Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER

CANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.945.214.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.G.R. y J.G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.026 y 18.366 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: DEL VALLE TOURS, C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-07-87, a anotado bajo el N° 349, Tomo 2, Adicional 5.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, presentada por los abogados R.G.R. y J.G.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.R.G.S., contra la Sociedad Mercantil DEL VALLE TOURS, C.A., con fundamento en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil.

    Alegan los apoderados actores que su representado adquirió en venta con pacto de retracto de mano de la Sociedad Mercantil DEL VALLE TOURS, C.A., en fecha 29-07-87, representada por el ciudadano L.E.B.R., un vehículo marca Plymouth, modelo Voyager, serial de carrocería 2P4GH2535RR654612, AÑO 1994, PLACA 001016, tipo Coupe, color Azul, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 07-04-03.

    Asimismo alegan que en dicho documento el vendedor podría en un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación rescatar el vehículo dado en venta, previa la cancelación de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00), y que en virtud de haber transcurrido suficientemente el lapso de rescate y al momento de hacer exigible el pago de la suma antes estipulada o en su defecto la entrega inmediata del mencionado vehículo su representado se encontró con la desagradable sorpresa de que el mismo había sido ilegal y dolosamente desaparecido, asi como también la empresa y sus representantes y hasta la fecha no han dado con el paradero de ambos, teniéndose incluso noticias de que el vehículo había sido retenido en una casa de habitación en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y en virtud de haber sido vanas las diligencias y gestiones para recuperas dicho bien es por lo que proceden a demandan en nombre de su representado con fundamento en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil.

    Recibida por distribución en fecha 21-04-05 (f. vto.03).

    Mediante diligencia de fecha 21-04-05 (f. 04 al 40) el apoderado actor, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.

    En fecha 26-04-05 (f. 40 y 41) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada DEL VALLE TOURS, C.A., representada por el ciudadano BERND M.V.L., asi como la de su apoderado judicial ciudadano L.E.B.R., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la presente demanda.

    Por diligencia de fecha 16-05-05 (f. 42), el apoderado actor, solicitó pronunciamiento en torno a la medida de secuestro requerida en el escrito libelar, ornándose por auto de fecha 23-05-05 (f. 43), abrir el correspondiente cuaderno de medidas, dejándose igualmente constancia de haberse cumplido con lo ordenado.-

    En fecha 23-05-05 (f. 44), el apoderado actor pone a la disposición del alguacil el medio de transporte a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y posteriormente en el 24-05-05 (f. 45), consignó la copias simples con el objeto de librar las compulsas respectivas.-

    En fecha 31-05-05 (f. Vto. 45) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citaciones.

    Por diligencia de fecha 30-06-05 (f. 46), el apoderado actor reformó la presente demanda. Siendo admitida la misma por auto del 07-07-05 (f. 47 y 48).

    En fecha 26-07-05 (f. 49), el apoderado actor, consignó las copias simples respectivas a los fines de expedir las compulsas correspondiente con el objeto de lograr la citación de la parte demandada.

    En fecha 01-08-05 (f. Vto. 49), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.-

    CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto del 23-05-05 (f. 01), se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se abstuvo de establecer el monto toda vez que la demanda no fue estimada, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24-05-05 (f. 02), el apoderado actor solicitó considerar la exigencia de constituir caución o garantía para el decreto de la cautelar requerida en razón que de los recaudos aportados se evidencia de forma clara la procedencia y legitimidad de dicha medida.

    Por auto del 31-05-05(f. 3), el tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 23-05-05 en relación a la constitución de caución o garantías de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-06-05 (f. 4), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor a través de la cual solicitó al Tribunal fijar el monto de la caución que deberá prestarse con el objeto de decretar la medidas de secuestro requerida. Siendo acordado por auto de fecha 07-07-05 (f. 05).-

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 01-08-05, oportunidad en la cual se dejó constancia de haberse librado las compulsas respectivas con el fin de efectuar la citación de la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte actora y/o apoderados judiciales conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8649-05

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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