Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.J.D.J., A.J.J., T.J.J., E.J.J., M.M.J.D.R., A.J.D.M., L.J.J., L.M.J.J., P.E.J.J., A.J.J., V.M.J.J., A.J.J. y R.J.J., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-13.505.862, V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-5.326.711, V-9.205.851, V-9.205.850, V-3.310.600, V-5.662.601 y V-9.237.069 respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, con domicilio procesal en el Centro Cívico, piso 2, oficina 3-03, Torre Rental, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.A.L.O. y N.C.C., con Inpreabogados 76.458 y 86.756 (f. 134).

PARTE DEMANDADA: IVONNE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y E.M.L.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-3.621.783 y V-10.173.006 en su orden, divorciada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, con domicilio procesal en la Calle 16 esquina carrera 1, edificio Teresita, Mezanina, Oficina 2, sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y L.R.C., con Inpreabogados No. 34.000, 26.126 y 31.133 (f. 143).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. DE LA POSESIÓN

EXPEDIENTE No.: 19.837:

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución, en fecha 07 de junio de 2006 (fls. 1 al 6), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, la parte demandante representada por el abogado R.A.L.O., interpone en nombre de sus representados QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, en contra de las ciudadanas IVONNE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y E.M.L.P., alegando que sus representados han sido poseedores por más de 40 años según las normas patrias de una extensión de terreno agrícola, que se encuentra dividido en tres lotes: PRIMER LOTE: NORTE: antes B.C., hoy L.G., SUR: antes sucesión de A.P. hoy sucesión Prato, ESTE: terreno de la sucesión de B.P., divide cerca de fique y alambre de púa y OESTE: carretera que de Táriba conduce a Palmira; SEGUNDO LOTE: alinderado así: NORTE: Con el lote antes descrito, SUR: con camino de vecinos de cuatro varas de ancho que depara del lote de terreno que fue de Trifón Chacón y que se determina como tercer lote, ESTE: terrenos de la sucesión de A.P., hoy sucesión Prato y OESTE: carretera que de Táriba conduce a Palmira. Divide cerca de alambre y TERCER LOTE: NORTE: Camino de vecinos y el lote segundo; SUR: Terrenos que son o fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., divide cerca de alambre; ESTE: Terrenos de la Sucesión de A.P. hoy sucesión Prato, divide cerca de matas de fique; y OESTE: Terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Que según derecho de permanencia otorgado a los demandantes, por sentencia con autoridad de cosa juzgada de fecha 22 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, han venido poseyendo legítimamente los lotes segundo y tercero antes descritos. Que la posesión legítima del mencionado bien, estuvo en la persona del hoy fallecido V.J.O. (padre de los demandantes), posesión que se mantuvo hace más de 40 años, según título supletorio de fecha 09 de noviembre de 1.988, por ante el extinto Juzgado del Municipio P.d.D.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el mencionado ciudadano poseía el descrito lote de terreno desde el año 1.962, cultivando y mejorando el mismo, con el animus y corpus que amerita una posesión en su totalidad, según sentencia definitivamente firme de fecha 19 de junio de 1.995, dictada por el Tribunal Superior Sexto Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que luego de la muerte del ciudadano V.J.O., continuaron los demandantes en la posesión en la misma forma y términos que su padre, a título universal, para la siembra y cría de ganado y construyendo viviendas. Que en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.004 con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se les ratificó el derecho de permanecer en los mencionados lotes de terreno agrícolas y que en consecuencia no podrán ser desalojados por ninguna autoridad. Que la posesión ha sido pacífica ya que la misma ha sido obtenida, por medios tranquilos, no violentos sin vicios ni fuerza y pública, ya que los demandantes nunca han poseído de manera clandestina ni oculta ante los ojos de la sociedad, no equívoca y con la intención firme de tener la cosa como suya propia y no como poseedores precarios o en nombre ajeno. Que desde el mes de febrero del 2.006, han sido víctima de perturbaciones y desposeídos en parte del fundo agrícola, específicamente por replanteamiento de tierras, planeamiento del terreno, parcelamiento arbitrario de la parte del lote despojado, conllevando esto a la destrucción de las plantas y frutos cultivados, introducción de materiales de construcción, vulnerando de esa manera los derechos adquiridos legal y legítimamente sobre el precitado fundo que han poseído por más de 40 años y que se les debe restituir el bien inmueble objeto de la querella. Que el despojo parcial se evidencia de inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Cárdenas de ésta Circunscripción Judicial. Que el referido despojo ha sido causado por I.I.C.L. y E.L. parte querellada en la presente causa. Que la sentencia que otorgó la propiedad a la parte demandada se encuentra actualmente recurrida ante los tribunales competentes. Que los lotes de terreno en referencia, corresponden a aquellos que nuestro constituyente patrio ampara y protege como aptos para el ejercicio de la actividad agrícola y que esta cualidad es la que ha tenido los fundos que han venido poseyendo los querellantes por más de 40 años. Fundamentan la presente querella en los artículos 26, 257, 305, 306, 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 782, 783, 789 y 793 del Código Civil, y los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil y que por lo expuesto, tanto en los hechos como en el derecho es por lo que demandan a las ciudadanas I.I.C.L. y E.M.L., a fin de que sean condenadas a restituir el bien inmueble de que han sido despojados los demandantes y de esta manera detengan las perturbaciones que están causando a los mismos. Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 (f. 89), el Tribunal de la

causa, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, admite la presente querella interdictal y fija como caución la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del querellante en caso de ser declarada sin lugar.

CAUCIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006 (f. 92), la representación de la parte accionante, manifiesta la no disponibilidad económica para constituir la garantía establecida en el auto de admisión y solicita la consecución de la presente causa sin la misma.

DECRETO DE MEDIDA

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 98), el Tribunal de la causa decreta medida de secuestro sobre lotes de terreno objeto de la presente acción.

EJECUCIÓN DE LA MEDIDA

El propio tribunal de la causa, en traslado que realizada en fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 127 al 131), realizó la ejecución de la medida de secuestro de los bienes inmuebles objetos de la presente medida.

ORDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 139), el Tribunal de la causa, en virtud de haberse cumplido con la medida de secuestro, ordenó la citación de las ciudadanas I.Y.C.D.L.D.C. y E.M.V.L. a fin de una vez citada, se abrirá la causa a pruebas por diez (10) días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (f. 143), la parte querellada se da por citada mediante actuación en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2007 (fls. 157 al 168), la representación de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en los que alega lo siguiente: 1) promueve el mérito favorable de autos; 2) promueven sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. en el expediente No. 648, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 30 de diciembre de 2004 anotado bajo el No. 11, tomo 27, folios 43 al 54, protocolo 1°, cuarto trimestre, que demuestra que los querellados mantienen plena posesión legítima del inmueble, según sentencia de prescripción adquisitiva y por tanto son falsas las pretensiones de los querellantes, quienes actúan de mala fe, creando una acción infundada, falsa y temeraria y que por ende los querellados jamás han perturbado ni despojado de posesión alguna a los querellantes y que dicha sentencia tienen el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, material vinculante para las partes en todo proceso y de naturaleza civil; 3) promueve la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en la cual se demuestra que los accionantes carecen de cualidad para sostener la referida acción agraria, que la acción de pertenencia es un derecho personalísimo y que fue solo del fallecido V.J.O., padre de los querellantes, que se observa solo en el lote tres correspondiente al sector cinco, la práctica de actividades agrarias y que en el lote uno correspondiente a los sectores 1, 2 y 3, existe plena posesión civil de la familia Launhardt, que en el lote 4, se pudo constatar la ausencia de actividad agrícola, pues los terrenos estaban enmalezados, sin rastros de pisada de animales y en consecuencia se encuentra sus mandantes en plena posesión y disposición en forma permanente, situación esta que así se mantiene en el tiempo y en el espacio, que la actividad agraria solo se pudo observar desarrollada sobre el área correspondiente al lote 3, sector 5 de los terrenos sub litis y es única y exclusiva sobre dicha área que se reconoce el Derecho de Permanencia Agraria, que dicha sentencia que promueven, se declara a favor de la familia J.J., el derecho a permanecer solo y nada más que dentro del lote tres (3) sector cinco (5) donde se señalan sus linderos, donde se demuestra que los querellantes no ejercen en forma alguna algún tipo de derecho posesorio de alguna naturaleza ni precaria, ni aún de mala fe, sobre el lote dos sector cuatro que le permita acceder al amparo de la referida acción interdictal propuesta; 4) promueve sentencia dictada por la Sala Social del TSJ, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto en su oportunidad por los querellantes, en la cual se demuestra: que el querellante agotó los recursos de Ley en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Estado Táchira, donde les otorgó derecho de permanencia solo sobre el lote 3, sector 5 y sobre el cual tienen actualmente posesión en virtud de dicha sentencia, que en el lote 2, sector 4, a los querellantes no les asiste ningún derecho ni posesorio ni de alguna otra naturaleza, que la parte querellante mintió flagrantemente al Tribunal cuando alegaron ser poseedores legítimos sobre los lotes de terreno sub litis posesión otorgada, a su decir, por sentencia definitivamente firme del 22 de diciembre de 2004 por el Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia Civil, mercantil y Agrario, que pretende la parte querellante con esta acción engañosa y colusiva instaurar un fraude procesal, solamente con la criminal intención de perturbar en toda forma su legítima intención de ejercer en forma legítima su derecho de propiedad que les asiste sobre el lote 2, sector 4; 5) promueve auto de fecha 03 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal de la causa en el expediente No. 5.376, donde se demuestra lo siguiente: que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de fecha 30 de mayo de 2005 por Derecho de Permanencia, la que quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, que la parte querellante le mintió flagrantemente al Tribunal cuando alegó en su libelo que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22/12/2004, había quedado definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que los querellantes mienten al alegar en el libelo ser poseedores legítimos sobre los lotes de terreno sub litis posesión otorgada por la sentencia antes mencionada, que la querella interdictal posesoria restitutoria propuesta, tiene el desgraciado y criminal fin de perturbar, en este caso por vía judicial, el ejercicio justo y legítimo que le asiste a sus mandantes sobre el lote 2, sector 4, ya referido; 6) el principio de la comunidad de la prueba, tales como: 6.1) inspección judicial (f. 34 al 88), agregada al escrito de querella presentado por la parte demandante, de la cual se demuestra: que no consta evidencia alguna que demuestre que haya ocurrido algún tipo de despojo en contra de los querellantes; que se dejó constancia de una serie de mejoras allí construidas de data actual, que dicha prueba es irrelevante a los fines de demostrar el inexistente despojo denunciado a través de la presente querella, que la parte demandante miente al expresar que son poseedores legítimos sobre los lotes de terreno sub litis posesión otorgada a su decir por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2004, que la inspección practicada no constató actividad agrícola sobre el lote 2, sector 4, sino por el contrario, si dejó constancia de la existencia de mejoras (viviendas) de data actual y movimiento de tierra referido a esas mejoras; 6.2) Diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (f. 93) del presente expediente, donde los querellantes informaron al Tribunal entre otras cosas: que consignan levantamiento topográfico en el cual se define claramente la ubicación y extensión de los lotes de terreno objeto de la acción interdictal; 2) que limita el ejercicio de la presente acción a los sectores cuatro y cinco identificados en el plano, que los querellantes reconocen que sobre los sectores 1, 2 y 3 ejerce total dominio y posesión la parte querellada, todo esto demuestra a favor de los querellantes lo siguiente: la actividad fraudulenta de los demandantes en el sentido de invocar en la querella, inexistentes derechos posesorios sobre la totalidad de los lotes uno, dos y tres y con la presente diligencia admiten que no tienen esos derechos sobre una parte del mismo; que es una presunción notable en cuanto a que los demandantes actúan en forma imprecisa y maliciosa, ya que contradicen lo establecido en su escrito de demanda interdictal; que según lo demostrado en la probanzas ut supra señaladas, los demandantes jamás han poseído el lote 2, sector 4 y solamente mantienen una precaria posesión de naturaleza agrícola temporal por derecho de permanencia agraria sobre el lote 3, sector 5; 7) promueve proyecto urbanístico y arquitectónico del mes de septiembre de 2005, elaborado por el arquitecto W.C., colegio de Ingenieros No. 69.175, donde se demuestra que el proyecto para la ejecución de obra civil (construcción de viviendas) se encuentra enmarcado dentro del lote 2, sector 4, libre de terceras personas; que sus mandantes suministraron al arquitecto en mención, las variables urbanas, variables ambientales, planos, documentos de propiedad, factibilidad de los servicios públicos y que el alcance del proyecto transcurre por etapas y culmina con la ejecución de las viviendas unifamiliares todo sobre el lote 2, sector 4; que el arquitecto le consta que para la fecha en que se inició el proyecto, se encuentra sus mandantes en plena posesión y disposición en forma permanentes los demandados, todo sobre el lote 2, sector 4, que la ejecución del proyecto urbanístico tiene un valor de Bs. 100.000.000,oo según valuaciones del año 2000, que el uso destinado al lote 2, sector 4, es eminentemente y exclusivamente urbano y jamás agrícola como falsa y maliciosamente pretenden los querellantes hacer saber; 8) estudio geotécnico del suelo correspondiente al lote 2, sector 4, practicado por el Ingeniero Geólogo H.M., Colegio de Ingenieros No. 7.441, en el cual se demuestra que el Ingeniero al practicar la inspección y estudio geológico, comprobó que para la fecha de inicio del proyecto urbanístico (septiembre de 2005), sobre el lote 2, sector 4, se encuentra carente en su totalidad de actividad agrícola y en plena posesión y tenencia por los querellados, que el lote 2, sector 4, es de exclusivo uro urbano apto para la construcción de viviendas unifamiliares, que los querellantes no tienen posesión sobre tal lote; 9) promueve el documento de estudio de impacto ambiental, elaborado por el Ing. Wolfang Escalante García, Colegio de Ingenieros No. 28.280, practicado al lote 2, sector 4, en el cual se demuestra que sobre dicho lote se emprendió la ejecución de obra civil Conjunto Residencial Doña Cristina, lote sobre el cual tienen los querellados plena propiedad y disposición, libre de terceras personas y promueven la prueba testifical de las personas antes mencionadas; 10) promueve planillas de ingresos expedida por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira fechas comprendidas entre el 06-01-2005 al 17-07-2006, por un monto total de Bs. 436.375 y que demuestran fielmente que tuvieron por objeto la cancelación de impuestos municipales exigidos por la referida Alcaldía, para el uso, goce y disposición del lote 2, sector 4, con ocasión a: cancelación de derecho de solvencia relativa a trámite ante infraestructura para efectos registrales por venta sobre lotes de terreno pertenecientes al lote 2, sector 4, 11) certificados de solvencia municipal expedido por la Alcaldía de Guásimos de fechas entre el 12-11-2003 y el 17-07-2005, cancelando trámites para el registro de ventas sobre lotes de terreno ubicados sobre el lote 2, sector 4, para la inspección requerida por la Alcaldía para la tramitación de ejecución de obras civiles, para la certificación de factibilidad de los servicios públicos (agua potable y luz), reparación y terraceo del suelo y acondicionarlo para la ejecución de obras civiles, pago de derechos de notificación, todo sobre el lote 2, sector 4, 12) planillas de control, expedida por la coordinación de catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos, de fecha 22 de agosto de 2006, lo cual demuestra que se tramitó lo necesario a fin de practicar inspección sobre el lote 2 sector 4, a fin de autorizar la venta sobre una porción de terreno perteneciente al referido lote sub litis; 13) constancia de zonificación expedida por la coordinación de catastro, dirección de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos, de fecha 03 de mayo de 2005, referida a los lotes 2, sector 4 y lote 3 sector 5, 14) certificación de servicios públicos expedida por la división de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos de fecha 25 de julio de 2006, sobre los lotes 2, sector 4 y lote 3, sector 5; 15) Variables urbanas fundamentales expedidas por la coordinación de catastro Oficina de Planificación Urbana y Dirección de Infraestructura del Municipio Guásimos, estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2005, referida al lote 2, sector 4; 16) aceptación de solicitud de variables ambientales, expedida por la Alcaldía del Municipio Guásimos; 17) constancia de aprobación de notificación expedida por la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2006, referida al lote 2, sector 4, con un área de 7.866,50 m2 y levantamiento topográfico del cual se desprende la notificación referida; 18) planilla de ingresos expedida por la Alcaldía del Municipio Guásimos en fecha 14 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 117.600, pagados por su mandante por concepto de trámites para notificación, así como la planilla de pago de tasas municipales derivados del proyecto de notificación; 19) permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Guásimos a su mandante de fecha 31/07/2006 a fin que tumbe árbol seco, el cual se encontraba ubicado dentro del lote 2, sector 4; 20) promueve las testificales de los ciudadanos M.H.G.P., J.A.E.M., Y.A.B.G., I.M.C.D.J., L.M.L., R.A.P.C., D.D.J.M.P., R.H.V.M., J.G.M.. Por último, impugnan las pruebas presentadas por la parte demandante, referente a: 1) título supletorio de fecha 09 de noviembre de 1988, el cual corre agregado al folio 12 al 18, del expediente.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007 (fls. 307 y 308), la representación de la parte querellada promueve otro escrito de pruebas en la que promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.A.M. y J.D.H.R..

