Decisión nº 09-1287 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000370

DEMANDANTE: C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.536, domiciliado en el Caserío El Taque, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara.

APODERADA: DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.740, de este domicilio.

DEMANDADOS: COOPERATIVA DE SERVICIOS C.A.B 627 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 06, tomo 09, protocolo primero, en la persona de su presidente J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.627, y contra los ciudadanos W.J.F.L. y L.E.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.054.324 y V-9.408.883, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS C.A.B 627 R.L:

M.V.P. y J.C.I.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.861 y 119.360, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 09-1287 (Asunto: KP02-R-2009-000370).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano C.M.Á., debidamente asistido por la abogada Dannys A. Barco, contra la Cooperativa de Servicios C.A.B. 627 R.L. y contra los ciudadanos W.J.F.L. y L.E.F.L., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de abril de 2009 (f. 107), por el prenombrado ciudadano C.M.Á., contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009 (fs. 104 y 105), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual declaró perimida la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes

Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en fecha 21 de febrero de 2006, por demanda interpuesta por el ciudadano C.M.Á., debidamente asistido por la abogada Dannys A. Barco, contra la Cooperativa de Servicios C.A.B. 627 R.L. y contra los ciudadanos W.J.F.L. y L.E.F.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, artículos 127, 129, 134 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 255 de su reglamento, y al respecto demandó el pago de las siguientes cantidades: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños materiales; 2) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de lucro cesante; 3) tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de daño físico ocasionado a su hijo (fs. 01 al 03, y anexos a los folios 04 al 23).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006 (f. 25), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006 (f. 31), la abogada Dannys A. Barco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libraran las compulsas. Consta a las actas que los demandados fueron citados mediante carteles agregados en fecha 15 de enero de 2009 (fs. 82 al 84). No consta a las actas que el secretario haya dejado constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los demandados.

En fecha 25 de marzo de 2009 (f. 90 y anexos a los fs. 91 al 94), el abogado J.C.I.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa de Servicios C.A.B 627 R.L., se dio por citado. Riela a los folios 96 al 101, escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por el abogado J.L.T., en su condición de representante sin poder de los ciudadanos L.E.F.L. y W.J.F.L., en el que solicitó se declarara la nulidad de los carteles de citación de los codemandados y se repusiera la causa al estado en que se efectuara nuevamente la publicación de los mismos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2009 (fs. 104 y 105), dictó auto mediante el cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril de 2009 (f. 107), la abogada Dannys A. Barco, en su carácter de apoderada judicial del actor, ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 21 de abril de 2009 (f. 108), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 05 de junio de 2009 (f. 112), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de junio de 2009 (f. 113), se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por escrito de fecha 25 de junio de 2009 (fs. 119 al 124), el abogado J.L.T., en su condición de representante sin poder de los codemandados L.E.F.L. y W.J.F.L., presentó su respectivo escrito de informes; en fecha 06 de julio de 2009 (fs. 126 al 131), ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, de los codemandados rielan a los folios 126 al 131, y los de la parte actora obran a los folios 133 y 134.

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2009, estableció que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de treinta días sin que la parte actora dejara constancia expresa en autos de haber suministrado al alguacil los medios o recursos necesarios para practicar la citación, ya que desde el 02/03/2006, fecha en la cual se Admitió la demanda, ha transcurrido mas de 30 días sin realizar la citación, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 Ordinal 1° de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano C.M.A.. Se ordena el archivo del expediente, y remítase oportunamente al archivo judicial

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por la abogada Dannys A. Barco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.Á., contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano C.M.Á., asistido de abogado, interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en fecha 21 de febrero de 2006, contra los ciudadanos W.J.F.L., L.E.F.L. y a la Cooperativa de Servicios C.A.B 627 R.L, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, en la que de manera textual se estableció:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente y en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-33, aclaró que en el caso de que los demandados estén domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal, las obligaciones del actor eran:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem

.

En el caso en estudio se observa que el ciudadano C.M.Á., asistido de abogado, en fecha 21 de febrero de 2006, demandó por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos W.J.F.L., L.E.F.L. y a la Cooperativa de Servicios C.A.B 627 R.L., la cual fue admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados a dar contestación a la demanda. En fecha 04 de abril de 2006, el actor confirió poder apud acta, a la abogado Dannys Barco, quien mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libraran las compulsas de los demandados, lo cual fue negado por auto de fecha 17 de mayo de 2006, en razón de que carecía de la firma del presentante. Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, la apoderada actora impulsó la citación de los demandados, razón por la cual mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2006, se libraron las compulsas correspondientes.

En tal sentido del análisis de las precitadas actuaciones se observa que, la parte actora, aun cuando suministró la dirección de los demandados, no obstante no cumplió con la obligación de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la practica de la citación de la demandada, aun cuando estos se encontraban domiciliados a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y así se decide.

Es de hacer resaltar que la perención de la instancia opera de pleno derecho y debe ser declarada por el juez, aun de oficio, una vez verificada la inactividad de las partes durante el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el caso de la perención breve, o un año, para el caso de la perención anual. En tal sentido, y aun cuando la parte demandada, no se encontraba citada, en razón de que no consta a las actas que se haya fijado el cartel de citación en la morada de los demandados, y que el abogado que se hizo presente a los autos, no acreditó su representación mediante un instrumento poder legalmente otorgado, con facultades expresas para darse por citado, quien juzga considera que la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio en la citación, no tendría un fin útil, toda vez que ya había operado de pleno derecho la perención de la instancia y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor no cumplió con la obligación indicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que la decisión del juzgado de la causa se encuentra ajustada a derecho y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 16 de abril de 2006, por la abogada Dannys A. Barco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.Á., contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano C.M.Á., debidamente asistido por la abogada Dannys A. Barco, contra los ciudadanos W.J.F.L., L.E.F.L. y la Cooperativa de Servicios C.A.B 627 R.L., todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:34 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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