Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.D.C.V.J., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° 82.275.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.463.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 7, tomo 22-A-pro., ahora denominada DEPORTES EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 16, tomo 131-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.H.R., J.A. RIVAS Y A.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 117.225, 23.463 y 51.238, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000595

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A), parte codemandada, y la adhesión a la apelación realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Deportes Eventos y Patrocinios Depca, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano J.D.C.V.J. contra la Sociedad Mercantil Academia e Natación Hermanos Capriles, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/07/2012, lo cual ocurrió, empero, por solicitud de partes se suspendió la lectura del dispositivo, fijándose posteriormente dicho acto para el 10 de agosto de 2012, siendo que acaecido el mismo, y celebrada como fue la audiencia oral, estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad reprodujo y publicó en su integridad la decisión dictada, estableciéndose fundamentalmente que:

…vale señalar que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece.-

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye, con vista al material probatorio y, a la forma como quedó trabada la litis, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, en virtud que, por lo que respecta a la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A), en cuanto a que, en su decir, se debe reponer la causa al estado de notificación por no haberse notificado a la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., señalando que tal situación le esta causando grandes perjuicios a su representada al ser relacionada de manera indebida con la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A.; alega que su representada efectivamente hizo un cambio de denominación de Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., a Academia de Natación Parque Central C.A., y no como lo quiere hacer saber la parte actora al aducir que se cambio al nombre de Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A.; respecto a este punto la representación judicial de la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., indicó que, en el presente procedimiento solo se notificó a la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. y nunca a su representada, por lo que manifiesta su preocupación al existir una sentencia condenatoria que de alguna manera conoce su representada, la cual en algún momento le pudiera involucrar con la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por otra parte refiere que la empresa que representa fue constituida a mutuos propios y no tiene ningún vinculo jurídico con la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por tal motivo se adhieren a la apelación interpuesta por la mencionada empresa al considerar que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente acción en la cual es nombrada su representada en distintas veces.

Pues bien, respecto a este pedimento se observa que el a quo nada dijo al respecto, condenando solamente Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A), por lo que, en concreto, no se configuró ningún agravio, amen de observarse de autos, ver folios 60, que la representación judicial de la parte demandada señaló de forma expresa que actuaba en representación de la “…Empresa “ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A.”, ahora denominada DEPORTES EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A….”, lo que se evidencia igualmente en las actuaciones que se llevaron a cabo en la inspectoría del trabajo señalada supra, ver folio 124; así mismo, se constata que el ciudadano I.C. fungía como representante legal de ambas empresas, ver folios 18 y 19 y 62 al 65, aunado a que el objeto social de ambas empresas es similar y los accionistas tienen el mismo apellido, configurándose así una especie de unidad económica que implica que entre ellas se denote un litis consorcio pasivo necesario, cuestión que en todo caso conlleva a tener por debidamente notificada a la empresa Deportes Eventos y Patrocinios Depca, C.A.. Así se establece.-

En tal sentido, vale señalar que por lo que respecta a la adhesión a la apelación, vale señalar que si bien la misma cumple con los extremos a que se contrae la sentencia Nº 1365, de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, con vista al material probatorio, a la forma como quedo trabada la litis, y a lo resuelto supra, lo peticionado carece igualmente de asidero jurídico conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de introducción de la demanda, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por otra parte, indicó la recurrente que la parte actora basa su reclamación en las actuaciones realizadas la sede administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante con el respectivo pago de los salarios caídos, haciendo valer que al folio 93 (98) consta la manifestación de voluntad de su reprensada en reenganchar y cancelar al trabajador el pago de los salarios caídos, solicitando se fijara la oportunidad para finiquitar dicho pago, (no obstante, al folio 99 se observa que se declaró con lugar la solicitud realizada por el trabajador); del mismo modo hace valer los folios 73 y 74, constan actas que fueron levantadas en la sede de la empresa en la cual se dejó constancia que el accionante no se presentó a trabajar ni a cobrar sus salarios caídos (documentales que carecen de valor probatorio); refiere que consta al folio 130, acta donde se deja constancia que la empresa ratificó su deseo de dar cumplimiento de la P.A., dejando constancia al folio 132, de cheque de gerencia a favor del accionante (no se evidencia al analizarse las misma que la demandada haya cumplido de forma clara e inequívoca con providencia in comento); indica que consta al folio 136, que la empresa nuevamente tenia la voluntad de cumplir con lo ordenado por la sede administrativa en la cual se dejó constancia que el trabajador nuevamente no se presento a cobrar sus salarios caídos (documental que emanada de la propia demandada, vulnerando el principio de alteridad); señala que a los folios 143 al 146, se evidencia oferta real de pago efectuada por parte de su representada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se solicitó se notificara al trabajador; del mismo modo refiere que consta al folio 172 (70 al 72 y 199 al 201), notificaciones de telegrama al trabajador para que se presente a la empresa y le sea cancelado los salarios correspondientes (no ajustándose a lo establecido en la p.a., cursante a los folios 27 y 28, siendo que contrario a lo que se expuso en la audiencia oral, lo que se observa es que la misma son con fecha mayo de 2010 y no enero de 2010); indica que corre al folio 75 la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, y que es el mismo actor es quien se niega al reenganche a no presentarse a la empresa; aduce que su representada se niega a cancelar los salarios caídos ordenados por el a quo, por cuanto no fue ella quien se negó a reenganchar al trabajador si no que fue por culpa del accionante al no presentarse a laborar; indica que mal puede ser condenada a dicho pago, siendo que finalmente solicita no sea condenada su representada al pago de los salarios caídos desde el día 27 de enero de 2010 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales del acciónate, ya que fue en el mes de enero de 2010, que su representada acordó reenganchar al trabajador, negándose el mismo a tal situación; pues bien, como puede verificarse de las acotaciones que ha realizado este Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada no cumplió con su carga procesal, cual era la de demostrar de manera fehaciente que el no cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche del accionante, se debió a causas atinentes exclusivamente al actor, lo que hace que carezca de sustento jurídico lo peticionado por el apelante, deviniendo en improcedente dicho pedimento, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En relación a la indexación la apelante indicó que la indexación debe ser tomada en cuenta desde la notificación de la empresa hasta la fecha de la decisión definitivamente firme, siendo que al verificarse lo decido por el a quo se observa que el mismo se ajusto a lo previsto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la demandada reconoció la vinculación laboral entre las partes, reconoció la fecha de ingreso (15/02/2007), reconoció el cargo y la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dio lugar a la p.a. de fecha 14/01/2010 que declaró Con Lugar el reenganche del trabajador…”. Así se establece.-

Que “…que la demandada no consignó escrito de contestación…”. Así se establece.-

Que el “…último salario mensual devengado (…) fue de Bs. 2.220,00…”. Así se establece.-

Que “….la fecha de finalización de la relación de trabajo (…) habiéndose demostrado que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 25 de julio de 2011, con lo cual puso fin entonces a su voluntad de mantener el vínculo laboral con la empresa demandada, debe ser ésta entonces la fecha a tomarse en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral…”. Así se establece.-

Que la jornada de trabajo era “…de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor…”. Así se establece.-

Que por “… Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso con base a un salario integral diario de Bs. 87,33. Por su parte, la demandada solo demostró la cancelación de Bs. 3.097,22 y 220,00, correspondientes a la prestación de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2009, por lo que éstas sumas deberán ser descontadas del monto total a pagar por este concepto. Así pues, quedando establecida la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, desde el 15/02/2007 al 25/07/2011, entonces a tenor del artículo anteriormente señalado, le corresponden 262 días por este concepto con base al salario diario integral señalado por el actor de Bs. 87,33 el cual no fue desvirtuado por la demandada, es decir, le corresponde un monto total por este concepto de Bs. 22.880,46. Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados y las correspondientes fracciones. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por los años 2009, 2010 y 2011, y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/02/2007 y fecha de egreso 25/07/2011, le corresponden para el año 2009: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, año 2010: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, año 2011: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, Fracción 5 meses: 7,91 días vacaciones + 4,58 Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 2.220,00, es decir, un diario de Bs. 74,00. Así se establece.

c) Cesta Tickets: Señala el demandante que se le adeuda por este concepto por toda la relación de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo ni demostró que estuviese excepcionada para su pago, por lo cual, le corresponde con base a 0,50 del valor de la Unidad tributaria vigente para cada año de la prestación de los servicios, por jornada efectivamente trabajada. Para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a pagarse por un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, haciendo la expresa mención que la empresa deberá aportar el respectivo listado de asistencia a los fines de que el experto compute los días efectivamente laborados y pueda determinar el cálculo. Así se establece.

d) Salarios caídos: El actor reclamó los salarios caídos que le correspondían por haber sido declarado con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del trabajo, desde la fecha de su despido hasta el 25/07/2011, fecha en la cual recibió sus Prestaciones Sociales. La demandada solo demostró la cancelación de un mes de salario caído, enero de 2010 por el monto de Bs. 1.090,00. Por lo en consecuencia, le corresponde en principio la diferencia de Bs. 1.130,00 correspondiente al complemento del salario del mes de enero, y adicionalmente le corresponde el monto de los salarios caídos computados desde el 01/02/2010 al 25/07/2011, con base al ya señalado último salario mensual de Bs. 2.220,00. Así se establece.

e) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados laborados: Si bien el actor reclamó éstos conceptos y la demandada no contestó la demanda, quedó demostrado de autos, específicamente del contrato de trabajo que fue valorado con anterioridad y que no fue desconocido en forma alguna por la parte actora, que la jornada de trabajo para el cual fue contratado fue de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor, al no ser demostrada otra distinta en exceso de la allí establecida, ni haberse demostrado el trabajo en días de descanso y feriados y menos en horas extraordinarias, motivos por los cuales estas reclamaciones se declaran improcedentes. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización...

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Pues bien, contra la precitada decisión se interpuso recurso de control de legalidad por parte de la empresa Deportes Eventos y Patrocinios Depca, C.A.; siendo que posteriormente y estando aun el expediente en posesión de este Tribunal, las partes indicaron a este Juzgado que de común acuerdo, sin apremio y libres de constreñimiento habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la parte demandada cancelaría a la parte actora la suma dineraria de bolívares cuarenta y siete mil exactos (Bs. 47.000,00), para poner fin al presente asunto, suma esta que se pagara en dos partes, la primera de bolívares treinta mil exactos (Bs. 30.000,00), que fue pagada en dicha ocasión, y la segunda, por el monto de bolívares diecisiete mil exactos (Bs. 17.000,00), a ser pagada el 05 de noviembre de 2012.

En tal sentido, se indica que con tal manifestación debe entenderse que la parte codemandada recurrente perdió el interés en mantener vivo el recurso interpuesto, resultando inoficioso su envió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que así mismo se constata que la parte accionante ha estado debidamente asistida por abogado de su confianza, es por lo que, al evidenciarse la manifestación de voluntad de los comparecientes al precitado acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la demandante la suma dineraria de bolívares cuarenta y siete mil exactos (Bs. 47.000,00); pagaderos en dos partes, la primera de bolívares treinta mil exactos (Bs. 30.000,00), que fue pagada en dicha ocasión, mediante cheque, Nº 00014511, de la cuenta Nº 0108-0030-79-0100170381, y la segunda, por el monto de bolívares diecisiete mil exactos (Bs. 17.000,00), a ser pagada el 05 de noviembre de 2012; vale señalar que con el precitado acuerdo se pone fin al asunto, y así mismo indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procedió a señalar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto del recurso in comento decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional el cual pone fin a la controversia buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto, amen que de autos se observa que la propia parte accionante vino a esta sede judicial asistido de abogado y refrendo el precitado acuerdo. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada, señalada supra, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboro para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso (en cuanto a esta instancia), siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg

EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000595.

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