ALEGATOS (Art. 701 Código de Procedimiento Civil)

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (fls. 315 al 330), la parte querellada manifiesta: 1) niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal restitutoria intentada por los demandantes; 2) rechaza 18 alegatos específicos de la demanda; 3) manifiesta una serie amplia de alegatos por los cuales considera que la acción posesoria interdictal restitutoria debe ser declarada sin lugar; 4) realizan afirmaciones sobre la verdad de los hechos según sus alegatos; 5) invocan como defensas perentorias: que la posesión y tenencia de los lotes de terreno a que alega la parte querellante, ya fueron dilucidados, dirimidos, fijados, decididos y ejecutoriados en un proceso anterior, ya que desde 1995 se inició un proceso de prescripción adquisitiva, el cual fue sentenciado en mayo de 2003 y en fecha 30 de mayo de 2005, el juzgado superior dejó sentencia definitivamente firme, por lo que se debe respetar la cosa juzgada; 6) manifiestan que los querellantes estimaron insuficientemente la demanda y ellos como querellados estiman la demanda en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,oo).

ETAPA DE SENTENCIA; “VISTOS”

El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 332), manifiesta el vencimiento del lapso para presentar alegatos y dice “VISTOS”, entrando el expediente en términos para sentenciar.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia que corre inserta del folio 337 al folio 354 de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se declaró incompetente para seguir conociendo y para decidir la presente causa y declina competencia al juzgado de primera instancia Civil del Estado Táchira.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 368), este Tribunal da entrada al presente expediente.

DESISTIMIENTO

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009 (fls. 379 al 381), la representación judicial de la parte querellada, consigna documentos autenticados de dos co demandantes, donde los ciudadanos R.J.J. y L.M.J.J., desisten formalmente de la presente acción, quedando plena vigencia de la acción con los demás co demandantes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los querellantes C.J.D.J., A.J.J., T.J.J., E.J.J., M.M.J.D.R., A.J.D.M., L.J.J., L.M.J.J., P.E.J.J., A.J.J., V.M.J.J., A.J.J. y R.J.J., a través de apoderado, introdujeron querella interdictal restitutoria, en virtud que manifiestan que las ciudadanas I.Y. CRISTINE VON LAUNHARDT POTARGOWICZ y E.M.L.P., están realizando actividades de construcción de viviendas en terrenos que son de su posesión, por habérsele otorgado a su difunto padre ciudadano V.J.O. posesión de dichos lotes de terreno a título precario por realizar en ellos actividad agrícola, según derecho de permanencia otorgado a los demandantes, por sentencia con autoridad de cosa juzgada de fecha 22 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por su parte, las querelladas manifiestan que si efectivamente el difunto padre de los querellantes obtuvo en vida derecho de permanencia, fue únicamente sobre el lote 3, sector 5 de los terrenos en litis, sin embargo, las actividades que ellos están realizando, son exclusivamente en el lote 2, sector 4, sector éste último que les pertenece según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. en el expediente No. 648, registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 30 de diciembre de 2004 anotado bajo el No. 11, tomo 27, folios 43 al 54, protocolo 1°, cuarto trimestre, que demuestra que los querellados mantienen plena posesión legítima del inmueble, según sentencia de prescripción adquisitiva y que por lo tanto son falsas las pretensiones de los querellantes. Que según sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, se demuestra que los accionantes carecen de cualidad para sostener la referida acción agraria. Que la acción de pertenencia es un derecho personalísimo y que fue solo del fallecido V.J.O., padre de los querellantes, que obtuvo posesión precaria solo en el lote 3 sector 5, la práctica de actividades agrarias y que en el lote uno correspondiente a los sectores 1, 2 y 3, existe plena posesión civil de la familia Launhardt, que en el lote 2, sector 4, se pudo constatar la ausencia de actividad agrícola, ya que los terrenos estaban con maleza y sin rastros de pisada de animales y en consecuencia se encuentra sus mandantes en plena posesión y disposición en forma permanente, situación esta que así se mantiene en el tiempo y en el espacio. Que la actividad agraria solo se pudo observar desarrollada sobre el área correspondiente al lote 3, sector 5 de los terrenos sub litis y es única y exclusivamente sobre dicha área que se reconoce el Derecho de Permanencia Agraria; que dicha sentencia que promueven, se declara a favor de la familia J.J., el derecho a permanecer solo y nada más que dentro del lote 3 sector 5 donde se señalan sus linderos, donde se demuestra que los querellantes no ejercen en forma alguna algún tipo de derecho posesorio de alguna naturaleza ni precaria, ni aún de mala fe, sobre el lote 2 sector 4 que le permita acceder al amparo de la referida acción interdictal propuesta.

Los querellados promueven y evacuan pruebas, mientras que los querellantes no se presentaron más a juicio luego de obtener el secuestro de lo reclamado, ni existe algún otro tipo de intervención de ellos.

Así las cosas, el Tribunal en aras de dilucidar la presente acción, pasa a valorar las pruebas presentadas por ambas partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A pesar que la parte querellante no presentó escritos formales de pruebas, el Tribunal pasa a valorar la documentación presentada junto con el escrito de demanda, lo cual se hace de la siguiente forma:

A la copia simple inserta al folio 11, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano V.J.O., falleció el 12 de enero de 2004, según acta de defunción No. 06 de fecha 26 de enero de 2004, expedida por la prefectura del Municipio Guásimos, Estado Táchira.

A la copia simple inserta del folio 12 al 18, que corresponde a Copia simple del título supletorio de fecha 09 de noviembre de 1.988, evacuado por ante el Juzgado del Municipio P.d.D.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue objeto de impugnación y sobre la cual el querellante no ejerció su derecho a hacerlas valer ni promovió la respectiva prueba de cotejo a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem, desecha esta prueba y no le confiere mérito probatorio alguno.

A la copia simple inserta del folio 19 al folio 33, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.259 del Código Civil; y de ella se desprende, reproducción fidedigna de sentencia de fecha 19 de junio de 1.995, dictada por el Tribunal Superior Sexto Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira.

Al original inserta del folio 34 al folio 89, consistente de inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, 1) la existencia de un lote de terreno que es el mismo donde el Tribunal se encuentra constituido; 2) en parte del terreno existe 6 casas para habitación, en otra parte se observa pastos y cultivos de caña de azúcar, hacia el lindero norte se encuentra movimiento de tierra, unas mejoras en construcción de reciente data, así como tala de algunos árboles y 3) la extensión de terreno no se pudo verificar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Al mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A las copias certificadas insertas del folio 169 al folio 178, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30 de diciembre de 2004, se registró sentencia de prescripción adquisitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2003, con aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2004, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 11, tomo 27, folios 43 al 54, protocolo 1° del Cuarto Trimestre de 2004.

A las copias certificadas insertas del folio 179 al folio 220, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que 1) en fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, declaró: a) parcialmente con lugar la apelación interpuesta; b) parcialmente con lugar la demanda por derecho de permanencia; c) se declara a favor de los ciudadanos C.J.D.J., A.J., E.J., A.J., T.J., L.J., A.J., A.J., R.J., M.M.J., P.E.J. y L.M.J., el derecho de permanecer en el terreno identificado como Lote 3, Sector 5, quedando así modificada la sentencia apelada; 2) auto de fecha 27 de junio de 2005 (f. 198), proferido por el mismo juzgado superior antes mencionado, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado; 3) Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de junio de 2005 del juzgado superior supra señalado.

A la original inserta del folio 220 al folio 225, la cual fue ratificada mediante prueba testifical que riela del folio 287 al folio 288, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano H.M., de profesión Ingeniero Geólogo, realizó estudio geológico geotécnico a terreno ubicado en Patiecitos, sector La Curva, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, con un área aproximada de 7800 m2, propiedad de la ciudadana I.V.L. P.

A la original inserta del folio 226 al folio 229, la cual fue ratificada mediante prueba testifical que riela del folio 285 al folio 286, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el arquitecto W.C., realizó pre estudio y presupuesto de proyecto urbanístico y arquitectónico contratado por la ciudadana I.V.L., sobre terreno ubicado en el Municipio Guásimos de Palmira con una extensión de 7.581.82 m2.

A la original inserta del folio 230 al folio 249, la cual fue ratificada mediante prueba testifical que riela del folio 304 al folio 305, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Ingeniero Agrónomo Wolfang Escalante García, realizó estudio de impacto ambiental para desarrollar conjunto residencial privado en el parcelamiento “Doña Kristina”, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sobre terreno ubicado en Patiecitos, sector La Curva, graja los pinos 1-89, entre las coordenadas U.T.M. N: 867.200 – N: 867.300 y E: 806.200 – E: 806.400 con una superficie total de 7.866,50 m2, terrenos propiedad de I.V.L. y E.M.L..

A las originales insertas del folio 250 al folio 258, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Guásimos, Estado Táchira, emitió planillas de liquidación a favor de I.V.L., para cancelación de solvencias y trámite por venta.

A la original inserta al folio 259, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía antes mencionada emitió Solvencia Municipal en fecha 12 de noviembre de 2003 a favor de la ciudadana I.L. por trámite por catastro.

A las originales insertas del folio 260 al folio 266, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía antes mencionada emitió certificado de solvencias varias por trámite de infraestructura, por todos los efectos ante Registro y todos los demás efectos distintos de registro.

A la original inserta al folio 267, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía en mención emitió en fecha 03 de mayo de 2005, constancia de zonificación a favor de la ciudadana I.Y.V.L.P., sobre terreno ubicado en Patiecitos, Sector La Curva, Granja Los Pinos No. 1-89, terreno considerado como área Residencial 2.

A la original inserta al folio 268, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía en mención, emitió certificado de servicios públicos sobre terreno ubicado en la vía principal La Curva, los Pinos No. 1-89 de Patiecitos a favor de I.Y.V.L., terreno que posee servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad.

A la original inserta del folio 269 al folio 274, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consideró procedente asignar Variables Urbanas Fundamentales para la notificación o parcelamiento de terreno con el fin de edificar viviendas de carácter residencial, propiedad de I.V.L., sector La Curva, Granja Los Pinos, No. 1-89, Jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A la original inserta del folio 275 al folio 277, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía antes mencionada consideró procedente petición de variables ambientales sobre terreno ubicado en Patiecitos, sector La Curva, jurisdicción del Municipio Guásimos, para edificar proyecto de viviendas dentro del mismo.

A la original inserta del folio 278 al folio 279, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía antes mencionada emitió constancia de aprobación de notificación y/o parcelamiento sobre terreno ubicado en el sector La Curva, Patiecitos, con un área de 7.866,50 m2.

A la original inserta al folio 280, la cual fue ratificada mediante prueba testimonial que riela a los folios 285 y 286, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Arquitecto W.C., realizó plano a escala 1/250 de notificación de terreno con un área de 7.866,50 m2, ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Granja Los Pinos No. 1-89, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A las originales insertas a los folios 281 y 282, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la Alcaldía del Municipio Guásimos emitió planilla de Ingresos Nos. 00988 por Bs. 117.600 en fecha 14 de julio de 2006 a favor de I.Y.V.L. para construcción de obras (lotificación).

A la original inserta al folio 283, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía antes mencionada emitió permiso de tumbe de árbol en fecha 31 de julio de 2006.

A la declaración del testigo W.R.C.R., que riela a los folios 285 y 286, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, 1) la ratificación de la elaboración del pre estudio y presupuesto de proyecto urbanístico que riela en original del folio 226 al folio 229; 2) Que elaboró dicho proyecto específicamente sobre el lote 2, sector 4; 3) que inició la elaboración de dicho proyecto desde el año 2005; 4) que durante sus prácticas de campo no tuvo ningún tipo de inconvenientes con terceras personas.

A la declaración del testigo S.H.M.G., que riela a los folios 287 y 288, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, 1) la ratificación del Estudio Geológico Geotécnico que riela del folio 220 al folio 225; 2) que elaboró dicho estudio para mayo o junio de 2005; 3) que durante la elaboración en las prácticas de campo no tuvo ningún tipo de inconvenientes con terceras personas; 4) que dicho estudio fue realizado en el Lote 2, sector 4, Sector La Curva, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

A la declaración de la testigo M.H.G.P., que riela a los folios 290 y 291, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que 1) las ciudadanas IVONNE Y E.L. tienen y ejercen control pleno de la posesión sobre el lote 2, sector 4 en virtud que está haciendo trámites para adquirir un lote allí, ya que los movimientos de tierra datan de julio de 2005; 2) que las ciudadanas antes mencionadas no han sido perturbadas por personas ajenas a ellas en el ejercicio de la posesión y en el desarrollo habitacional que se está efectuando en dicho terreno.

A la declaración del testigo J.A.E.M., que riela a los folios 292 y 293, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que 1) el testigo laboró para la Alcaldía del Municipio Guásimos en el Departamento de Planificación Urbana y Catastro, donde se les otorgó a las ciudadanas IVONNE y E.L. las Variables Urbanas sobre el lote 2, sector 4; 2) que durante las múltiples inspecciones que se realizaron en dicho terreno, no se presentó ninguna persona que se opusiera o que perturbara el momento de la inspección o que hiciera algún reclamo; 3) que el desarrollo habitacional que se está realizando en el lote 2, sector 4, data desde el mes de junio de 2005.

A la declaración del testigo Y.A.B.G., que riela a los folios 294 y 295, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que las ciudadanas IVONNE y E.L., ejercen pleno control posesorio; que él realizó labores de limpieza del terreno desde el año 2004 y que durante la limpieza para la cual fue contratada, no presentó inconvenientes o problemas dentro del referido lote 2, sector 4 con terceras personas.

A la declaración de la testigo D.D.J.M.P., que riela a los folios 301 y 302, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que las ciudadanas IVONNE y E.L. tienen el control pleno de la posesión sobre el inmueble denominado lote 2, sector 4, donde se está desarrollando un proyecto de solución habitacional desde el año 2005-2006.

A la declaración del testigo WOLFANG J.E.G., que riela a los folios 304 y 305, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, 1) la ratificación del documento privado denominado Estudio de Impacto Ambiental para Desarrollar un Conjunto Residencial Privado en el Parcelamiento Doña K.d.M.G.; 2) que dicho estudio fue realizado sobre el lote 2, sector 4 y que dicho estudio lo realizó para noviembre de 2005; 3) que durante la realización de dicho proyecto no tuvo ningún inconveniente o reclamo con personas ajenas.

