Decisión nº 12143 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : KN01-V-2002-000002

Exp. 12.143 / Desocupación

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de la demanda que por resolución de contrato interpusiera el ciudadano J.C.M.L., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.732.844, asistido por los abogados Yarcelys Molina Carucí, Gustavo de la G.S. y J.I.G., inscritos en el IPSA bajo los números 69.771, 69.875 y 39.727 respectivamente; en contra del ciudadano W.M. quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.189, en su condición de representante legal del establecimiento comercial denominado LA CRIOLLITA DE LARA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30-03-1990, Tomo 13-A y de este domicilio.

Una vez admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. Posteriormente la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda por DESALOJO la cual fue admitida por el Tribunal; librándose compulsa al efecto. Seguidamente el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a ello, por lo que fue solicitado y acordado el complemento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia al folio cincuenta y cuatro (54) que la Secretaria cumplió dicha formalidad. Llegada la oportunidad de la contestación, compareció el ciudadano W.M., en su carácter de Director de la sociedad mercantil La Criollita de Lara, S.R.L. y procede a otorgar poder apud acta a los abogados L.C., Filipo Tortorici Sambito y J.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.955, 45.954 y 92.022 respectivamente; e igualmente consigna escrito de contestación en el que también opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal por conexión, a la acumulación prohibida, al defecto de forma y a la cuestión prejudicial. Seguidamente la parte actora consigna escrito de oposición a las cuestiones previas. En la oportunidad de resolver la incompetencia del Tribunal, ésta fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria, ordenándose notificar a las partes; por lo que una vez producida la misma y reanudado el proceso, las partes procedieron a presentar escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y agregados por el Tribunal. Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal procedió a pronunciar el fallo en fecha 16-09-02, resolviendo las cuestiones previas opuestas de conformidad con artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem; sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ibidem, en concordancia con el Artículo 78 del mismo Código y con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; quedando en consecuencia suspendido el proceso hasta que quedara definitivamente firme la sentencia que resolviera la Resolución de Contrato Enfitéutico que había sido interpuesto por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra el ciudadano F.G.G.. En este orden de ideas, riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 10-11-05 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que la parte actora consignó donde se declara perimida la instancia en la acción incoada por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra el ciudadano F.G.G. e igualmente, declaró la perención de la instancia de los juicios de tercerías interpuestos por parte del ciudadano J.C.M.L. en contra del Municipio y la interpuesta por los ciudadanos J.G.A., H.F.B.R. y A.R.L., Industrias Dental Aldana de Venezuela, C.A. y La Criollita de Lara, C.A. Por su parte el Tribunal, al observar que no constaba que dicha decisión tuviese el carácter de definitivamente firme, ordenó oficiar al Juzgado respectivo a fin de que informara lo conducente; siendo recibido Oficio N° 1114-07 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativito de la Región Centro Occidental y que cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de los autos, mediante el cual informa a este Juzgado que la decisión dictada por dicha instancia fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 21-12-05, archivándose el asunto en la misma oportunidad. Ahora bien, reanudado el proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietario de un inmueble de uso comercial ubicado en la carrera 24 con calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto, y que hace más de 5 años celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (De forma verbal) con el ciudadano W.M., quien representa al establecimiento comercial denominado LA CRIOLLITA DE LARA S.R.L, sobre el mismo inmueble, el cual esta distinguido con el N° 3, identificado con el N° Catastral 30-72, asimismo manifestó que en el mes de Febrero de 1998 el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de cancelar las cantidades correspondientes al canon mensual que había sido acordado, tal como consta del recibo que acompaña el libelo, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cuatro años sin que el arrendatario hubiese cumplido la obligación que le corresponde de cancelar el canon de arrendamiento y siendo que, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como causal de desalojo del inmueble arrendado, el hecho que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades seguidas y el artículo 1.167 del Código Civil establece la facultad que tiene una de las partes de solicitar la resolución del contrato si la otra no ejecuta su obligación, es por lo que demanda a W.M. en su condición de representante legal de LA CRIOLLITA DE LARA S.R.L para que convenga en desalojar el inmueble de su propiedad haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que lo recibió o en su defecto que a sí lo declare el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad legal de la contestación, el demandado opone como defensa perentoria la falta de cualidad del actor por cuanto el demandante alega ser el propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este procedimiento lo que es totalmente falso, dado que él adquirió los derechos litigiosos de las partes que intervinieron en el juicio de ejecución de hipoteca signado con el N° 9115 y llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, lo que produjo como consecuencia la extinción de la obligación por confusión; concluyendo además que ello no lo constituye en propietario del inmueble pues observa que el propio actor anexa a su libelo seis documentos a fin de evidenciar su propiedad, desprendiéndose de los mismos que el actor es propietario sólo de dos doceavas partes del cien por ciento de la propiedad de la bienhechuría, por lo que resulta ser un comunero más del inmueble requiriendo por tanto, el voto favorable de la mayoría de los comuneros para intentar la presente acción. Así mismo opone la demandada su propia falta de cualidad con fundamento en que no posee la condición de arrendatario sino que, posee el inmueble en calidad de poseedor pura y simple, debido a que nunca medió contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante, puesto que desde el año 1985 ha poseído de forma pacífica, pública, notoria y como propio el inmueble, llegando prácticamente a construirlo en su totalidad como se desprende de los títulos supletorios que ha levantado. Continúa manifestando la parte demandada que resulta imposible que sea arrendatario ya que existe una prohibición expresa de la Ley de arrendar bienhechurías construidas sobre terrenos municipales; así lo establece el artículo 27 de Reforma a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal; y siendo ejido el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías que posee, el mismo es propiedad Municipal. Por otra parte, opone como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en lo establecido en el Artículo 27 en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal de fecha 14-10-97 ya que, de tal normativa se desprende que es imposible para un particular arrendar las bienhechurías existentes en terrenos ejidos; en consecuencia, es imposible que pueda demandar lo que expresamente la Ley prohíbe que se efectué. En este mismo sentido y con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicita la notificación del Sindico Procurador Municipal debido a que según su decir, los intereses patrimoniales del Municipio se encuentran directamente afectados por ser el terreno propiedad Municipal y por haber obrado el demandante en contravención con la Ordenanza Municipal de reforma mencionada arriba. Por último, rechaza y niega que J.M.L. sea propietario de las bienhechurías que él posee, rechazando además el hecho de que mantenga una alguna relación arrendaticia con el demandante o deberle canon alguno, a lo que observa que ni siquiera establece el monto del canon, siendo totalmente temeraria la presente demanda por cuanto el mismo demandante alega la falta de pago y no establece cuál monto supuestamente se adeuda, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación y dado que las cuestiones previas alegadas conjuntamente con el escrito de contestación han quedado debidamente resueltas, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto luego de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, se constató en autos mediante la consignación de la copia certificada que la causa prejudicial a esta había quedado definitivamente terminada mediante la declaratoria de perención. Se encuentra debidamente facultada esta juzgadora para decidir la causa pendiente y en consecuencia pronunciarse sobre las otras defensas que fueron opuestas por la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda; en virtud de lo cual, el primer aspecto que debe entrar a resolver este tribunal es el relativo a la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del Sindico Procurador Municipal, por afectar según lo afirma la demandada, la presente demanda los intereses del municipio, en relación a dicha petición debe quedar desechada pues la presente demanda y por consecuencia la sentencia que en el presente caso se pronuncie en nada afectará los intereses del Municipio que tiene la posibilidad de hacer valer en cualquier momento los derechos que le corresponden sobre el terreno en que se encuentra construido el inmueble; acción que por demás corresponderá ejercer el órgano competente de acuerdo con la Ley Especial que lo rige y así se establece.

Seguidamente corresponde resolver la defensa de falta de cualidad del actor propuesta por el demandado con fundamento en que aquel no es el único propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, requiriendo por tanto el voto favorable del resto de los comuneros para intentar la acción. De seguidas deberá resolverse la falta de cualidad pasiva que igualmente ha sido opuesta con fundamento en que nunca medió contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante, sosteniendo el demandado que posee el inmueble desde el año 1985 como propio y en forma pacífica, pública, notoria.

Ante tales alegatos, resulta oportuno señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De igual manera, el procesalista patrio A.R.R. en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II en relación a la cualidad expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo y del mismo modo, la cualidad pasiva se resuelve determinando en concreto si la persona contra quien se ejerce o se afirma la existencia de un derecho, tiene la legitimación que concede la ley en abstracto para sostener el juicio.

En el presente caso se observa que el fundamento de la demanda consiste en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (verbal) con el demandado, quien ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el mes de febrero de 1998, de suerte que, tratándose la pretensión de desalojo nacida del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar no es otro sino el arrendador o en todo caso quien se arroja esa cualidad; observándose que, efectivamente quien ha venido a juicio a reclamar su derecho es el ciudadano J.C.M. quien se arroja la condición de arrendador, por lo que la falta de cualidad activa propuesta por el demandado debe quedar desechada pues no puede ella fundamentarse en que el demandante no tiene la legitimación por no ser propietario absoluto del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, puesto que lo discutido aquí no es la titularidad del derecho de propiedad sino las obligaciones nacidas en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad activa debe quedar desechada por tratarse del ejercicio de una acción personal, mas no real y así se establece.

Interpuso igualmente la parte demandada la falta de cualidad pasiva con fundamento en que nunca medió contrato de arrendamiento entre ésta y el demandante, alegando además que posee el inmueble objeto de la demanda de forma pacífica, pública, notoria y como propio. Ante este alegato, observa quien decide que como se señaló al inicio, la cualidad pasiva revela la relación de identidad ente el demandado concreto y la persona en abstracto contra quien la Ley concede la acción; Ahora bien, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, “ los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino solo en sentido ideal, sin embargo éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya en el orden lógico”. En este caso el hecho negado es la propia cualidad de la demandada para venir a juicio fundada en que no es arrendataria.

En armonía con lo anterior y entrando a analizar las pruebas aportadas por el demandante, se observa primeramente que éste reprodujo una serie de documentos presentados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, quedando protocolizados en fecha 21-12-2000, Tomo 14, bajo los números 26, 27, 28, 29, 30 y 31, cursantes desde el folio 6 al 13 y desde el folio 19 al 36 en copia simple y en copia certificada desde el folio 172 al 175; los cuales se valoran en armonía con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de los mismos que, los reproducidos en copia simple, contienen la cesión de derechos litigiosos que realizaron las partes en contención, en el juicio que por ejecución de hipoteca instaurara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, G.C.G. en contra de los sucesores de F.R.N.F., y de los reproducidos en copia certificada se constata la venta que efectuaran cada uno de los integrantes de la Sucesión de F.R.N.F. a J.C.M. sobre tres inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el objeto del presente litigio; sin embargo dichas documentales deben ser rechazadas toda vez que sólo aportan la titularidad del derecho de propiedad del bien lo cual, como se dijo antes, no constituye un hecho controvertido en la presente causa por no estar en discusión el derecho de propiedad y así se establece. Quedan consecuencialmente desechadas las documentales insertas del folio 191 al 221 correspondientes a copias de recibos emanados de la alcaldía del Municipio Iribarren y que tienen relación con el pago de derechos sobre el terreno en el que se encuentra construido el inmueble objeto de la presente acción por ser impertinentes a la causa.

Igualmente se observa que el demandante, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y por ende la cualidad de la parte demandada reprodujo a los folios 177, 179, 180 y 182 recibos de pago marcados con los alfanuméricos C1, C2, C3 y C4 respectivamente; emanados del Bufete Molina Molina & Asoc. a nombre de La Criollita de Lara y como representante de ésta, W.M., en virtud del alquiler de un inmueble cuya identificación se corresponde con el que es objeto de la demanda; no obstante, sobre los mismos es necesario hacer las siguientes consideraciones: por una parte se observa que el pago fue realizado a un tercero, no existiendo prueba en autos de que ese tercero recibiera los pagos por cuenta del arrendador bien por estar autorizado o bien por habérsele conferido la administración del inmueble, por lo que debieron ser ratificadas por el tercero de quien emanan a fin de que surtieran efecto contra la demandada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa, que tal como lo reconoce el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas, el recibo identificado con el alfanumérico C1 está suscrito por el ciudadano L.M., titular de la cédula 7.439.100 a quien señala como hijo del demandado y que trabaja en el establecimiento comercial “La Criollita de Lara”. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil estipula la posibilidad de oponerle a la parte el instrumento que haya emanado de él o de un causante suyo pero no puede oponérsele para que reconozca un documento emanado de tercero, pues como se dijo antes, cuando se promueven documentos emanados de terceros la situación se rige por lo previsto en el artículo 431 del citado Código Adjetivo, de manera que, si como lo reconoció el propio actor, el recibo no fue firmado por el representante de la demandada lo procedente era llamar a ese tercero, independientemente de la relación existente entre éste y el representante legal de la demandada, a reconocer el documento y demostrar que esa era la persona que firmaba los documentos por la empresa. Al respecto, la Casación venezolana ha señalado que “si un documento privado no emana de la parte en contra de quien se quiere hacer valer, ésta no está en la posibilidad de reconocerlo ni desconocerlo, puesto que el reconocimiento se refiere a la aceptación de que el texto y la firma del mismo le son imputables y no se puede pretender el reconocimiento de un texto y de una firma de una persona del cual ese instrumento no emana”; en este mismo sentido se expresa el tratadista Rengel Romberg al decir que, no se aplican en este caso, las disposiciones sobre reconocimiento de instrumentos privados producidos por una de las partes en el juicio ya que el instrumento no proviene de ninguno de los litigantes sino de un tercero, se debe seguir, en consecuencia, el procedimiento establecido para la prueba de testigos vista la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así la contradicción ya que es posible repreguntar al testigo y de esa manera controlar la prueba. Es por ello, que los documentos producidos a los folios 177, 179, 180 y 182 deben quedar desechados y así se establece. Como corolario de lo anterior, deben quedar igualmente desechadas las correspondencias “F” y “G” y los acuses de recibo de telegramas marcados “H”, cursantes desde el folio 222 al folio 229, ya que estas son actuaciones de carácter unilateral del demandante que no revelan la conexión con el demandado, es decir el envió de un telegrama o una correspondencia a una persona no significa que sea cierto el contenido de la misma y menos aún que quien la recibe lo está aceptando para ello sería necesario traer a juicio el documento que esa persona le ha enviado a aquel en respuesta de la suya de manera de poder establecer la conexión; quedan igualmente desechadas las planillas de depósito que al efecto se acompañaron, pues si bien ellas pudieran reflejar un pago a favor del demandante ello no demuestra la causa de ese pago y así se decide.

En consecuencia del análisis anterior, es forzoso concluir que no existe ninguna otra prueba que permita llevar a la convicción de quien decide que, efectivamente la demandada ocupa el inmueble a que se refiere el libelo bajo la modalidad de arrendamiento, por lo que la defensa previa de la falta de cualidad pasiva debe prosperar y en consecuencia debe desecharse la acción intentada sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre los demás aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce; siendo importante aclarar aquí que aún cuando lo discutido en este proceso no es la titularidad del derecho de propiedad de las bienhechurías construidas en terreno ejido y que son ocupadas por la demandada, quien además afirmó poseerlas en forma pura y simple y, dado que el demandante reprodujo documentos que hacen presumir un derecho sobre las mismas, es posible obtener un pronunciamiento judicial que determine el mejor derecho sobre éstas; pero ello no será conducente a través de la presente acción como se dijo antes, si no a través de una distinta en donde el juez pueda hacer un pronunciamiento expreso sobre la propiedad, con la respectiva intervención del propietario del terreno sobre el cual están construidas; por ello la presente acción debe ser desechada quedando a salvo el derecho de los intervinientes de accionar la reivindicación o la pretensión que en todo caso sea conducente y así se establece.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano J.C.M.L. contra del ciudadano W.M. en su condición de representante legal del establecimiento comercial denominado LA CRIOLLITA DE LARA, S.R.L., todos identificados al inicio de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años: 198° y 149°.

La Juez

Dra. LIBIA LA R.M. de ROMERO

La Secretaria:

A.L. PINTO.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:19 a.m.

La Sec.

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