Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 8 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000348

ASUNTO : KP11-P-2010-000348

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: O.A.P.R.

FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ (POR LA FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.C.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.893 (No Porta), Fecha de Nacimiento: 15-10-1975, Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hija de F.C. y C.M.D.O.; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Doméstica, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica; Residenciada en la Calle Contreras entre Monagas y G.B., casa Nº 6-114, a media cuadra de la Licorería, Carora Estado Lara. Teléfono: indico no tener.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 01/03/2010, los funcionarios DTTE L.T., A.J., INSP./JEFE J.L., INSP. RAFAEL BARRIO, SUB/INSP. REINALDO ESTEVES. AGTES V.P., F.P., F.B., C.E. Y J.P., adscritos al Cuepo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento, de fecha 25 de febrero del presente año, emanada del Juzgado Undécimo de este Circuito y Extensión, para ser efectuada a un inmueble ubicado en este municipio, en la calle Contrras con Clle G.B. y Calle Monagas, casa numero 6-114 de color rosado, en Carora, municipio Torres del estado Lara, lugar donde purede ser ubicado un ciudadano de nombre Apodado el Jimmy, por presumirse la existencia de evidencias relacionadas con el delito contra la propiedad y las personas, una vez en el sitio y previa ubicación de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales, siendo estos los ciudadanos R.R. y A.C., fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como Y.D.V.C., a quien luego de explicar el motivo la presencia, de la orden de allanamiento, manifestó ser la propietaria de la vivienda, permitiendo el acceso a la misma, procediendo a realizar una revisión en la residencia antes indicada, logrando incautar dentro de un horno una bolsa elaborada de material sintético transparente la cantidad de treinta y siete envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, una cuchara elaborada en metal de color plata , impregnada de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cantidad de ciento setenta y dos bolívares fuertes y dieciséis bolsas de regular tamaño elaboradas en material sintético transparente, manifestando la acusada a los mencionados funcionarios, que la sustancia incautada que la misma se la había dado a guardar unos sujetos que conoce como El Douglas y El Jimmy, que además de dichas sustancia, había ocultado otra en el patio de una vivienda adyacente, conduciendo a los funcionarios y testigos a la parte trasera de la vivienda a un terreno baldío que funge como patio de la morada, localizando tapado con tierra, una bolsa de color verde de material sintético contentiva en su interior de una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interinos de treinta envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, así mismo en otro lugar del inmueble incautaron dos bolsas de material sintético transparente contentivo en su interior de veinte envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo compacto beige de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.

Finalmente se evidencia que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de ley determinándose, en la prueba de orientación por el experto N.C., adscrito al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que la sustancia que los treinta y siete envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de cincuenta y cinco coma seis gramos, resultó ser positivo para Cocaína, y un peso neto de treinta y tres coma ocho gramos y en cuanto a los veinte envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo compacto beige de presunta droga, los cuales poseen un p eso bruto de ciento dieciocho coma cinco gramos y un peso neto de noventa y un coma ocho gramos del alcaloide cocaína, la cual no tiene ningún uso terapéutico en la actualidad.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de la ciudadana YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, ut supra identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 01 de marzo del presente año, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta la acusada, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese ordenada la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, la Juez explicó a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo voy a asumir los hechos, yo admito los hechos, entiendo todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa, vista la exposición fiscal, y escuchada la decisión que tomo mi representado, solicito mal Tribunal imponga la pena a cumplir y que sea tomada la conducta predelictual de mi defendida para el momento de imponerle la pena”. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, ya identificada, por la comisión del delito del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos y yo lo único que pido es que me rebajen la pena un poco más por cuanto tengo hijos pequeños que tengo que cuidar. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, ya identificada, por la comisión del delito por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 98 al 109 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios DTTE L.T., A.J., INSP./JEFE J.L., INSP. RAFAEL BARRIO, SUB/INSP. REINALDO ESTEVES. AGTES V.P., F.P., F.B., C.E. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos R.R. Y A.C., identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en la prueba de orientación de fecha 02 de marzo de 2010, realizada por el experto N.C., adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara; asimismo la orden de allanamiento de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y extensión; experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-847, de fecha 25 de marzo del presente año, practicada por los expertos J.R. Y N.C., funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones; experticia química signada con el numero 9700-127-848-10, de fecha 25 de marzo del corriente año, efectuada por los expertos A.T. y W.M., adscritos al cuerpo de investigación; experticia de identificación plena suscrita por el agente H.T.; Experticia de autenticidad y falsedad signada con el numero 9700-127-UD-339-02-10, de fecha 26 de febrero de 2010, realizada por los expertos H.T.L. y R.S., experticia de inspección técnica y fotográfica sin numero, realizada por los funcionarios DTTE L.T., A.J., INSP./JEFE J.L., INSP. RAFAEL BARRIO, SUB/INSP. REINALDO ESTEVES. AGTES V.P., F.P., F.B., C.E. Y J.P., experticia de barrido signada con el numero 9700-127-ATF-849-10 de fecha 25 de marzo del presente año, realizada por los expertos JULIOR RODRIGUEZ y N.C., experticia de reconocimiento legal, todas las experticias fueron practicadas en las fechas ya indicadas, todas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por la ciudadana YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 98 al 109 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios DTTE L.T., A.J., INSP./JEFE J.L., INSP. RAFAEL BARRIO, SUB/INSP. REINALDO ESTEVES. AGTES V.P., F.P., F.B., C.E. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

    Declaración de los ciudadanos R.R. Y A.C., identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión de la prenombrada acusada.

    Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en la prueba de orientación de fecha 02 de marzo de 2010, realizada por el experto N.C., adscrito al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara; asimismo la orden de allanamiento de fecha 25 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito y extensión; experticia toxicológica signada con el numero 9700-127-847, de fecha 25 de marzo del presente año, practicada por los expertos J.R. Y N.C., funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigaciones; experticia química signada con el numero 9700-127-848-10, de fecha 25 de marzo del corriente año, efectuada por los expertos A.T. y W.M., adscritos al cuerpo de investigación; experticia de identificación plena suscrita por el agente H.T.; Experticia de autenticidad y falsedad signada con el numero 9700-127-UD-339-02-10, de fecha 26 de febrero de 2010, realizada por los expertos H.T.L. y R.S., experticia de inspección técnica y fotográfica sin numero, realizada por los funcionarios DTTE L.T., A.J., INSP./JEFE J.L., INSP. RAFAEL BARRIO, SUB/INSP. REINALDO ESTEVES. AGTES V.P., F.P., F.B., C.E. Y J.P., experticia de barrido signada con el numero 9700-127-ATF-849-10 de fecha 25 de marzo del presente año, realizada por los expertos JULIOR RODRIGUEZ y N.C., experticia de reconocimiento legal, todas las experticias fueron practicadas en las fechas ya indicadas, todas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, antes identificada, por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de ocho a diez años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son nueve años, aunado a la circunstancia agravante a la que hace referencia el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el delito se encuentra vinculado con el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante,considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancias incautadas, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, de acuerdo a la experticia química realizada, la cual cursa en actas, según se evidencia de la dictamen pericial realizado por los funcionarios A.T. Y W.M., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 01 de marzo del corriente año, en la presenta causa.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ; de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.003.893 (No Porta), Fecha de Nacimiento: 15-10-1975, Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hija de F.C. y C.M.D.O.; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Doméstica, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica; Residenciada en la Calle Contreras entre Monagas y G.B., casa Nº 6-114, a media cuadra de la Licorería, Carora Estado Lara. Teléfono: indico no tener, por ser autora responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley, y las establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de la acusada YACQUELINES DEL VALLE COLMENÁREZ, ya identificada, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se autoriza a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 01 de marzo del corriente año, en la presente causa. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.A.P.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.A.P.R.

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