A la declaración del testigo J.A.M., que riela a los folios 310 y 311, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo fue contratado por las querelladas para trabajar con maquinaria pesada a fin de realizar movimientos de tierra en el lote 2, sector 4, del sector La Curva, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, donde las querelladas están realizando un desarrollo habitacional, que su trabajo con el movimiento de tierra fue desde julio y agosto de 2005, y que durante el movimiento de tierra que él estaba realizando en el lote 2, sector 4, no presenció ningún acto perturbatorio o de violencia y que no se le hizo ningún reclamo por terceras personas distintas a las querelladas IVONNE y E.L..

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, en la oportunidad legal para formular los alegatos en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil según escrito de fecha 23 de mayo de 2007 (fls. 313 al 330), manifiestan que consideran insuficiente la estimación de la demanda realizada por los querellantes y la estiman en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), hoy en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,oo).

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, lo que equivale para este caso, en la primera oportunidad para ello, valiendo decir, en el escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio 5, estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo).

Por su parte, las querelladas de autos manifestaron que dicha estimación era insuficiente y estimaron prudencialmente la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), lo que para hoy serían OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,oo); proceder que éste Operador de Justicia encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara con lugar el rechazo a la estimación de la demanda por insuficiente y decide que la estimación de la misma es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,oo). Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar lo establecido en la norma sustantiva civil sobre el caso de marras:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo de los terrenos que aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que según se desprende de sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró derecho de permanecer a los ciudadanos C.J.D.J., A.J., A.J., A.J., R.J., LL.J., A.J., A.J., R.J., M.M.J., P.E.J. y L.M.J., dentro de un área del inmueble que han venido ocupando y sobre el que han desarrollado una actividad agraria que forma parte del terreno objeto de litigio, identificada como lote 3, sector 5, incluyendo todas las casas de habitación y anexidades que dentro del mismo se encuentran, sentencia que fue valorada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya copia certificada riela del folio 179 al 219.

    De acuerdo a lo decidido en la sentencia, concretamente al folio 196, se evidencia que la autorización para la posesión dada a los querellantes, está limitada al lote 3 sector 5, según decisión del Juzgado Superior con competencia Agraria del Estado Táchira, por tal razón, de existir una posesión sobre el terreno objeto de la presente litis, es específicamente sobre parte del lote 3 y no sobre los lotes 1, 2 y el resto del 3, del cual hacen alusión los querellantes en el libelo de la demanda.

    Si bien es cierto, que los querellantes manifiestan en el libelo de la demanda estar en posesión de los lotes 1, 2 y 3, también es cierto que no lo demostraron durante el transcurso del período probatorio y el resto del juicio, ni tampoco demostraron la desposesión de la cosa a fin de invocar la acción interdictal restitutoria, violándose así el principio de la carga de la prueba que se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito de la continuidad para la posesión legítima. Así se establece.

    En cuanto al segundo requisito referente a que la posesión sea pacífica, se observa que tal como fue expuesto anteriormente, ante la ausencia de continuidad de la posesión, tampoco puede haber pacificidad en el ejercicio de la misma, pues no se puede poseer pacíficamente algo que nunca se ha poseído, razón por la cual el Tribunal no puede considerar como satisfecho el segundo requisito para configurarse la posesión legítima. Así se establece.

    En cuanto al tercer requisito referente a que la posesión sea pública, el Tribunal observa:

    Según se desprende de autos y de las manifestaciones de las partes, las querelladas han realizado mejoras y movimientos de tierra sobre los lotes de terreno de su propiedad. Vale decir que estos lotes de terreno, no están encerrados, lo que indica que los mismos están a la vista de cualquier persona que transite por el lugar. Sin embargo, los querellantes, quienes manifiestan posesión de dichos bienes, en ningún momento perturbaron el desarrollo de las diferentes actividades que se estaban realizando allí, tales como la elaboración de tres (3) proyectos científicos, consignados en original al expediente y ratificados su contenido y firma, movimientos de tierra, edificación de estructuras, entre otros, todo lo cual denota que no existió actuación alguna por parte de los querellantes para detener las actividades que se realizaban en los lotes de terreno que a su decir, ellos mantenían posesión.

    Se pregunta el Tribunal entonces, si los querellantes aducen estar en posesión del inmueble y los querellados, de acuerdo a las probanzas de autos, están realizando movimientos de tierra, edificando estructuras, realizando mediciones, etc., ¿Por qué los querellantes, quienes dicen ser poseedores legítimos de los bienes, no introdujeron reclamo por ante ningún organismo o Autoridad Civil a fin de denunciar la presunta perturbación manifestada en el escrito libelar?

    Más aún, cuando efectivamente no se realizó ningún tipo de interferencia por los querellantes cuando los propios querellados contrataron un arquitecto y dos (2) ingenieros a fin que realizaran proyectos científicos sobre dichos terrenos, tales como: Estudios geotécnicos, estudios presupuestarios para proyecto urbanístico y Estudio de Impacto Ambiental a fin de desarrollar un conjunto residencial privado, posteriormente tramitaron por la Alcaldía del Municipio Guásimos, una serie de permisos para zonificar, lotificar, parcelar, derribar árboles, en fin, una serie de permisos que le atribuyeron autoridad y permisería a los querellados para realizar venta de terreno el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el No. 11, tomo 27 del 30 de diciembre de 2004.

    Si dichas actuaciones que se iniciaron desde el año 2005 no fueron impedidas, interrumpidas o denunciadas por los aquí querellantes en otras instancias menores y la instauración del presente procedimiento es su forma de manifestar esa perturbación, entonces recaía sobre ellos la carga de probar su posesión legítima tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos prueba alguna que evidencia su efectiva posesión pública, no oculta, visible frente a terceros; razón por la cual el Tribunal observa una total ausencia de actividad probatoria y tomando el límite que faculta al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil); considera razón suficiente para afirmar que el tercer requisito para la procedencia de la posesión legítima, no se encuentra satisfecho. Así se establece.

    En cuanto al cuarto requisito para la procedencia de la posesión legítima, llámase éste posesión no equívoca de la cosa, el Tribunal observa:

    Los querellantes solicitaron querella interdictal restitutoria sobre: extensión de terreno agrícola, que se encuentra dividido en tres lotes: PRIMER LOTE: NORTE: antes B.C., hoy L.G., SUR: antes sucesión de A.P. hoy sucesión Prato, colinda con el segundo lote; ESTE: terreno de la sucesión de B.P., divide matas de fique y cerca de alambre de púa y OESTE: carretera que de Táriba conduce a Palmira; SEGUNDO LOTE: NORTE: Con el lote antes descrito, SUR: con camino de vecinos de cuatro varas de ancho que depara del lote de tierra, que fue de Trifón Chacón y que se determina como el tercer lote, ESTE: terrenos de la sucesión de A.P., hoy sucesión Prato; OESTE: carretera que de Táriba conduce a Palmira, divide cerca de alambre y TERCER LOTE: NORTE: Camino de vecinos y el lote segundo; SUR: Terrenos fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., divide cerca de alambre; ESTE: Terrenos de la Sucesión de A.P., divide cercas de mata de fique, hoy sucesión de Prato y Galaviz; y OESTE: Terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., La superficie del Terreno es aproximadamente de CUATRO HECTÁREAS (4 Has) ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Palmira, Distrito Guásimos, Estado Táchira, a su decir, según sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Ahora bien, los querellantes junto con el libelo de la demanda, consignan del folio 42 al folio 63, copia certificada de tal decisión (sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), ante lo cual los querellados consignan copia certificada de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, donde se declaró parcialmente con lugar la apelación sobre la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual modificó ésta y donde se declaró: DERECHO DE PERMANENCIA a los querellantes sobre terreno identificado como Lote 3, Sector 5, solamente, sobre el cual se solicitó recurso de casación, éste fue declarado inadmisible. Sobre dicho auto se ejerció recurso de hecho, que fue declarado por la Sala de Casación Social como Sin Lugar el recurso de hecho, todo lo cual fue valorado por éste Tribunal en las pruebas aportadas por la parte querellada.

    Así las cosas, el Tribunal concluye para estas alturas del juicio que, la parte querellante ejerció una acción civil de Querella Interdictal Restitutoria manifestando estar en posesión de tres (3) lotes de terreno y trayendo una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, sin embargo, al obtener la medida de secuestro necesaria para la continuación de la presente causa de conformidad con la Ley, no se presentó mas a juicio, tal como se evidencia de las actas que componen el presente expediente. De la misma forma, la posesión que ellos hacen mención en el libelo de la demanda, fue desvirtuada por los querellantes, puesto que el derecho de permanencia a que hizo alusión la sentencia antes mencionada de fecha 22 de diciembre de 2004, fue objeto de apelación y consecuencialmente objeto de modificación por el Juzgado Superior Cuarto con competencia Agraria del Estado Táchira, donde les limitó a los querellantes el derecho de permanencia solo en el Lote 3, sector 5 y no a los tres (3) lotes a que hacen mención éstos en el libelo de la demanda, demostrándose así hechos distorsionados para utilizar el órgano jurisdiccional a su favor, ocultando hechos ciertos sobre la propiedad y posesión del lote de terreno sobre el cual el Tribunal de la causa decretó Medida de Secuestro.

    Mucho más cuando los querellados prueban a través de testigos, en su mayoría profesionales del área de la construcción o ingeniería, inclusive un funcionario de la Alcaldía del Municipio Guásimos, perteneciente a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, quien afirma que se estaban realizando un conjunto de diligencias a fin de lotificar y vender parcelas de terreno pertenecientes al Lote 2, sector 4; lote y sector de terreno sobre el cual los querellantes no ostentan posesión alguna, todo lo cual hace prueba suficiente para declarar que no se cumple el último requisito de la doctrina para la procedencia de la posesión legítima que hace referencia los querellantes en su libelo de demanda. Así se establece y decide.

    Las querelladas adquieren la propiedad de los terrenos en mención, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., siendo que dicha propiedad fue acordada a su favor en el juicio de Prescripción Adquisitiva cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.T. para el año 1995 y sentenciada en el año 2003 con aclaratoria de octubre de 2004, contenida en el expediente No. 684 de dicho juzgado, cuyo registró quedó bajo el No. 11, tomo 27 de fecha 30 de diciembre de 2004, quedando identificada la propiedad de la siguiente forma:

    ...sobre el inmueble ubicado en el Municipio Guásimos, P.d.E.T., el cual se encuentra dividido entres (03) lotes: PRIMER LOTE: NORTE: terrenos de B.C., antiguamente pasaba por allí el ramal carretero Táriba-Palmira, hoy divide cerca de alambras en parte y en parte de fique; SUR: con el lote de terreno que mas abajo se describe como segundo lote, colindando también en parte con terrenos de la sucesión de A.P., ESTE: terrenos de la sucesión de B.P., dividiendo matas de fique; y OESTE: Carretera que de táriba conduce a Palmira, divide cercas de alambre. SEGUNDO LOTE: NORTE: el terreno que está descrito en el primer lote; SUR: Camino de vecinos de cuatro varas de ancho que separa del lote de tierras que fue de Trifón Chacón y que se determina como tercer lote; ESTE: terrenos de la sucesión de A.P.; y OESTE: Carretera que de Táriba conduce a Palmira, divide cerca de alambre. TERCER LOTE: NORTE: camino de vecinos y el lote de tierra que acaba de describirse; SUR: terrenos que son o fueron de N.B., hoy de M.G.d.U., divide cerca de alambre; ESTE: Terrenos de la sucesión de A.P., divide cerca de matas de fique; y OESTE: terrenos que fueron de N.B., hoy de M.G.d.U.. Igualmente forma parte del terreno una extensión de terreno con cerca de piedra y alambre de púas de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y alinderado así: PONENTE: Terrenos que fueron de M.P. y de L.H.G.C.; OCCIDENTE Y NORTE: terrenos que fueron o son de B.C., y SUR: terrenos que fueron de M.P., donde actualmente atraviesa la carretera que conduce de Táriba a Palmira...

    El Tribunal al observar la descripción dada del terreno objeto de la presente acción, así como la descripción del terreno a que aduce propiedad los querellados mediante documento protocolizado, se observa que definitivamente se trata del mismo bien, es decir, la identidad de dicho terreno es la misma, tanto del que hacen alusión los querellantes, como el que manifiestan las querelladas ser propietarias, sin embargo y tal como se estableció anteriormente en la presente decisión, el querellante no ostenta sobre dichos terrenos posesión legítima alguna, al menos no en los tres (3) lotes a que hace mención en el libelo de la demanda, solo ostenta posesión formal sobre una quinta parte del lote 3, vale decir, lote 3, sector 5, lo que equivale aproximadamente a poco mas de un 6% del total de lotes de terreno sobre el cual instauró la querella interdictal que se debate en este expediente.

