Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000455

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.412.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, G.R., C.A. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597; V-14.711.134 y V-15.536.072 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371; 101.818 y 135.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50, Tomo 531-A, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1.995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2.008 (folios 01 al 23), por el identificado ciudadano C.V., con la asistencia del abogado C.Á., quien expuso:

Que en fecha uno (01) de abril de 2.005, el actor comenzó a prestar servicios personales como “Vigilante”, para la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE) en el Estado Barinas; devengando para el momento de la finalización de la relación laboral, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

Que en fecha veinte (20) de julio de 2.008, el actor fue despedido injustificadamente por el Presidente de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), ciudadano J.R.G..

Que el actor cumplía un horario de doce (12) horas continuas por jornada de trabajo, una semana diurno y la semana siguiente nocturno; es decir, una semana desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de sábados a jueves, ambos inclusive; y la otra de 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de sábados a jueves, ambos inclusive; siendo el día de descanso el viernes, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral. Es decir, que en un mes el actor laboraba trece (13) horas extras diurnas y trece (13) horas extras nocturnas, las cuales inciden en el salario básico mensual y diario.

Que el salario normal devengado por el actor durante la relación de trabajo, se determinara tomando en consideración los siguientes conceptos: salario mínimo, días feriados laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, horas de descanso nocturno y horas de descanso diurnas laborados.

Que demanda a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.G., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo:

Por concepto de Prestación de Antigüedad Periódica (5 días por mes), la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.690,37).

Por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 186,68).

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.000,50).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.024,70).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 189,00).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105,00).

Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.511,30).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315,00).

Por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.620,89).

Por concepto de Horas de Descanso Nocturno, la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.080,59).

Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.246,84).

Por concepto de Horas de Descanso Diurno, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 831,22).

Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.165,05).

Por concepto de Días Feriados Laborados, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.220,06).

Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.342,65).

Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, calculados mediante una experticia contable complementaria al fallo, basándose en el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados, calculadas hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o que quede ejecutoriada la decisión del tribunal.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se determinen los intereses moratorios, calculados al doce por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

Que demanda a la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.G., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.529,85), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.388,80).

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

La demanda fue admitida en fecha uno (01) de diciembre de 2.008 (folio 29) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2.009 (folio 130 al 134), en los siguientes términos:

Que admite la relación laboral desde el uno (01) de abril de 2.005, y que el actor devengaba el salario mínimo establecido.

Niega que el actor en un mes trabajara trece (13) horas extras diurnas y trece (13) horas extras nocturnas.

Que admite que el actor trabajara una semana en horario nocturno y la siguiente en horario diurno, pero niega que el horario fuera de doce (12) horas desde las 6:00 p.m. a las 6:00 p.m. y viceversa; ya que, el horario de trabajo convenido es el permitido en la Ley Orgánica del Trabajo de once (11) horas diarias, el cual inicia a las 7:00 a.m. y finaliza a las 07:00 p.m.

Niega que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, por horas de descanso y por días feriados.

Niega el despido injustificado del actor; por cuanto el ciudadano C.V. salio de vacaciones en fecha veintiuno (21) de julio de 2.008 debiendo presentarse en fecha veinte (20) de agosto de 2.008, pero no asistió al trabajo desde esa fecha.

Niega y rechaza el salario normal devengado por el actor durante la relación laboral, así como también el salario integral utilizado como base de los cálculos.

Niega que deba pagársele al actor las siguientes cantidades: Por concepto de Prestación de Antigüedad Periódica (5 días por mes), la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.690,37); por concepto de Prestación de Antigüedad (días adicionales), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 186,68); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.000,50); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.024,70); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 189,00); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 105,00); por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.511,30); por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 315,00); por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.620,89); por concepto de Horas de Descanso Nocturno, la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.080,59); por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.246,84); por concepto de Horas de Descanso Diurno, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 831,22); por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.165,05); por concepto de Días Feriados Laborados, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.220,06), y por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.342,65); por cuanto le fueron cancelados durante la relación de trabajo por jornada laborada, desde el inicio con cupones para retirar alimentos y a partir del año 2.007, mediante tarjeta de alimentación, y a cuya orden se le hacían los depósitos mensuales correspondientes.

Niega que deba cancelarse al actor los intereses de mora y la corrección monetaria.

Niega la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.529,85), por no ser cierto los conceptos reclamados.

