Decisión nº 648 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de m.d.d.m.n.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000223

ASUNTO : FP11-R-2008-000269

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.B.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.915.520.

APODERADOS JUDICIALES: I.V.S.L. y O.D.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.916 y 12.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAUXILUM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.031.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de Julio de 2008 por la abogada en ejercicio LOANGGI RODRIGUEZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictada en fecha 16 de Julio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual negó la admisión de pruebas presentadas por las partes por ser extemporáneas.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Miércoles 25 de Febrero de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo diferido el dispositivo del fallo por la mediana complejidad que el mismo acarrea, y fijado la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente y habiéndose dictado el mismo en la oportunidad prevista, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, inició su exposición indicando que el motivo de la apelación se circunscribe si se quiere a un punto de interpretación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal del Trabajo en un caso de procedimiento de calificación de despido en la cual el ciudadano aquí presente donde mi representada en el inicio de la Audiencia Preliminar persistió, por su puesto, en el despido presentando una planilla de liquidación al ciudadano y en esa audiencia se presentaron unos alegatos, se presentaron unos escritos de pruebas, solo que la juez de sustanciación consideró, y así lo dice en el acta de la Audiencia preliminar de que ante la persistencia del despido las pruebas aparentemente no se consignaron allí; por qué, cuando surgió a raíz de la persistencia en el despido la insistencia en el despido surgió el contradictorio entre la empresa por mi representada y el accionante en cuanto al monto, determinar si la liquidación estaba bien hecha, aparentemente ese fue el criterio del Juez de Sustanciación, en virtud de las pruebas que estamos promoviendo así como la parte accionante también referida a si la cantidad a la terminación del despido eran otros, claro esto no lo dice pero eso es lo que se desprende. Bien, se hicieron varias actas de prolongaciones conciliatorias para determinar el monto como tal, y luego una vez concluida éstas, las partes no nos pusimos de acuerdo en cuanto el monto, indudablemente que la Juez de Sustanciación pasó el expediente a la sala de juicio, no señaló en acta que dejaba transcurrir los cinco (5) días, lo asumimos como que había dejado transcurrir los cinco días para nosotros presentar cualquier escrito en relación a eso que quede en denominación, aun cuando no lo es pero si podemos alegar que lo que se iba a manejar era el bruto para ver si la diferencia era en sí esos montos, bien y recalcar a esa autoridad antes de ser enviado, por su puesto, a ese tribunal de juicio en esos cinco días consigno ese escrito donde además de señalar las pruebas y unos pagos que se habían hechos, además de los montos que se compaginaban con la planilla de liquidación, igualmente señaló un punto allí de que estaba empleándose un medio en cuanto a cuál sería el procedimiento a seguir strictu sensu, en este caso sería el establecido por la Sala Constitucional luego con la aclaratoria que se le hizo a la sentencia y posteriormente la Sala Social que ha venido manejando esa instrumentación, indudablemente que optamos precisamente por presentar en ese tipo, en cuál era el pago a realizar en esa audiencia y en cuanto a la prueba fiscal ese pago no se había hecho, entonces qué es lo que sucedió, que el juez en vez de sustanciar el expediente optó por negar la admisión de la prueba. Entonces qué es lo que se plantea, la Sala Constitucional con su aclaratoria que le hizo a la sentencia de interpretación del artículo 190, ordena que se haga un procedimiento strictu sensu cuando se trata que las partes no están de acuerdo con el monto que se va a consignar, pagar, entonces, dónde se deben promover las pruebas, si se hace escrito de contestación, creo que el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala Social, la Sala Social un poquito más específico en la sentencia del 2007, en un caso parecido y similar señala que el juez debe seguir ese procedimiento strictu sensu para que las partes al ejercer el derecho a la defensa como tal promoverán y evacuarán las pruebas que tengan que evacuarse, porque es un procedimiento que está creado por la Sala Constitucional y es vinculante como tal de acuerdo a su interpretación. Entonces, ya no es ante el Juez de Sustanciación, Mediación que se deben hacer una cantidad de cuestiones como pruebas que se venían manejando como se hace en un procedimiento normal de acuerdo a la Ley Procesal del Trabajo sino que en este procedimiento se establece que es el Juez de Juicio donde las partes, además ni si quiera en el lapso de los cinco días que dejó correr la Juez de Sustanciación que cera un poco mas equilibrando la posición de las partes, para que las partes presentaran un escrito con ocasión de las pruebas en todo caso, pero aún cuando el criterio que pueda tener la contraparte, ese procedimiento strictu sensu es un criterio que se debe realizar ante el Juez de Juicio en beneficio al derecho a la defensa las parte podrán promover las pruebas correspondientes y la Sala Social en el artículo 156 manifiesta que las pruebas deben ser evacuadas las pruebas como tal. El artículo 156 precisamente está previsto en este procedimiento de calificación de despido como tal. Cuál es el procedimiento que dice la Sala Constitucional que se debe aplicar es el procedimiento del artículo 150 que es el procedimiento de juicio como tal, cinco días para promover las pruebas, ordena admitir las pruebas, su evacuación como tal y se celebra la audiencia oral y se toma una decisión y en ese procedimiento que dice strictu sensu donde se debe hacer en el tribunal de juicio. El punto está es en dónde que fue lo de la negativa en cuanto a no admitir el escrito de pruebas como tal por cuanto no había procedimiento en su criterio. De manera que nuestra apelación está basad en ese punto sobre la violación del derecho a la defensa, solicitamos, por supuesto que se declare con lugar esta apelación y se ordene al juez de juicio que abra este procedimiento strictu sensu de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional y se evacúen las pruebas para determinar en si el pago que está ofreciendo la demandada está conforme o no, o si se está pagando o no los conceptos que es el punto de discusión de este juicio. De manera pues ciudadano juez que solicitamos que sea con lugar esta apelación, ordenando al juez de juicio aplicación del procedimiento y así el pago se hizo de acuerdo a como lo dice la ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus defensas, manifestó que ciertamente, se trata de un proceso donde se solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, basados en el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A propósito de este procedimiento, en fecha 16 de Julio de 2008, conforme se señala allí, al folio 8, pieza 2 del expediente, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó una decisión mediante la cual, niega la admisión de las pruebas por cuanto fueron extemporáneamente promovidas por las partes. En esos términos se circunscribe la decisión del juez a quo, negar la admisión de las pruebas. