Sentencia nº 00461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2002-1017

Adjunto al oficio Nº KH01-V-2001-000052, de fecha 23 de septiembre de 2002, recibido por esta Sala el día 7 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de juicio por cobro de honorarios profesionales intentado por los abogados B.S. deA. y R.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.186 y 71.592, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C. deC., titular de la cédula de identidad Nº 5.253.189, contra la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.707, por la cantidad de siete millones ciento treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.130.000,oo); remisión efectuada en virtud haberse solicitado la regulación de jurisdicción con ocasión a la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 9 de agosto de 2002, por medio de la cual se declaró con lugar la falta de jurisdicción del juez venezolano, opuesta como cuestión previa por la parte demandada.

El 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2001, los abogados B.S. deA. y R.Á.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C. deC., presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de honorarios profesionales contra la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig, por la cantidad de siete millones ciento treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.130.000,oo).

Indicaron los apoderados de la demandante, que su representada prestó servicios profesionales a la demandada con el fin de realizar gestiones para obtener la actualización de cánones de arrendamiento de diversos inmuebles propiedad de la demandante, citaciones a deudores morosos, obtención de desocupación y entrega de inmuebles cuyos contratos de arrendamiento se habían vencido y cobros de cánones de arrendamiento morosos.

En tal sentido, afirmaron que para la cancelación de los honorarios, la demandada entregó dos cheques, “...librados a favor de nuestra representada, por la cantidad de cinco mil dólares de Estados Unidos de América ($ 5.000,oo) cada uno, el día 22 de Septiembre de 2000, y contra el USBank, institución bancaria con agencia en Edina, Estado de Minnesota Estados Unidos de América”.

A tal efecto, señalaron que habiéndose presentado los cheques para su cobro, los mismos fueron devueltos por haber sido detenido el pago de los mismos, por lo que solicitaron a la demandada el pago de los montos en moneda nacional, “...habiendo recibido como respuesta, una rotunda negativa de dicha deudora, a pesar de haber insistido en la gestión para lograr la cancelación de los mismos; por lo cual, fundándonos en el derecho de nuestra representada a exigir el pago de los efectos mercantiles mencionados, como beneficiaria de los mismos, como lo prevé los artículos 451 y 491 del Código de Comercio y 22 de la Ley de Abogados; ocurrimos a usted para demandar a la nombrada Gertrud Legisa Greschonig o Gertrud Legisa Wiesner, antes suficientemente identificada, para que en su condición de libradora de los determinados cheques, le pague en moneda nacional venezolana, la suma equivalente a diez mil dólares de Estados Unidos de América ($ 10.000,oo), que le adeuda a nuestra representada, según hemos indicado en este libelo y que el monto de bolívares que deba cancelarle, sea el correspondiente al cambio de la moneda norteamericana con respecto a la moneda nacional venezolana”.

El 7 de agosto de 2002, la abogada Souad R.S.S., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero y a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Por sentencia dictada el 9 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debido a que “...la demandada Gertrud Legisa Wiesner tiene su domicilio o lugar de asiento de sus negocios e interés en la ciudad de Minneapolis Estado de Minnesota de los Estados Unidos de América por lo que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa y así se decide”.

El 13 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la regulación de jurisdicción por ante esta Sala, debido a que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo cual no inhibe la jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 13 de agosto de 2002 y a tal efecto observa:

En anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos mencionados, por lo cual se impone analizar el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado, previstas en el artículo 1º de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto establece:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Al respecto, por cuanto no existe tratado internacional suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule lo referente a la jurisdicción, corresponde a esta Sala analizar el caso planteado a la luz de las normas del Derecho Internacional Privado venezolano y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el primer criterio atributivo de jurisdicción viene dado por el lugar de domicilio del demandado, y además que los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Al respecto, del examen de las actas procesales que cursan en el expediente tal como el documento poder otorgado por la demandada a la parte actora y la declaración de impuesto sobre sucesiones (folios 68, 70, 73, 75 y 76) se desprende que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la referida norma, toda vez que la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig, parte demandada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es decir, en territorio de la República.

En tal sentido, considera esta Sala que los elementos anteriores, constituyen fundamento suficiente para sostener en razón del criterio atributivo de jurisdicción arriba expuesto, que la presente causa se encuentra sometida a la jurisdicción venezolana. Así se declara.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de regulación de jurisdicción opuesta por los apoderados de la parte actora, con ocasión a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se revoca. Así se declara.

III DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción presentada por los abogados B. deA. y R.Á.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C. deC., con ocasión a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda incoada por cobro de honorarios profesionales por los prenombrados abogados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C. deC., contra la ciudadana GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, por la cantidad de siete millones ciento treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.130.000,oo).

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines de que continúe la tramitación de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2002-1017

En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00461.

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