Decisión nº 115-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7802

El 07 de febrero de 2007, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.225, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.M.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.726.343, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de febrero de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 09 de agosto de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación, desde el día 1° de octubre de 1979, hasta el 1° de agosto de 2003, fecha esta última en la cual se hizo efectiva su jubilación

Que el 08 de noviembre de 2006 el Ministerio de Educación le pagó a su representada la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.86.351.722,21), por concepto de prestaciones sociales. Afirma que los cálculos realizados por la Dirección General Sectorial de Personal del citado organismo, a los fines de proceder al pago de la liquidación de su representada son incorrectos, por no haber utilizado su salario integral como base para determinar los diversos conceptos que le corresponden, sino, su salario básico.

Que en virtud del citado error, existe una diferencia en el monto de las prestaciones sociales de su representada que aun no le ha sido cancelado, que asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.106.116.876,87).

Basa su pretensión en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en lo estipulado en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, Sección Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados al servicio del organismo querellado.

En base a los expuesto solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle a su representada la expresada suma de Bs.106.116.876,87, suma que alega le adeuda el citado organismo a su representada por los conceptos especificados en el libelo, mas los de intereses legales y de mora generados desde el mes de noviembre de 2006, hasta la fecha de ejecución del eventual fallo condenatorio que se dicte, debidamente indexadas. A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a su representada, solicita igualmente se ordene elaborar una experticia complementaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.509, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente, solicitó se declare inadmisible la presente querella por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora manifestando que el Ministerio de Educación no le adeuda a esta última el monto de los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representada se viere constreñida a pagar los intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante, el cálculo de estos últimos deberá efectuarse en base a la tasa de prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, se observa:

El procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, como en el presente caso, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Establecido lo anterior, procede este juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Solicita la parte actora se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de Bs.106.116.876,87, suma que le adeuda por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, más los intereses legales y de mora generados por dicho concepto durante el periodo de retardo en el pago del mismo. Afirma que los cálculos realizados por el citado organismo para determinar el monto de su liquidación son incorrectos, que contienen errores en lo relativo a la forma de determinar los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el antiguo como en el vigente régimen laboral, así como en lo atinente al salario base para el cálculo de sus prestaciones, por haber utilizado como referente a los fines de su determinación, su salario básico y no el integral que ésta percibía.

A los fines de acreditar el cuantum de esta supuesta diferencia, produjo con el libelo una de planilla de cálculo de su liquidación emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, y cuyo contenido, no consta en autos hubiese sido ratificado en el curso del proceso, motivo por el cual, carece dicho instrumento de valor probatorio.

Por otra parte se observa, en lo atinente a los supuestos intereses legales y de mora que manifiesta la actora le adeudan la Administración, que corre inserta a los folios 08 al 11 del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por el Ministerio de Educación, de cuyo contenido se desprende que para el cálculo de los conceptos especificados en la misma, se utilizo el salario integral percibido por la actora, incluidas las primas que esta recibía periodicamente, y no, su salario básico.

Igualmente se observa que la prima o prestación por antigüedad fue calculada hasta el mes de julio del año 2003, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, careciendo por ende de sustentación fáctica lo alegado por la querellante en el sentido de existir una diferencia a su favor producto de los errores de cálculo contenidos en su liquidación.

En relación con el pago de los intereses de mora que alega la actora le adeuda el organismo querellado en virtud del retardo experimentado en la entrega de su liquicación, se observa, que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace a favor de la actora el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales -ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, por haber culminado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 08 de noviembre de 2006, oportunidad en la que consta en autos recibió el pago del referido concepto, transcurrió un período de tres (3) años, tres (3) meses y siete (7) días, durante el cual, el Ministerio del Poder Popular para la Educación mantuvo en su poder las sumas que por concepto de prestaciones sociales le correspondían a la querellante, en virtud del cese de su prestación efectiva de servicio.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, el cual dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Motivo por el cual, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la querellante de los intereses generados por sus prestaciones sociales, desde el día 01 de agosto de 2003, hasta el día 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en la forma dispuesta en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se desestima, por ser manifiestamente impertinente, el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses de mora que supuestamente se generaron sobre el monto de sus prestaciones sociales, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que el recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sustentado por este Tribunal en fallos precedentes, de negar la aplicación de la citada corrección monetaria, por considerar que las cantidades que eventualmente adeude la Administración n en el ámbito de las relación es de empleo público que la vincule con sus empleados y demás funcionaros a su servicio, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.C.M.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.726.343, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el día 01 de agosto de 2003 y el 08 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeuda el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a la querellante por el precitado concepto, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia que reclama la actora por concepto de intereses legales y adicionales (durante el régimen anterior y el actualmente vigente), sobre el monto de sus prestaciones sociales, así como el ajuste o corrección monetaria (indexación) de las sumas condenadas a pagar en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 115-2007.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7802

JNM/eab

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