Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.214 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados KIZAIRA M. J.R., R.G.R. y J.C.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.519, 18.026 y 62.326, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.326.283.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.M.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.342.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la abogada KIZAIRA M. J.R., apoderada judicial del ciudadano C.R.G.S. en contra del ciudadano A.B.T., ya identificados.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta de fecha 15.07.2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 50 que su representado suscribió un compromiso de compra-venta con el ciudadano A.B.T. sobre dos (2) inmuebles constituidos el primero por una casa de bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio (19,5 mts.) de frente por once metros (11 mts.) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa propiedad de B.N.; SUR: frente a la calle del medio, solar de F.R.; ESTE: casa de los linderos de Ferretería Fillero; y OESTE: calle en medio, casa del Dr. S.V.G., y el segundo por una parcela ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: fondo de casa de los sucesores de M.G.; SUR: que es su frente, Salinas del Puerto; ESTE: casa de J.S.A.; y OESTE: casa que es o fue de R.G.; que dicha parcela mide aproximadamente diecisiete metros (17 mts.) de fondo por dieciocho metros (18 mts.) de frente, el frente de la parcela deslindada está situada en la calle J.V. y el fondo con la calle L.A. de la mencionada ciudad de Pampatar; que los referidos inmuebles le pertenecen al ciudadano A.B.T. según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25.01.1996, bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1996; que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra se estableció que el precio de venta de los inmuebles antes descritos es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00); que en la cláusula tercera se estableció un lapso de treinta (30) días para la celebración del contrato definitivo de compra venta; que en la cláusula cuarta se estableció como cláusula penal la indemnización por concepto de daños y perjuicios, especificándose que si se efectuare el incumplimiento por parte del vendedor, el comprador podrá exigir el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada como reserva, es decir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) más una cantidad igual como justa indemnización; que muy a pesar de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta y estando suficientemente vencido el plazo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, el vendedor no ha cumplido en otorgar el documento definitivo de compra-venta a su representado, observándose desde todo punto de vista un incumplimiento por parte del vendedor, ciudadano A.B.T., dicho incumplimiento le ha causado daños y perjuicios a su representado en su patrimonio, razón por la cual demanda por incumplimiento de contrato de opción de compra venta al ciudadano A.B.T..

    Fue recibida para su distribución en fecha 23.08.2004 (f. 5) por el éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 24.08.2004 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 27.08.2004 (f. 17 y 18), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.B.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 07.09.2004 (vto. f. 19), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 14.09.2004 (f. 20), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 14.09.2004 (f. 28), compareció la abogada KIZAIRA JIMENEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.09.2004 (f. 29) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 19.10.2004 (f. 31), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel que le fue librado a la parte demandada; siendo agregadas al expediente por auto de esta misma fecha (f. 34).

    En fecha 08.12.2004 (f. 35), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio correspondiente a los fines de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.12.2004 (f. 36), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 09.05.2005 (vto. f. 39), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.05.2005 (f. 46), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado R.G.R..

    En fecha 09.06.2005 (f. 48), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.06.2005 (f. 49), la Juez Titular de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 15.06.2005 (f. 50 y 51), se designó al abogado M.A.D., como defensor judicial de la parte demandada y a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 04.10.2005 (f. 51 y 52), compareció el ciudadano C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.C.O..

    En fecha 05.10.2005 (vto. f. 52), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado M.A.D..

    En fecha 16.01.2006 (f. 54), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al abogado M.A.D., por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 18.01.2006 (f. 64), compareció el abogado J.C.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 24.01.2006 (f. 65 y 66), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y se designó a la abogada M.M.M.C. como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

    En fecha 02.02.2006 (vto. f. 67), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.02.2006 (f. 69), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.02.2006 (f. 71), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 23.02.2006 (f. 72), compareció la abogada M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir con su misión.

