Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-005105

PARTE ACTORA: J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.396.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F. RIVAS, NAUDY E.M.D., C.V. Y R.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 95.370, 48.780, 60.047 y 141.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de octubre de 2010, Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05 Noviembre de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando en el cargo de Medico Residente del Departamento de Anestesiología para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el Hospital “JESUS YERENA”, bajo un contrato de trabajo de 40 horas semanales, es decir, 8 horas diarias, siendo su último salario mensual de Bs. 870,48.-

Conceptos que reclaman bono presidencial, horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, prima y bono de profesionalización, bono nocturno fraccionado, días feriados, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de exclusividad, cesta ticket guardias, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 120.676,27

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.C.V.R., en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Principio de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Documentales

En cuanto a las documentales insertas de los folios 02 al 12, 73 al 10, 105 al 109 del cuaderno de recaudos n° 01, Recibo de pago, y Copia de la Nomina emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la relación que unió a la actora con la demandada, el cargo y el monto recibido por concepto de sueldo. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 13 al 72 del cuaderno de recaudos n° 01, copia de planilla de control de asistencia, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que el actor cumplió con el servicio prestado. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas de los folios 102 al 104 del cuaderno de recaudos n° 01, copia de carta de fecha 20 Enero de 2008, emanada de la Dirección de Administración del Hospital Dr. J.Y., carta de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la Directora de Recursos humanos y carta de fecha 27 de Diciembre de 2007, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que la demandada solicito al Banco Banesco una apertura de cuenta corriente o electrónica a nombre del actor, asimismo se observa el cargo que tenia el actor. Así se establece.

Que rielan a los folios 105 al 114 del expediente, documentales siguientes: copia de la planilla de liquidación, copia de liquidación y pago de vacaciones y utilidades en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que la demandada cancelo a la parte actora dichos conceptos.- Asi se establece.

En cuanto a la documental inserta al folio 115 del cuaderno de recaudos N° 01, copia de la circular N° 668 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se delata que dicho ministerio otorgo un bono único de 6.000,00 sin incidencia salarial para el personal fijo y contratado que se encontraba al 30 de junio de 2008. Así se establece.

Cursa a los folios 116 al 148 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la convención colectiva de trabajo 2001 al 2004, celebrado entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de caracas, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 149 al 158 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte actora exhibiera los originales de Recibo de pago, de la Nomina emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía Metropolitana, planilla de control de asistencia, carta de fecha 20 Enero de 2008, emanada de la Dirección de Administración del Hospital Dr. J.Y., carta de fecha 27 de febrero de 2008, dirigida a la Directora de Recursos humanos y carta de fecha 27 de Diciembre de 2007, la misma resulta inoficiosa debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que las demandada no compareció a la audiencia las mismas no fueron exhibidas. ASÍ SE ESTABLECE.

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la actora en su libelo señaló que ingresó a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD el 01 de Enero de 2008, devengando un salario de Bs 870,48, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 30 de noviembre de 2008, los cuales se entienden como contradichos a razón de lo que dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, ahora visto que el actor aporto medios de pruebas , de los cuales se desprende que presto servicios para la hoy demandada, en el cargo señalado y devengando el salario indicado en consecuencia por ser trabajador sometido a subordinación le corresponden las acreencias laborales previstas en la normativa laboral vigente . Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 45 días a razón del salario integral es decir 84,59 para un total de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (3.806,55).-

  2. VACACIONES FRACCIONADAS:, la cantidad de 15 días de salario 60,36 para un total de Novecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (905,40).-

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de 30 días de salario 60,36 para un total de Mil Ochocientos Diez Bolívares con Ochenta Céntimos (1.810,80).

  4. UTILIDADES: la cantidad de 75 días de salario 60,36 para un total de Cuatro mil Quinientos veintisiete Bolívares con cero céntimos (4.527,00),

  5. HORAS EXTRAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. En cuanto al reclamo de horas extras y el beneficio de alimentación; debe este Juzgado precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

7) BONO PRESIDENCIAL: por la cantidad de Seis mil Bolívares fuertes sin céntimos (6.000,00), que ordeno el Ejecutivo Nacional Según Punto de cuenta N° 032-A de fecha 17 de julio de 2008, Según Resolución N° 105, de fecha 14-06-2007, Gaceta Oficial N° 38.705, el cual ordeno pagar por no discusión de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional año 2003-2005.-

8) DIFERENCIA SALARIAL : se ordena cancelar la cantidad de 522,3 Bolívares por este concepto correspondiente a los meses de enero, febrero , marzo , abril, mayo, junio , julio y agosto del año 2008 para un total de 4.178,4

Así mismo se ordena cancelar la cantidad de 940,00 Bolívares correspondientes a los meses Septiembre, octubre y Noviembre del año 2008, para un total de Bolívares 2.820,00.

Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, es decir el 30 de Noviembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; así mismos se ordena la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Asimismo se observa que cursa inserto a los folios 110 al 114 del cuaderno de recaudos N°01, planillas de Liquidación de Prestaciones sociales, liquidación y pago de vacaciones, liquidación y pago de utilidades, promovidos por la parte actora, en consecuencia se acuerda descontar de lo condenado la cantidad de Once Mil Trescientos Cuarenta y dos con Setenta y Cuatro (Bs. 11.342,74).- Así se establece.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.V. contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por delegación del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD debidamente identificado en autos. SEGUNDO: se ordena a la demanda a cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condena en costa.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR