Sentencia nº RC.00284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2005-000570

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la abogada E.C.D.C., representada judicialmente por los abogados B.S. deA., R.Á.A. y J.C.C., contra la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG o GERTRUD LEGISA WEISNER, representada judicialmente por la abogada Souad R.S.S., defensora ad-lítem y, posteriormente, por el abogado J.B.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva el 1 de junio de 2005, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 11 de febrero del mismo año; y, 2°) anuló la sentencia apeada y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

El abogado R.Á.A., co-apoderado judicial de la actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de julio de 2005, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la violación de los artículos 15, 206, 212, 213, 196, 272, 13, 362, 885 y 202 eiusdem, alegando que se le violó su derecho a la defensa por haber ordenado la indebida reposición de la causa.

Para sustentar su denuncia, el formalizante señala lo siguiente:

“…En el proceso, al ser infructuosas las diligencias empleadas para lograr la citación de la demandada, se debió proceder al nombramiento de un defensor ad lítem. Este defensor fue debidamente nombrado, y el mismo compareció al proceso a ejercer la defensa de la demandada, lo que hizo en principio, dentro del lapso de contestación de la demanda, cuando, en vez de dar contestación al fondo, opuso cuestiones previas.

La interposición de estas cuestiones previas, suscitó un debate que llegó incluso hasta esta Sala Civil (sic), en virtud de que se alegó la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez nacional, la cual fue declarada improcedente. Al quedar resueltas las cuestiones previas declarándolas improcedentes, el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes para que continuaran corriendo los lapsos procesales. En este punto debemos destacar lo ilegal de esta conducta, porque como el proceso no estaba paralizado, no debía notificarse al demandado para que le empezara a correr el lapso de contestación de la demanda, sino que ese lapso comenzaba a correr de manera automática, en virtud del principio de continuidad de los lapsos procesales. Esto se lo hicimos ver al Juzgado de la causa en una diligencia la cual ese juzgado sólo le dio el valor de considerarnos notificados para la reanudación de los lapsos ( a pesar de que el lapso que debía correr es un lapso que corre sólo para la demandada, cual es el de contestación).

He querido destacar este punto, porque resalta el hecho de que nunca se atentó contra el derecho de defensa de la demandada, sino que al contrario, se le protegió indebidamente incluso por el Tribunal de la causa. En efecto, a pesar de que el lapso para contestar la demanda debía correr automáticamente, se ordenó la notificación de la demandada, la cual se verificó en la persona de su defensor ad lítem. Este defensor no dio contestación al fondo en el lapso de ley, lo que, aunado al hecho de que la demandada no probó nada que la favoreciera, hizo que se verificara la confesión ficta.

El Sentenciador de la recurrida ha ordenado la reposición del proceso, argumentando…

Esta reposición causa una indefensión a la parte que represento, y le otorga una ventaja indebida a la parte demandada. La reposición parte de una tergiversación de normas y principios, y de una desnaturalización de criterios judiciales.

No debe confundirse el daño que puede sufrir un litigante en un proceso civil por impericia de quien ejerce la defensa, con la indefensión…

No puede ser el defensor ad lítem quien restringa (sic) el derecho de defensa de la parte, porque ese defensor no es quien dirige u orienta el proceso. Para que se pudiera hablar de indefensión causada a la parte demandada en este proceso, tendría que existir una restricción a los medios legales de defensa, causada por el Juez, lo cual no ocurrió. Al contrario, la defensa de la demandada resultó perjudicada a pesar de que el Juez de instancia le procuró una ventaja procesal, al paralizar el lapso de contestación al fondo hasta tanto se le notificara de la decisión sobre la cuestión previa, tal como se explicó ut supra. Esa notificación no era procedente, y de haberse aplicado correctamente la ley, el lapso de contestación habría corrido automáticamente verificándose la contumacia; sin embargo, se le notificó de la decisión, lo que le procuraba una ventaja. Aún así, la demandada no contestó oportunamente.

De manera que no se le causó indefensión a la demandada, sino al contrario, obtuvo una ventaja indebida que ni siquiera supo aprovechar… lo que no constituye indefensión, porque,…, no hay indefensión “cuando la ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o imprudencia de la parte, ya que la indefensión debe ser imputable al juez”

Si el perjuicio sufrido por la negligencia en la defensa, pudiera servir de pretexto para reponer la causa y anular todo lo actuado, como lo pretende la recurrida, entonces también podría reponerse la causa porque el apoderado no contestó la demanda…

Para fundamentar la reposición, la recurrida hace una cita de decisiones de la Sala Constitucional que no tienen que ver con el caso presente, porque esas sentencias se refieren al caso en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida, cosa que aquí no ocurrió. En este proceso el defensor ad lítem sí compareció y sí actuó en defensa de su defendido, al oponer cuestiones previas, sólo que posteriormente lo perjudicó con la contumacia en la contestación al fondo.

Además, recuérdese que la contumacia no significa ipso facto para el demandado que sea condenado, ya que todavía podrá resultar ganador en el proceso si puede probar en su favor. Y se da el caso que la demandada actuó en el lapso de pruebas por intermedio de su apoderado, quien presentó pruebas, las cuales no fueron suficientes para enervar la acción…”. (Resaltado del texto).

Continúa el formalizante exponiendo lo que sigue:

…La violación a las formas procésales (sic) es producida por el Juez de alzada, al reponer indebidamente el proceso, y con ello reabrir lapsos procesales que ya están cerrados.

…omissis…

En efecto, la recurrida señaló simplemente que la causa se repone al estado de contestación de la demanda, pero recuérdese que en el proceso ya habían sido resueltas unas cuestiones previas (decisión que quedó firme) y sólo faltaba que se cumpliera con la contestación al fondo. Entonces, ¿a qué estado se repone la demanda?, ¿al estado de dar sólo contestación al fondo, o al estado de contestación de la demanda original, en donde también se pueden oponer cuestiones previas? La reposición decretada no aclara este punto, lo que provoca una indefinición.

…omissis…

La reposición ordenada por la recurrida viola tanto el derecho de defensa de mi cliente como el orden público.

En primer lugar viola el derecho de defensa de mi cliente, porque le otorga una ventaja indebida a la contraparte, al reabrir lapsos procesales que ya están cumplidos y que la ley impide reabrir. Esta reposición anula toda la sustanciación que se ha hecho del proceso, por lo cual se anulan todas las pruebas que mi parte trajo para probar sus alegatos, las cuales ya estaban constituidas. Esas pruebas se constituyeron de forma legal y con el debido control de las partes.

La reposición le permite indebidamente a la contraparte conocer todas las posibles pruebas y alegatos de mi parte, y así desarticular pruebas y medios de defensa que no pudo desarticular en el proceso.

La reposición mal decretada a un estado del proceso ya cumplido constituye indefensión, puesto que está establecido jurisprudencial y doctrinariamente que una de las formas en el que el Juez provoca indefensión es cuando otorga a una de las partes en el proceso ventajas indebidas, en detrimento de la otra parte. Ha dicho la Sala que “La indefensión puede producirse por menoscabo al negar a la parte el acceso a un recurso o medio procesal para sostener sus derechos, o por exceso, al acordar indebidamente a la parte derechos de carácter procesal, lo cual redunda en menoscabo de los derechos del contrario”.

En segundo lugar, la reposición mal decretada viola el orden público al atentar contra la cosa juzgada, carácter que tienen las decisiones que declararon la improcedencia de las cuestiones previas que fueron alegadas por la demandada. Como la reposición puede afectar estas decisiones ya firmes (respecto a la cual hay una ambigüedad por la falta de certeza de la decisión, tal como se explicó anteriormente), porque le puede dar la oportunidad al demandado de alegar nuevamente cuestiones previas ya decididas (e incluso otras que no alegó), existe un atentado contra la cosa juzgada, lo que es materia de orden público…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos se infiere, entre otras cosas, que el formalizante denuncia el vicio de indefensión con base en que al ordenar la notificación de las partes en la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora ad lítem, relativa a la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se impidió que el lapso para la contestación corriera automáticamente, en virtud del principio de continuidad de los lapsos procesales.

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a revisar las actas del expediente pudiendo constatar que en el devenir del proceso se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

07-08-2002: La defensora ad lítem consignó escrito de promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del juez venezolano y falta de capacidad de postulación o representación, respectivamente.

09-08-2002: El juez a quo declara con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano para resolver la presente causa.

13-08-2002: La actora solicita la regulación de la jurisdicción.

23-09-2002: El juez a quo acuerda la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

12-11-2002: Se dio cuenta del expediente en la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini

20-03-2003: Se dictó sentencia declarando que el poder judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.

25-03-2003: Se publicó y registró la anterior sentencia de la Sala Político Administrativa.

12-05-2003: Se remitió el expediente al juzgado a quo.

17-06-2003: El juzgado de la causa le dio entrada al expediente recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se abocó al conocimiento de la causa.

22-07-2003: La jueza a quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes de tal decisión para que comenzaran a transcurrir los lapsos legales.

29-07-2003: La actora alega que no hay razón para notificar a la parte demandada de la decisión porque el proceso no está paralizado.

12-08-2003: La jueza a quo ratifica que se notifique a las partes de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta por la defensora ad lítem.

De las actuaciones antes discriminadas se observa, que en la presente causa la parte actora solicitó la regulación de la jurisdicción, antes de que se dictara sentencia definitiva en primera instancia, como lo ordena el artículo 59 que prevé lo siguiente:

Art. 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el formalizante, el proceso se encontraba suspendido desde el momento en que la jueza a quo declaró que el juez venezolano no tenía jurisdicción para resolver la presente demanda, vale decir, desde el 9 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

...A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto...

. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de que el proceso estaba suspendido, la jueza a quo se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, que cursa al folio 89 del expediente. Las actuaciones procesales siguientes corresponden a diligencia de la parte actora solicitando se decida la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado del actor, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 90) y, de seguida, al folio 91 y siguientes, la juez resolvió lo relativo a la comentada cuestión previa, declarándola sin lugar, y ordenando la notificación de las partes de tal decisión, con el fin de que comenzaran a transcurrir los lapsos legales.

Ahora bien, si bien es cierto que en el referido auto de abocamiento la juez de la causa no ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la Sala observa que tal requisito fue cumplido con ocasión de la precitada decisión interlocutoria, y así consta en los autos pues la parte actora quedó tácitamente notificada el 29 de julio de 2003, cuando consignó diligencia solicitando que se continuara con el proceso (folio 93), y la defensora ad lítem fue notificada mediante boleta de notificación, según se evidencia a los folios 96 y 97 del expediente, por lo que en el presente caso no se justificaría reponer la causa al estado en que se ordene la notificación a los fines de su reanudación, pues ambas partes están enteradas tanto de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la jurisdicción, como del fallo que declaró sin lugar la otra cuestión previa opuesta por la defensora ad lítem.

En conclusión, sobre este punto específico, queda aclarado que la jueza a quo estaba obligada a ordenar la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, por lo que quedan desvirtuados los argumentos expuestos por el formalizante sobre este particular. Así se decide.

Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:

…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.

…omissis…

A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad R.S.S., manifestó que la demandada…no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en…los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado P.A., y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.

Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la asistencia jurídica de la demandada y así se declara…

.

El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso “en que un defensor ad lítem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida”.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide.

Por último, el formalizante delata que la reposición ordenada en la decisión impugnada provoca una indefinición porque sólo indica que se repone la causa al estado de contestación a la demanda, sin tomar en consideración que en el proceso ya habían sido decididas las cuestiones previas opuestas por la defensora ad lítem. Sobre este aspecto se observa, que a los folios 10 y 11 de la propia recurrida el juzgador superior dejó constancia de lo siguiente:

…y el 07 de agosto de 2002, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la referida defensora ad-lítem opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo cual, la instancia declaró con lugar la falta de jurisdicción del juez venezolano mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2002, la cual fue revocada por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia el decisión del 20 de marzo de 2003, en donde dicha Sala declaró que el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada por la abogada H.C. deC. por cobro de honorarios profesionales.

Recibido el expediente por el Juzgado…, dicho tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa alegada por la defensora ad-lítem relativa al otorgamiento ilegal o insuficiente del poder conferido por la parte actora y se ordenó la notificación de las partes para comenzar a computar los lapsos legales,…, dejándose constancia en autos de la notificación de la defensora ad-lítem en fecha 07 de octubre de 2003, quien no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al día siguiente a su notificación, todo de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, siendo el fallo una unidad constituida por sus partes narrativa, motiva y dispositiva, y habiéndose dejado constancia en la parte motiva de que las cuestiones previas opuestas por la defensora ad-lítem ya habían sido decididas en la instancia, resulta claro que la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda ordenada por el juez de alzada se refiere al momento en que la defensora ad-lítem dé contestación al fondo de la demanda, para salvaguardar el derecho a la defensa de quien representa. Así se decide.

En consecuencia, visto que el juez de la recurrida actuó ajustado al criterio establecido por la precitada Sala Constitucional, esta Sala declara improcedente la presente denuncia que, por indefensión derivada de reposición mal decretada, la parte actora planteó ante esta sede. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, “…porque en la sentencia no hay una clara determinación de lo decidido…”.

El formalizante fundamenta su denuncia, en lo que sigue:

…La sentencia definitiva formal dictada por la recurrida (sic), ordena en su dispositivo la reposición del proceso al estado de “contestación de la demanda”. Durante el análisis del proceso, la recurrida había denotado que hubo unas decisiones sobre cuestiones previas que habían sido alegadas por la demandada.

Por lo tanto, de la orden de reposición dictada por la recurrida, no existe certeza del momento procesal al cual debe reponerse la causa, y por lo tanto de los recursos o defensas que las partes pueden exponer. En concreto, no es posible deducir si la demandada, quien es la que se beneficia con la reposición, puede plantear nuevamente cuestiones previas, o si sólo puede hacer alegatos referidos al mérito de la causa.

Aunque sostenemos que la reposición está mal decretada, aun si la misma debiera aplicarse, el momento procesal al cual debe retrotraerse el proceso es una cuestión que no puede quedar a la deriva, a merced de la interpretación que haga el juez de instancia.

De forma que la sentencia no es precisa, porque no se conoce con certeza el alcance de la reposición ordenada…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en esta ocasión denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con fundamento en que la sentencia impugnada no es precisa debido a que la orden de reposición de la causa no permite conocer si la demandada puede plantear nuevamente cuestiones previas o sólo formular alegatos referidos al mérito de la causa.

De acuerdo con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. El Dr. H.C., procesalista patrio, expresa que “…En la conocida exégesis de esa frase, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobrentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…” y así lo ha señalado la Sala en abundante jurisprudencia. (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág.122).

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos que expone el formalizante en esta ocasión ya fueron planteados en la primera denuncia que formulara por defecto de actividad, y debidamente analizados; por consiguiente, a los fines de evitar repeticiones tediosas e innecesarias, esta sede jurisdiccional da por reproducidos los motivos que expuso para determinar que la orden del juzgador superior de reponer la causa al estado de contestación a la demanda se refiere a que la defensora ad-lítem dé contestación al fondo del asunto controvertido.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 212 y 362 eiusdem, 451 y 491 del Código de Comercio y 22 de la Ley de Abogados, todos por falta de aplicación.

Para sustentar lo denunciado, el formalizante expone lo siguiente:

…Tal como se ha explicado, no existe una causa para la reposición del proceso decretada, por lo cual la recurrida estaba en la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, cosa que no hizo. Con esta conducta dejó de aplicar, por un lado las normas procesales que le obligaban a pronunciarse al fondo, y por otro lado las normas sustanciales que determinan la procedencia de la acción interpuesta.

La recurrida le negó aplicación al artículo 212 del C P C (sic), que ordena que no se decrete la nulidad de actos procesales sino a instancia de parte, a menos que se esté quebrantando del (sic) orden público. Como la nulidad nunca fue solicitada, y como no existe lesión del orden público, por tanto no debía decretarse la reposición y la nulidad del proceso, como lo hizo la recurrida.

La recurrida le negó aplicación al artículo 362 del C P C (sic), que regula los efectos de la contumacia y de la confesión ficta, norma que debió aplicarse para condenar a la parte demandada, por la confesión ficta en que incurrió.

La recurrida le negó valor al artículo 22 de la Ley de Abogados, que otorga el derecho al abogado a percibir honorarios por su trabajo, norma que debió aplicarse para determinar la procedencia del derecho de crédito de la parte actora como abogada.

La recurrida le negó valor a los artículos 491 y 451 del Código de Comercio, que otorgan derecho al portador de cheques de ejercer acciones para el cobro. Estas normas debieron ser aplicadas para declarar la procedencia del derecho de crédito de la parte actora, expresado en los cheques librados al efecto por la parte demandada, que no fueron pagados por la entidad bancaria.

Por estos motivos solicitamos se case la sentencia por el vicio de falta de aplicación de la ley…

. (Negrillas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Llama la atención de la Sala que en los propios argumentos que plantea el formalizante para sustentar la presente denuncia por infracción de ley, antes transcritos, éste reafirma lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que, cuando no ha sido solicitado por las partes del juicio, sólo se podrá decretar la nulidad de los actos procesales cuando exista quebrantamiento del orden público.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha expuesto en el cuerpo de este fallo, el sentenciador de la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad-lítem diera contestación a la demanda bajo el pretexto de que ésta no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, en las que, entre otras cosas, dejó establecido que “… esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional…”, de lo que se infiere el quebrantamiento del orden público pues el derecho a la defensa está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 212 y 362 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados y 451 y 491 del Código de Comercio.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 206 ibídem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El formalizante plantea lo que sigue:

…por suposición falsa por parte de la recurrida, no ateniéndose así a lo alegado y probado en autos.