    En fecha 20.03.2006 (f. 73 y 74), compareció la abogada M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 06.04.2006 (f. 78), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada M.M., defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 25.04.2006 (f. 79), compareció el abogado J.C.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25.04.2006 (f. 80), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha le fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.C.O., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 05.05.2006 (f. 81), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.M., defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 05.05.2006 (f. 83), la Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.C.O., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 10.05.2006 (f. 92 y 93), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada M.M., defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.05.2006 (f. 94 y 95), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado J.C.O., apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 03.07.2006 (f. 96), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 01.08.2006 (f. 97), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 01.11.2006 (f. 98), el Juez Temporal de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 07.09.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: una casa de bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio (19,5 mts.) de frente por once metros (11 mts.) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público.

    En fecha 29.06.2006 (f. 3), compareció el abogado J.C.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto la medida decretada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06.07.2006 (f. 4); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 10.07.2006 (f. 6), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmado y sellada como constancia de haber sido entregado copia del oficio N° 15.429-06 de fecha 06.07.2006 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. -Original (f. 10 al 12, marcado con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 15.07.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 35, Tomo 50 del cual se extrae que el ciudadano A.B.T. a quien se denominó EL VENDEDOR por una parte y por la otra el ciudadano C.R.G.S. a quien se denominó EL COMPRADOR convinieron en celebrar contrato de opción de compra-venta a través del cual EL VENDEDOR da en opción de compra venta a favor del COMPRADOR para adquirir dos inmuebles de su exclusiva propiedad constituidos el primero por una casa de bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio de frente por once metros (11 mts.) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa propiedad de B.N.; SUR: frente a la calle del medio, solar de F.R.; ESTE: casa de los linderos de Ferretería Fillero; y OESTE: calle en medio, casa del Dr. S.V.G., y el segundo una parcela ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: fondo de casa de los sucesores de M.G.; SUR: que es su frente, salinas del puerto; ESTE: casa de J.S.; y OESTE: casa que es o fue de R.G.; que la parcela anteriormente descrita mide aproximadamente diecisiete metros de fondo por dieciocho metros de frente; que el frente de la parcela deslindada esta ubicada en la calle J.V. y el fondo con la calle L.A. de la mencionada ciudad de Pampatar; que los referidos inmuebles pertenecen al vendedor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 25.01.1996 registrado bajo el N° 38, folio 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Primer Trimestre del año 1996; que era convenido entre las partes y estas así lo aceptaban que el precio de la opción de compra-venta es por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) los cuales pagaría la compradora de la siguiente forma: la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) como reserva a la firma del documento y el resto la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) al otorgamiento definitivo de la compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; que de común acuerdo entre el vendedor y el comprador en la opción de compra venta tendría una duración de 30 días contados a partir de la fecha de autenticación del documento; que en caso de no llevarse a cabo la compra de los muebles antes descritos, objeto del documento por causas imputables a la vendedora se estableció como cláusula penal lo siguiente: la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) mas los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) de reserva como indemnización de daños y perjuicios; y que el vendedor autorizó al comprador a ocupar los inmuebles antes descritos y hacer mejoras como lo considere necesario y tramitar todo lo concerniente para poder hacer uso de dichos inmuebles.- El anterior documento no fue objeto de tacha o desconocimiento durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que los sujetos procesales celebraron el referido contrato de opción de compra-venta en los términos antes expresados. Y así se decide.

    2. - Original (f.13, marcado con la letra “C”) de la certificación de gravámenes emitida el 19.08.2004 por el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través del cual previa la revisión de los archivos llevados en esa Oficina certificó que no existe ninguna operación o medida que grave en forma alguna un inmueble constituido por una casa de bahareque de techo de tejas y solar, ubicado en la ciudad de Pampatar en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el solar mide diez y nueve metros y medio de frente por once metros de fondo y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de la propiedad de B.N.; SUR: frente a la calle del medio solar de F.R.; ESTE: casa de los linderos Ferretería Fillero; y OESTE: calle en medio, casa de S.V.G., y una parcela terreno ubicada en Pampatar que mide aproximadamente diez y siete metros de fondo por diez y ocho metros de frente; que el frente de la parcela esta situada en la calle J.V. y el fondo con la calle L.A. en Pampatar; que está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: fondo de casa de los sucesores de M.G.; SUR: que es su frente S.d.P.; ESTE: casa de J.S.A.; y OESTE: casa que es o fue de R.G.; que el deslindado inmueble es propiedad del ciudadano A.B.T., según documento protocolizado en esa Oficina en fecha 25.01.1996, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1996. Al anterior documento se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Original (f. 14 al 16, marcado con la letra “D”) del documento autenticado en fecha 06.08.2004 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 85 y posteriormente protocolizado en fecha 19.09.2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 6, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre de dicho año del cual se extrae que el ciudadano A.B.T. aclaró que en fecha 20.01.1987 celebró un contrato de compra venta con el ciudadano J.R.C. por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 18, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25.01.1996, anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1996, en cuyo documento se colocó por error involuntario el número de cédula de la siguiente manera 636.283 siendo correcto el número de cédula V-6.326.283. El anterior documento no fue objeto de tacha o desconocimiento durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Original (f. 85) del recibo marcado con el N° 01 del cual se extrae que el día 12.08.2004 el ciudadano H.R. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 11.475.000 por concepto de alquiler de pailoder, recolección, carga y bote de basura y escombro en camiones volteo en la calle La M.d.P.. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original (f. 85) del recibo marcado con el N° 02 del cual se extrae que el día 25.08.2004 el ciudadano A.F. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 4.300.000 por concepto de desmontar puertas y ventanas y tapar con bloque de arcilla y cemento casa en la calle La M.d.P.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f. 85) del recibo marcado con el N° 03 del cual se extrae que el día 29.08.2004 el ciudadano A.F. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 1.400.000 por concepto de fabricación a todo costo de reja en una casa en la calle La M.d.P.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Original (f. 85) del recibo marcado con el N° 04 del cual se extrae que el día 30.09.2004 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 410.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f. 86) del recibo marcado con el N° 05 del cual se extrae que el día 30.10.2004 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 410.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Original (f. 86) del recibo marcado con el N° 06 del cual se extrae que el día 30.11.2004 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 410.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Original (f. 86) del recibo marcado con el N° 07 del cual se extrae que el día 30.12.2004 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 410.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Original (f. 86) del recibo marcado con el N° 08 del cual se extrae que el día 31.01.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 410.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Original (f. 87) del recibo marcado con el N° 09 del cual se extrae que el día 28.02.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Original (f. 87) del recibo marcado con el N° 10 del cual se extrae que el día 30.03.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Original (f. 87) del recibo marcado con el N° 11 del cual se extrae que el día 30.04.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Original (f. 87) del recibo marcado con el N° 12 del cual se extrae que el día 31.05.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Original (f. 88) del recibo marcado con el N° 13 del cual se extrae que el día 30.06.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Original (f. 88) del recibo marcado con el N° 14 del cual se extrae que el día 30.07.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Original (f. 88) del recibo marcado con el N° 15 del cual se extrae que el día 31.08.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    19. - Original (f. 89) del recibo marcado con el N° 16 del cual se extrae que el día 30.09.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    20. - Original (f. 89) del recibo marcado con el N° 17 del cual se extrae que el día 31.10.2005 el ciudadano J.M. recibió del ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 450.000 por concepto de pago de vigilancia y cuido de una casa en la calle La M.d.P.d.E.N.E.. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    21. - Original (f. 90 y 91) del documento autenticado en fecha 23.07.2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 26, Tomo 52 del cual se extrae que los ciudadanos P.R., D.H., D.R. y A.C. a quienes se denominaron LOS COMODATARIOS por una parte y por la otra el ciudadano C.R.G. a quien se denominó EL PROPIETARIO convinieron en que los comodatarios son ocupantes de un inmueble situado en la ciudad de Pampatar, calle Marina que hace esquina con la calle L.O., Estado Nueva Esparta y se comprometen a desocupar dicho inmueble y entregarlo a el propietario libre de personas y bienes en el termino de 4 días continuos e improrrogables, contados a partir de la firma del convenio; que los comodatarios se comprometieron si no desocupan el inmueble antes descrito en el plazo fijado, el propietario podría ocuparlo cuando lo crea conveniente o autorizar por escrito a la otra persona y así, comenzar su demolición; que el propietario hace entrega al momento de la firma a los comodatarios la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,00) para la compra de un inmueble donde ellos crean conveniente; que se estableció de mutuo acuerdo entre el propietario y los comodatarios que si no es desocupado el inmueble en el lapso antes indicado en la cláusula primera del documento, los comodatarios tendrían que cancelar a el propietario la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios. En aplicación del criterio precedentemente transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006 que establece las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en original emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación, se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