Que impugna la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 51.388,80), por exagerada e infundada.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de julio de 2.009 (folio 53 al 58 y 89 al 91 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2.009 (folio 258 al 260). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano J.d.C.V.V., si el despido fue justificado o no, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto a los excesos legales.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el trece (13) de octubre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones; seguidamente, por un lapso de cinco minutos, las partes ejercen su derecho a réplica y contrarréplica, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación las partes solicitan se difiera el dispositivo oral del fallo para el día veinte (20) de octubre de 2.009, a las diez de la mañana, a los fines de tener conversaciones para lograr un acuerdo. Toma la palabra el ciudadano Juez, quien acuerda lo solicitado por las partes y se difiere el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día veinte (20) de octubre a las diez de la mañana. En fecha veinte (20) de octubre de 2.009, el juez dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos; es decir, todos aquellos hechos, elementos, documentos y circunstancias que constan en el expediente y favorecen al ciudadano C.V.. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de dos (02) Libretas de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial, signada con los Nº 5319222 y 208551, correspondiente a la cuenta Nº 01080132010200148639, perteneciente al ciudadano J.d.C.V.V. (folio 59 al 76). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia al carbón de Recibos de Pago de salario quincenal, expedidos por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), a nombre del ciudadano C.V. (folio 77 al 88). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 77 al 88 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de:

Recibos de Pago de salario quincenal desde el uno (01) de abril de 2.005 al veinte (20) de julio de 2.008, expedidos por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), a nombre del ciudadano C.V..

Libro de Registro de Horas Extras de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Observa este sentenciador que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, exhibió como recibos de pago de salario quincenal desde el uno (01) de abril de 2.005 al veinte (20) de julio de 2.008, las documentales que rielan a los folios 92 al 101; es decir, los recibos correspondiente a las siguientes quincenas: 01/07/2007 al 16/07/2007; 01/01/2006 al 15/01/2006; 16/01/2006 al 31/01/2006; 16/10/2005 al 31/10/2005; 01/11/2005 al 15/11/2005; 16/11/2005 al 30/11/2005; 01/12/2005 al 15/12/2005; 16/12/2005 al 31/12/2005; 16/04/2005 al 30/04/2005, y 01/06/2008 al 15/06/2008; sin embargo, la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la totalidad de la documentación requerida, por lo cual este sentenciador determina que de los recibos faltantes se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

Respecto al libro de registro de horas extras de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, este sentenciador debe establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (El subrayado y la negrilla es de este Tribunal)

Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, además de haber negado en la contestación de la demanda que el ciudadano C.V. no laboró horas extras, pero el actor no consignó las copias fotostáticas para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos. Por lo tanto, al no aplicar los efectos legales correspondientes, no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial del Estado Barinas, con el objeto de informar:

a.- Si la cuenta Nº 01080132010200148639, es una cuenta nómina que fue aperturada por la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), al ciudadano J.D.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.052.412.

b.- Sí la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), realizaba quincenalmente deposito a favor del ciudadano J.D.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.052.412, como pago de su nómina de trabajo en la cuenta de ahorro Nº 01080132010200148639.

c.- Si las libretas de ahorro la primera signada con el Nro. 5319222 y la segunda signada con el Nro. 208551, pertenecen al numero de cuenta 01080132010200148639, y cuyo titular es el ciudadano J.D.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.052.412.

d.- Remita a este Tribunal copia de todos los depósitos y transferencias hechos por la empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE), a la cuenta de ahorro Nro. 01080132010200148639.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Quinto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.J.T.C., A.A.A.V., M.J.G.N., M.D.N.V., Genarina del C.S.d.Z., Á.G.T., F.G.L. e Hilio J.R.C..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de Recibos de Pago de salario quincenal, expedidos por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE), a nombre del ciudadano C.V. (folio 92 al 101). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Planillas de Nómina llevadas por la sociedad mercantil G.P. y Seguridad C.A. (GUPROSE) (folio 102 al 128). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de octubre de 2.009, por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Provincial del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Sí en esa entidad bancaria aparece registrada una cuenta de ahorro tipo nómina de la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, GUPROSE, C.A., cuyo beneficiario es el ciudadano J.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.052.412.

    b.- Sí en caso de existir la cuenta nómina que informe la fecha de apertura y el número de la misma.

    c.- Que envíe un estado de cuenta con todos los movimientos efectuados desde la fecha de apertura de la cuenta, donde aparezcan reflejados todos los abonos autorizados por la empresa G.P. y Seguridad por conceptos de salarios.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante Sodexho Pass Venezuela, C.A., con el objeto de informar:

    a.-.Si la sociedad mercantil G.P. y Seguridad, GUPROSE C.A., tiene celebrado un contrato de servicios de alimentos con dicha empresa y de ser posible que indique la fecha de inicio de la prestación del servicio.

    b.- Sí el Trabajador J.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nro. 10.052.412, tiene abierta una cuenta de alimentos y le fue entregada una tarjeta de alimentación pass.

    c.- Envié un estado de cuenta del beneficiario donde se reflejen los pagos periódicos efectuados por la empresa Guprose, C.A, desde el inicio o apertura de la cuenta.

    Respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 276 al 279, oficio Nº 188-2009 emanado de Sodexo Pass Venezuela C.A., de fecha quince (15) de agosto de 2.009, del cual se evidencia: “(…) La empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A mantiene relaciones comerciales con nuestra empresa desde el 16-06-06. (…) La empresa G.P. Y SEGURIDAD, C.A. empleador del ciudadano J.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.412 le otorgó una Tarjeta Electrónica de Alimentación registrada bajo el Nº 6281150472356781; activada por el beneficiario en fecha 10-03-07, con un total de 19 abonos en el periodo comprendido desde el 27/02/2007 hasta 25/08/2008, respectivamente. (…)”

    Se observa que el contenido del informe coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto de este se verifica que al ciudadano C.V., se le hicieron diecinueve (19) abonos, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 4.876,55), y no evidenciándose el pago de los años anteriores al veintisiete (27) de febrero de 2.007; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.R., D.S., Á.O. y J.M..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al despido, el demandante argumenta que el día veinte (20) de julio de 2.008, fue despedido injustificadamente, para lo cual la demandada negó que haya sido despedido el veinte (20) de julio de 2.008, que la relación laboral termino por voluntad del trabajador al no asistir mas a su trabajo, porque salio de vacaciones el día veintiuno (21) de julio de 2.008 debiendo presentarse el día veinte (20) de agosto, pero no asistió al trabajo desde esa fecha, siendo carga de la parte demandada demostrar tales circunstancias; establece quien juzga, que de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 0rganica del Trabajo, el patrono llevará un “Registro de Vacaciones”; en el presente caso estamos frente a una empresa de vigilancia, la que debe tener una buena organización y coordinación, y en base a los principios de una buena gerencia debe llevar un registro de vacaciones y otros recaudos, que evidencien que el mismo entro en vacaciones para el día veintiuno (21) de julio de 2.008, más cuando el derecho de las vacaciones deberían hacerse efectiva para el mes de abril de 2.008 y no para el mes de julio, y al no existir pruebas que evidencie lo señalado por la parte demandada debe establecerse que el despido fue injustificado. Y así se declara.

Referente al salario, establece el actor que el mismo debe ser determinado tomando en consideración los conceptos tales como: el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, días feriados laborados, horas extras diurnas como horas extras nocturnas, bono nocturno, horas de descanso nocturno como horas de descanso diurno laboradas, y según lo establecido por la demandada, negó que en un mes trabajara trece (13) horas extras diurnas y trece (13) horas extras nocturnas, además negó que su horario fuese de doce (12) horas; ya que, el horario de trabajo convenido es el permitido por la Ley Orgánica de Trabajo de once (11) horas diarias, por lo que niega que se le deba ninguna cantidad por concepto de horas extras, ni por horas de descanso, además niega que trabajo cuatro (04) días feriados al mes; en tal sentido, en cuanto a lo solicitado por días feriados laborados, horas extras diurnas como horas extras nocturnas, bono nocturno, horas de descanso nocturno como horas de descanso diurno laboradas, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2.007) (caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

Siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto, debe este juzgador establecer que lo solicitado por días feriados laborados, horas extras diurnas como horas extras nocturnas, horas de descanso nocturno como horas de descanso diurno laboradas, deben forzosamente desecharse, y no pueden formar parte del salario. En cuanto al bono nocturno por trabajarlo por quince (15) dias al mes, todos los meses, y al recibirlo de manera regular y permanente debe formar parte del salario. Y así se declara.

Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano J.d.C.V.V., mantuvo una relación laboral desde el primero (01) de abril de 2.005, y culmino el día veinte (20) de julio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, y para el momento que culmino la relación laboral con un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23); más el bono nocturno de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119,88), lo equivalente a un salario diario de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30,63), motivado a un despido injustificado. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 30 días x 30,63 Bs. = Bs. 919,11 / 360 días = Bs. 2,55

  2. Alícuotas por bono vacacional: 10 días x Bs. 30,63 Bs. = Bs.306,37 / 360 días = Bs. 0,85

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,40 + Bs. 30,63 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.34,04.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el primero (01) de abril de 2005, hasta el día veinte (20) de julio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Abr-05 369,42 12,31 0,24 1,03 13,58 0,00

    May-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 0,00

    Jun-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 0,00

    Jul-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Ago-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Sep-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Oct-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Nov-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Dic-05 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Ene-06 465,75 15,53 0,30 1,29 17,12 5 85,60

    Feb-06 537,61 17,92 0,35 1,49 19,76 5 98,81

    Mar-06 537,61 17,92 0,35 1,49 19,76 5 98,81

    Abr-06 537,61 17,92 0,40 1,49 19,81 5 99,06

    May-06 537,61 17,92 0,40 1,49 19,81 5 99,06

    Jun-06 537,61 17,92 0,40 1,49 19,81 5 99,06

    Jul-06 537,61 17,92 0,40 1,49 19,81 5 99,06

    Ago-06 537,61 17,92 0,40 1,49 19,81 5 99,06

    Sep-06 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Oct-06 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Nov-06 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Dic-06 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Ene-07 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Feb-07 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Mar-07 589,18 19,64 0,44 1,64 21,71 5 108,56

    Abr-07 589,18 19,64 0,49 1,64 21,77 5 108,83

    May-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Jun-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Jul-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Ago-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Sep-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Oct-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Nov-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Dic-07 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Ene-08 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Feb-08 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Mar-08 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    Abr-08 707,01 23,57 0,59 1,96 26,12 5 130,60

    May-08 919,11 30,64 0,85 2,55 34,04 5 170,21

    Jun-08 919,11 30,64 0,85 2,55 34,04 5 170,21

    Jul-08 919,11 30,64 0,85 2,55 34,04 5 170,21

    4.238,74

    Resultando un total de 185 días correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.238,74, los cuales se ordena a cancelar. Y así se establece.

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por días adicionales:

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2007 2do año 2 18,92 37,84

    2008 3er año 4 23,24 92,96

    6 130,80

    Total: 130,80

    Total: 4.369,54

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el primero (01) de abril de 2.005, hasta el día veinte (20) de julio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2005 2006 15

    2 2006 2007 16

    3 2007 2008 17

    48

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 18 1,5 3 4,5

    Le corresponde cuarenta y ocho (48) días de vacaciones más la fracción de 4,5 días los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30,63) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    48 X Bs. 30,63 = Bs.1.470,24

    4,5 X Bs. 30,63 = Bs. 137,84

    Total de = Bs. 1.608,08

    - Respecto al bono vacacional.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2005 2006 7

    2 2006 2007 8

    3 2007 2008 9

    24

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2008 2009 10 0,83 3 2,5

    Le corresponden veinticuatro (24) días de bono vacacional más la fracción de 2,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30,63) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    24 X Bs.30,63 = 735,12

    2,5 X Bs. 30,63 = Bs. 76,58

    Total de = Bs. 811,70

  2. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, la actora solicita treinta (30) días, para lo cual la demandada negó que se le debe este concepto, estableciendo que los mismos no corresponde el salario utilizado para su calculo, ya que fueron cancelados oportunamente, siendo carga de la demandada probar, y no existiendo prueba que acredite dicho pago se ordena el pago de treinta (30) días de utilidades, teniéndose una relación desde el primero (01) de abril de 2.005, hasta el día veinte (20) de julio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, se ordena pagar las utilidades con el salario de cada año, correspondiéndole por este concepto :

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades

    2005 30 2,5 9 22,50

    2006 30 2,5 12 30

    2007 30 2,5 12 30

    2008 30 2,5 7 17,50

    Total días de utilidades

    2005: 22,50 X Bs. 15,17 = Bs. 341,33

    2006: 30 X Bs. 18,29 = Bs. 548,70

    2007: 30 X Bs. 22,26 = Bs. 667,80

    2008: 17,50 X Bs. 26,60 = Bs. 465,50

    Total = Bs. 2.023,33

  3. - Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el primero (01) de abril de 2.005, hasta el día veinte (20) de julio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 30 x 3 = 90 días x 39,04= Bs. 3.513,60

    Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 39,04= Bs. 2.342,40.

    Total Bs. 5.856,00

  4. - En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo.

    Al trabajar una semana en horario nocturno y la siguiente en horario nocturno, es decir 15 días al mes, desde el primero (01) de abril de 2005 hasta el día veinte (20) de julio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de tres ( 03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, estipulado quincenalmente se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario 30 % Días Total

    Abr-05 321,24 10,71 3,21 15,00 48,15

    May-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Jun-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Jul-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Ago-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Sep-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Oct-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Nov-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Dic-05 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Ene-06 405,00 13,50 4,05 15,00 60,75

    Feb-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    Mar-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    Abr-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    May-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    Jun-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    Jul-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    Ago-06 465,75 15,53 4,66 15,00 69,86

    Sep-06 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Oct-06 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Nov-06 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Dic-06 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Ene-07 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Feb-07 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Mar-07 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    Abr-07 512,33 17,08 5,12 15,00 76,85

    May-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Jun-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Jul-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Ago-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Sep-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Oct-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Nov-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Dic-07 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Ene-08 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Feb-08 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Mar-08 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    Abr-08 614,79 20,49 6,15 15,00 92,22

    May-08 799,23 26,64 7,99 15,00 119,88

    Jun-08 799,23 26,64 7,99 15,00 119,88

    Jul-08 799,23 26,64 7,99 15,00 119,88

    3.165,00

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 3.165,00 que resulta del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna. Y así se establece.

    En cuanto a lo denominado por el actor como Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual la demandada estableció que los mismos le fueron cancelados durante la relación de trabajo por jornada laborada; desde el inicio con cupones para retirar alimentos en los automercados El Ranchito Popular y a partir del año 2.007, mediante tarjeta de alimentación que le fue entregada y a cuya orden se le hacia los depósitos mensuales correspondientes. Observa este juzgador que de los folios 276 al 279 del expediente de la causa, al ciudadano J.d.C.V.V. se le otorgo una Tarjeta Electrónica de Alimentación registrada bajo el Nº 6281150472356781, con un total de diecinueve (19) abonos en el periodo comprendido desde el veintisiete (27) de febrero de 2.007 hasta el veinticinco (25) de agosto 2.008 por un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 4.876,55), y no existiendo otra prueba que evidencie el pago de los años anteriores al veintisiete (27) de febrero de 2.007, por haber empezado la relación laboral para el primero (01) de abril de 2.005, se tiene lo siguiente:

    Mes Valor unidad tributaria Valor del cupón (25 % UT) Días laborados total

    Abr-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    May-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Jun-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Jul-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Ago-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Sep-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Oct-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Nov-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Dic-05 29,40 7,35 26,00 191,10

    Ene-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Feb-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Mar-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Abr-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    May-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Jun-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Jul-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Ago-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Sep-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Oct-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Nov-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Dic-06 33,60 8,40 26,00 218,40

    Ene-07 33,60 8,40 26,00 218,40

    Feb-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Mar-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Abr-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    May-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Jun-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Jul-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Ago-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Sep-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Oct-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Nov-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Dic-07 37,63 9,41 26,00 244,60

    Ene-08 46,00 11,50 26,00 299,00

    Feb-08 46,00 11,50 26,00 299,00

    Mar-08 46,00 11,50 26,00 299,00

    Abr-08 46,00 11,50 26,00 299,00

    May-08 46,00 11,50 26,00 299,00

    Jun-08 46,00 11,50 26,00 299,00

    Jul-08 46,00 11,50 18,00 207,00

    Total 9.250,70

    Total: 9.250,70

    Desde el primero (01) de abril de 2.005, hasta el día veinte (20) de julio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, por este concepto da un monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.250,70), menos lo que se le entrego en diecinueve (19) abonos en el periodo comprendido desde el veintisiete (27) de febrero de 2.007 hasta el veinticinco (25) de agosto 2.008 por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 4.876,55) da una diferencia faltante de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.374,15). En consecuencia se ordena el pago en efectivo de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.374,15) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 4.369,54

    2) y 3) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 2.419,78

    4) Utilidades: Bs. 2.023,33

    5) Indemnización Preaviso y Sustitución de Preaviso: Bs. 5.856,00

    6) bono nocturno: Bs. 3.165,00

    7) ley programa de alimentación: Bs. 4.374,15

    TOTAL: Bs. 22.207,80

    La sumatoria de todos estos montos da un total de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.22.207,80). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de abril de 2.005 y culminando el veinte (20) de julio de 2.008. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.D.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.412 contra la Sociedad mercantil “G.P. Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE)”.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.22.207,80). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis Delgado

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000455

    En esta misma fecha siendo las 01:32 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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