    Si bien es cierto que en el presente expediente se debate la posesión y no la propiedad, vale destacar que el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el No. 11, tomo 27 de fecha 30 de diciembre de 2004, hace plena fe de la propiedad del terreno ampliamente descrito en dicho documento y supra antes trascrito, ya que dicho documento ostenta efecto erga omnes frente a terceros.

    Sobre la posesión, lo cual quedó establecido anteriormente, los querellantes no han tenido en ningún momento posesión legítima sobre los tres (3) lotes de terreno, pues solo mantienen posesión precaria (vale decir, lote 3 sector 5), de menos del 7% del 100% que manifestó en el libelo de la demanda tener posesión y lo cual fue demostrado en el transcurso del período probatorio.

    Esta última afirmación se puede evidenciar en la declaración de la testigo de la ciudadana M.H.G.P., la cual riela del folio 290 al folio 291, cuando afirmó en su cuarta pregunta que las querelladas ejercen plena posesión del lote 2 sector 4, testigo esta que no fue objeto de repreguntas por los actores. Esta pregunta también fue dirigida a los testigos Y.A.B.G. (fls. 294 y 295) y D.D.J.M.P. (fls. 301 y 302), quienes de la misma manera afirmaron que efectivamente las querelladas tienen y ejercen pleno control posesorio del lote 2 sector 4, aparte de la plena propiedad de los lotes 1, 2 y 3 y que los actores tampoco ejercieron su derecho de repreguntar a los testigos, cuyas declaraciones fueron valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Vale también mencionar que los querellantes manifiestan que los lotes de terrenos 1, 2 y 3 que mencionan ser poseedores, son única y exclusivamente terrenos agrícolas. Esto fue desvirtuado por las querelladas de autos al demostrar al Tribunal a través de documentales expedidas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, quienes luego de estudiar el terreno, manifiestan que el mismo es considerado Área Residencial 2, con sus siglas “AR-2”, según se demuestra de documental inserta al folio 275 al 277, valorada por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose una vez mas que los querellantes manifestaron que los lotes de terreno en litis, son de uso agrario, no probaron su afirmación y peor aún, sus adversarios probaron que dichos lotes de terreno son de Área Residencial 2, con excepción del Lote 3, sector 5, sector único en el cual el Juzgado Superior con competencia Agraria del Estado Táchira determinó que existía actividad agrícola.

    Todo lo anteriormente expuesto, hace concluir a quien aquí juzga, que los querellantes en un principio demostraron con sentencia, a su decir, que manifestaba cosa juzgada, la posesión de tres (3) lotes de terreno; de ésta manera obtuvieron no la restitución, sino el secuestro de dichos bienes, en virtud que manifestaron no tener los medios económicos necesarios para responder por los daños y perjuicios calculados según la propia estimación a la demanda que ellos indicaron en el libelo de la demanda. Ejecutado el secuestro, se evidenció en autos que las querelladas estaban realizando y desarrollando un proyecto de solución habitacional consistente en fabricación de viviendas unifamiliares, mediante parcelamiento de lotes de terreno de su propiedad y con plena posesión de los mismos, todo lo cual y con la medida de secuestro acordada por el Tribunal donde se inició el presente procedimiento, evidencia que al paralizarse dicho desarrollo habitacional, se les causó un grave daño de difícil reparación, en virtud que las querelladas probaron, no solo con testigos, sino con todas las actas que trajeron a colación en el período probatorio, tanto la plena propiedad como la posesión legítima de dichos terrenos, en especial el lote 2, sector 4, sector donde se estaba desarrollando el proyecto de viviendas y el cual fue objeto de medida de secuestro.

    Por su parte los querellantes no actuaron más en el expediente, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de probar la posesión sobre dichos lotes de terreno, vale decir, lotes 1, 2 y 3, que fueron los lotes de terreno que manifestaron estar en posesión en el libelo de la demanda y que durante el transcurso del presente juicio no demostraron ni la plena posesión ni la desposesión que estaban realizándole los querellados, pese a que tenían la carga de probar sus afirmaciones, todo lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a quien aquí decide, atenerse a lo alegado y probado en autos y con toda la fuerza y vigor de la ley declarar impretermitiblemente Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

    Mucho más, cuando mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009 (fls. 379 al 381), la representación judicial de las querelladas consignaron documentos autenticados, donde los co demandados R.J.J. y L.M.J.J., manifestaron voluntariamente el desistimiento de la presente acción y de toda acción judicial en contra de las querelladas por lo terrenos de marras, así como manifestaron que las querelladas son las únicas y exclusivas propietarias del terreno objeto de la presente litis y por ende ejercen plena posesión de los mismos, entre otras afirmaciones no menos importantes, con lo cual se comprueba una vez mas, la posesión de los terrenos sobre los cuales se dejó antes establecidos que efectivamente son propiedad de las querelladas.

    Así las cosas, y visto el desistimiento de los co demandantes R.J.J. y L.M.J.J., los cuales fueron consignados por la representación de la parte demandada, tomándose esta consignación como aceptación o consentimiento sobre dicho desistimiento, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por consumado el desistimiento planteado voluntariamente, el cual adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo en lo que respecta a los co demandantes antes señalados y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, basando esta decisión única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por C.J.D.J., A.J.J., T.J.J., E.J.J., M.M.J.D.R., A.J.D.M., L.J.J., P.E.J.J., A.J.J., V.M.J.J. y A.J.J., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-13.505.862, V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-9.205.851, V-9.205.850, V-3.310.600 y V-5.662.601, respectivamente, en contra de las ciudadanas I.Y. CRISTINE DE LA LAUNHARDT DE COLMENARES y E.M.V.L., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-3.621.783 y V-10.173.006.

SEGUNDO

Se da por consumado el desistimiento de los co demandantes L.M.J.J. y R.J.J., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.326.711 y V-9.237.069 y se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 98) y ejecutada por el mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006 (f. 127 al 131).

CUARTO

se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida tal como lo establece el artículo 274 Ejusdem.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 19.837. JMCZ/cm.-. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.).

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