      DEMANDADA.-

      La abogada M.M.M.C., defensora judicial de la parte demandada, ciudadano A.B.T., promovió el merito favorable de los autos.

  4. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Sostiene la apoderada judicial de la parte actora como fundamentos de la acción, lo siguiente:

    - que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta de fecha 15.07.2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 50 que su representado suscribió un compromiso de compra-venta con el ciudadano A.B.T. sobre dos (2) inmuebles constituidos el primero por una casa de bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio (19,5 mts.) de frente por once metros (11 mts.) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa propiedad de B.N.; SUR: frente a la calle del medio, solar de F.R.; ESTE: casa de los linderos de Ferretería Fillero; y OESTE: calle en medio, casa del Dr. S.V.G., y el segundo por una parcela ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: fondo de casa de los sucesores de M.G.; SUR: que es su frente, Salinas del Puerto; ESTE: casa de J.S.A.; y OESTE: casa que es o fue de R.G.; que dicha parcela mide aproximadamente diecisiete metros (17 mts.) de fondo por dieciocho metros (18 mts.) de frente, el frente de la parcela deslindada está situada en la calle J.V. y el fondo con la calle L.A. de la mencionada ciudad de Pampatar;

    - que los referidos inmuebles le pertenecen al ciudadano A.B.T. según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25.01.1996, bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1996;

    - que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra se estableció que el precio de venta de los inmuebles antes descritos es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00);

    - que en la cláusula tercera se estableció un lapso de treinta (30) días para la celebración del contrato definitivo de compra venta;

    - que en la cláusula cuarta se estableció como cláusula penal la indemnización por concepto de daños y perjuicios, especificándose que si se efectuare el incumplimiento por parte del vendedor, el comprador podrá exigir el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada como reserva, es decir la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) más una cantidad igual como justa indemnización;

    - que muy a pesar de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta y estando suficientemente vencido el plazo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, el vendedor no ha cumplido en otorgar el documento definitivo de compra-venta a su representado, observándose desde todo punto de vista un incumplimiento por parte del vendedor, ciudadano A.B.T., dicho incumplimiento le ha causado daños y perjuicios a su representado en su patrimonio, razón por la cual demanda por incumplimiento de contrato de opción de compra venta al ciudadano A.B.T..

    Asimismo, la abogada M.M.M.C., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano A.B.T., quien acudió al llamado del Tribunal en forma oportuna y en defensa de su representado señaló lo siguiente:

    - que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión planteada en contra de su defendido;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que su defendido haya suscrito un compromiso de compra venta con la parte actora, el cual supuestamente se otorgó por ante la Notaría Pública de Pampatar el 15.07.2004, bajo el N° 35, Tomo 50, sobre dos (2) inmuebles constituidos el primero por una casa de bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio (19,5 mts.) de frente por once metros (11 mts.) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa propiedad de B.N.; SUR: frente a la calle del medio, solar de F.R.; ESTE: casa de los linderos de Ferretería Fillero; y OESTE: calle en medio, casa del Dr. S.V.G., y el segundo por una parcela ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderada así: NORTE: fondo de casa de los sucesores de M.G.; SUR: que es su frente, Salinas del Puerto; ESTE: casa de J.T.A.; y OESTE: casa que es o fue de R.G., cuya parcela mide aproximadamente diecisiete metros (17 mts.) de fondo por dieciocho metros (18 mts.) de frente, el frente de la parcela deslindada está situada en la calle J.V. y el fondo con la calle L.A. de la ciudad de Pampatar;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que su defendido haya incumplido con las obligaciones que supuestamente asumió en la cláusula segunda referente al precio de la venta de los inmuebles por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), así mismo la cláusula tercera que establece un lapso de treinta (30) días para la celebración del contrato definitivo de compra venta, y la cláusula cuarta que estableció como cláusula penal la indemnización por concepto de daños y perjuicios, especificándose que si se efectuare el incumplimiento por parte del vendedor, el comprador podía exigir el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada como reserva, es decir la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) mas una cantidad igual como justa indemnización;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que su defendido haya incumplido con la obligación supuestamente asumida de la cláusula tercera que establece un lapso de treinta (30) días para la celebración del contrato definitivo de compra venta;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que su representado haya incumplido cualquier obligación con la parte actora y que en consecuencia le ocasionare daños y perjuicios en su patrimonio;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, los fundamentos de derecho en que la parte actora fundamenta su pretensión;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que su defendido deba convenir en que ha incumplido con el contrato de opción de compra – venta de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera y que así mismo deba convenir en que cumpla con la obligación establecida en la cláusula cuarta en devolver las cantidades de dinero supuestamente recibidas como parte de pago de los inmuebles objeto de la demanda, la cual asciende a la suna de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), así como para que convenga en pagar los daños y perjuicios causados por el retardo e incumplimiento en otorgar el documento definitivo de compra – venta, establecido en la cláusula cuarta y que representa un equivalente a una cantidad igual a la recibida que es de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) y para que igualmente convenga en pagar las costas y costos del presente juicio conjuntamente con los honorarios de abogados; y

    - que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la demanda.-

  5. PUNTO PREVIO.-

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones:

    …El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

    Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

    ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    . (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

    En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000.000,00) y que la abogada M.M.M.C., defensora judicial de la parte demandada ciudadano A.B.T., en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó al respecto lo siguiente: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”. (sic).- Lo escueto y genérico del rechazo que formuló la defensora ad-litem respecto a la estimación de la demanda presentada por la parte actora al no indicar si ella pecaba de insuficiente o exagerada ni tampoco adminicular dicho rechazo con prueba alguna obliga a este juzgador, acatando la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su referido fallo del 1º de octubre del 2002, a declarar firme la referida estimación que de la demanda hizo la parte accionante, y así se decide.-

  6. ANALISIS DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que perfeccionándose el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpletti contractus contenida en el artículo 1.168 de dicho Código.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del nombrado Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que queda a elección de la parte afectada intentar la resolución o cumplimiento del contrato, en aquellos casos en los que la otra incumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

    Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

    La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

    En el presente caso argumentó la apoderada judicial de la parte actora que el accionado no cumplió con otorgar el documento definitivo de compra-venta a su representado a pesar de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de celebración del contrato de opción de compra-venta y estando suficientemente vencido el plazo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, lo cual le ha causado daños y perjuicios a su representado en su patrimonio; por su parte, la defensora judicial de la parte demandada contradijo señaladamente todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en el libelo y la pretensión deducida, correspondiendo entonces la carga de la prueba en este caso a ambas partes, a la demandante a los efectos de comprobar la existencia de la obligación, y al demandado incorporar todos los elementos probatorios que condujeren a enervar los hechos sostenidos por su contraparte.-

    Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado, consta que la parte actora comprobó mediante prueba documental que en original riela al folio 10 al 12, que ciertamente se celebró en fecha 15.07.2004 mediante documento autenticado contrato de opción de compra-venta sobre dos (2) inmuebles constituidos el primero, por una casa de bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio (19,5 mts.) de frente por once metros (11 mts.) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y, el segundo por una parcela ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual mide aproximadamente diecisiete metros (17 mts.) de fondo por dieciocho metros (18 mts.) de frente, en el cual se estipuló lo siguiente: - que el precio de la opción de compra-venta es por la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) los cuales pagaría la compradora de la siguiente forma: la suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) como reserva a la firma del documento y el resto la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) al otorgamiento definitivo de la compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; que de común acuerdo entre el vendedor y el comprador se estableció en el instrumento de opción de compra venta tendría que ésta tendría una duración de 30 días contados a partir de la fecha de autenticación del documento; que en caso de no llevarse a cabo la compra de los muebles antes descritos, por causas imputables a la vendedora se estableció como cláusula penal lo siguiente: la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) más los veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00) de reserva como indemnización de daños y perjuicios, quedando así plenamente comprobada la existencia de la obligación contractual cuyo cumplimiento se exige por esta vía. Así se decide.

  7. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

    Independientemente de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda por la parte actora, también junto con su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril del 2006 (folio 84 y su vto.), reprodujo el mérito favorable de los autos y a la vez promovió diecisiete (17) recibos cancelados por concepto de pago de mantenimiento, limpieza, botes de escombros, vigilancia y pintura los cuales alcanzan el monto de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.265.000,ºº), en su cualidad de propietario del inmueble sobre el cual versa la opción de compra venta, recibos que rielan a los folios 85,86,87,88 y 89 del expediente; al efecto este sentenciador observa que el promovente de la prueba no señala en su escrito de promoción el nombre o nombres de las personas a quienes supuestamente le hizo los pagos referidos lo cual le permitiese la promoción de la prueba testimonial que es la idónea y adecuada cuando en la pretendida prueba documental estén involucradas terceras personas cuyo testimonio interese a la parte promovente, y faltando tal trámite, conforme lo tiene previsto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador desestima el valor de los recibos en cuestión por lo que se refiere a supuestos daños y perjuicios sufridos por el accionante, no reconociéndoles fuerza probatoria alguna; igual suerte corre el documento promovido por el actor autenticado con fecha 23 de julio del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta bajo el No. 26, Tomo 52 que corre a los folios 90 y 91 y su vto. del expediente, contentivo de contrato de comodato suscrito por el actor y los ciudadanos P.R., D.H., D.R. y A.C., por no ajustarse a los requerimientos de la norma anteriormente establecida.- Así se decide.-

    Existen aquellos daños que necesariamente requieren ser acreditados fehacientemente por las partes en el contradictorio tales como los conocidos como “lucro cesante “ y “daño emergente” habida cuenta que el artículo 1.273 del Código Civil dispone que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”. (sic).

    Empero, en el caso bajo análisis en donde converge una convención de compraventa de un inmueble, con el señalamiento expreso de cuáles son las obligaciones que correlativamente atañen al vendedor y al comprador así como las sanciones pecuniarias que de mutuo acuerdo eligieron los contratantes ante un supuesto incumplimiento contractual, hace necesario que este juzgador realice las siguientes consideraciones:

    El artículo 1.257 del Código Civil Venezolano estatuye:

    Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento

    .- (sic)

    .

    Agregando el artículo 1.258 del nombrado Código:

    La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal

    .-

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo

    .- (sic).

    Es decir, en esta clase de obligaciones contenidas en la Sección VI del Capitulo II del Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.257 y siguientes, el deudor que incumpliere su obligación se compromete sin más, es decir específicamente, a dar o hacer una cosa a satisfacción de su acreedor como compensación de daños y perjuicios lo cual constituye una suerte de cláusula resolutoria expresa la cual determina por sí el alcance del resarcimiento de los daños y perjuicios, sin necesidad de su comprobación.- Tal es el caso de autos cuando en la cláusula Segunda del documento autenticado con fecha 15 de julio del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta bajo el No. 35, Tomo 40 se expresa lo siguiente:

    Es convenido entre las partes y éstas así lo aceptan que el precio de la presente opción de compra-venta es por la cantidad de treinta y seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,ºº) los cuales pagará la compradora de la siguiente forma: la suma de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,ºº) como reserva a la firma del presente Documento y el resto vale decir, la cantidad de catorce millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,ºº) al otorgamiento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna del Registro público correspondiente

    .- (sic).

    Más la cláusula cuarta del citado documento es donde se señala o especifica la sanción o multa impuesta al vendedor en caso de incumplimiento cuando se anota:

    Cuarto: En caso de no llevarse a cabo la venta de los muebles antes descritos, objeto del presente documento por causas imputables a la vendedora se establece como cláusula penal lo siguiente: la cantidad de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,º) más los veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,ºº) de reserva como indemnización de daños y perjuicios

    .- (sic).

    Por todo lo anterior y como quiera que la defensora ad-litem no logró acreditar en autos la existencia de algún hecho que comportara la liberación de la obligación de su defendido de otorgar a la parte demandada el documento definitivo de venta por ante el Registro Público competente en el plazo perentorio de treinta (30) días a partir del 15 de julio del 2004 en que fue autenticado el documento de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, este juzgador estima procedente la pretensión de la parte actora de que sea debidamente indemnizada por el demandado por su incumplimiento contractual el cual se encuentra obligado a restituirle la reserva de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,ºº) anticipada en el momento del otorgamiento del documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, más otra suma igual de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,ºº) por concepto de cláusula penal.- Así, se decide.-

  8. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuso la abogada KIZAIRA M. J.R. en representación del ciudadano C.R.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.945.214, de este domicilio, en contra del ciudadano A.B.T., mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-6.326.283, de este mismo domicilio, y por ende resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado con fecha 15 de julio del 2004 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta bajo el No. 35, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, sobre los siguientes inmuebles: el primero: una casa de Bahareque y techo de teja y su respectivo solar que mide diecinueve metros y medio (19,5mts) de frente por once metros (11mts) de fondo, ubicado en la ciudad de Pampatar Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, comprendido por el Norte: casa propiedad de B.N., Sur: frente a la calle del medio, solar de F.R., Este: Casa de los linderos de Ferretería Fillero y Oeste: calle en medio, casa del Dr. S.V.G., el segundo: una parcela de terreno ubicada en la misma ciudad de Pampatar, alinderada así: Norte fondo de casa de los sucesores de M.G.; Sur: que es su frente, Salinas del Puerto, Este: casa de J.S.A. y Oeste: casa que es o fue de R.G., con aproximadamente diecisiete metros (17mts) de fondo por dieciocho (18) metros de frente, el frente situado en la calle J.V. y el fondo, con la calle L.A. de la ciudad de Pampatar.

SEGUNDO

Se condena al demandado ciudadano A.B.T., ya identificado, a pagar al ciudadano C.R.G.S., también identificado, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,ºº), discriminada de la siguiente forma: A) La suma de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,ºº) por concepto de reserva que recibió de este último el día 15 de julio del 2004 en que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta bajo el No. 35, Tomo 50, el documento de opción de compra-venta de los inmuebles referidos en el Particular anterior; b) Una suma igual a veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios en virtud de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del expresado documento.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTFIQUESE la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006).- Años: 196° y 147°. .

EL JUEZ TEMPORAL.,

M.A.D.A..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 8266-04.-

Sentencia Definitiva.-

MADA/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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