…omissis…

A) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador ha dado por cierto valiéndose de una suposición falsa. El hecho falso que la recurrida da por cierto, es el hecho de que a la demandada no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

B) Indicación del caso de falso supuesto en que se incurre. La recurrida incurre en el tercer caso de falso supuesto, señalado por el encabezamiento del artículo 320 del C P C, consistente en dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Las mismas actas procesales demuestran que no hubo restricciones al derecho de defensa de la demandada, pues se le permitió siempre ejercer todos los recursos y utilizar todos los medios concedidos por la ley para la salvaguarda de sus intereses.

C) Actas que denotan la falsa suposición. El Faso supuesto se verifica al constatar en las actas procesales las siguientes actuaciones de la parte demandada:

La parte demandada compareció al proceso y alegó en su defensa. Al momento de la contestación al fondo, el defensor ad lítem alegó unas cuestiones previas que fueron decididas. En ese debate de cuestiones previas no se le cercenó el derecho a la defensa, pues siempre pudo el demandado hacer alegatos.

El juez de instancia le procuró una ventaja procesal a la demandada, al ordenar que se le notificara de la decisión sobre cuestiones previas para que empezara a correr el lapso de contestación al fondo. Con esto lo salvó de la contumacia, en la cual de todas formas cayó.

A pesar de no contestar oportunamente al fondo, el demandado tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas durante la fase probatoria, derecho que ejerció por medio de su apoderado. A pesar de que mi parte se opuso a la admisión de estas pruebas, las mismas fueron admitidas y valoradas.

En ningún momento la parte demandada alegó la violación a su derecho de defensa, ni hizo una solicitud de reposición del proceso.

D) Explicación de las normas infringidas con el falso supuesto. Como se señaló anteriormente, la recurrida ha tergiversado normas y principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Los artículos 49 y 26 del texto constitucional garantizan a los ciudadanos el uso de medios y recursos legales para defender sus intereses ante la justicia. Ninguna de esas normas, u otra del ordenamiento legal, garantizan a un ciudadano que puede ser protegido en un proceso por una defensa mal ejercida por sus representantes.

Tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, que invoca la recurrida, sirve para salvaguardar los intereses privados de un litigante, al procurarle nuevamente el uso de medios que tuvo a su disposición y que no aprovechó; que es lo que se pretende al anular todo un proceso legalmente sustanciado para permitirle al demandado usar “mejor” su derecho a contestar el fondo…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el tercer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; y señala como el hecho falso que la recurrida da por cierto “…que a la demandada no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Sobre la manera correcta de formular una denuncia por suposición falsa, en sentencia N° RC-00604 de fecha 12 de agosto de 2005, caso de L.G.H.S. contra Banco Internacional, C .A., exp. N° 2000-000203, esta Sala señaló lo que sigue:

“…En efecto, a partir del criterio sentado en fecha 08 de agosto de 1995, reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. , Contra Seguros La Seguridad C.A., la Sala ha señalado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa no está comprendido en el error en la valoración de la prueba, sino que constituye un motivo autónomo del recurso de casación. En efecto, en el citado precedente jurisprudencial, la Sala dejó sentado:

“…De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro). En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo. Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación…”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, el vicio de suposición falsa tiene que referirse, forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el juzgador establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; y como el precitado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el presente caso, se observa que el hecho positivo y concreto que el formalizante señala como falsamente establecido en la recurrida, “…que a la demandada no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso…”, corresponde a la conclusión a la que arribó el juez de alzada después de verificar que la defensora ad-lítem no había dado contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo que aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en las sentencias ya transcritas en el cuerpo de este mismo fallo.

En adición, la Sala observa que el formalizante tampoco cumplió con la carga procesal que por ley le corresponde de indicar cuáles fueron el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

En consecuencia, vista la forma inadecuada en que se formuló la presente denuncia de casación sobre los hechos, la Sala desestima la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 212 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 451 y 491 del Código de Comercio y 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la demandante contra la sentencia definitiva formal de reposición dictada en fecha 1de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

____________________________

A.R.J.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000570

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR