abg. C.H.L.

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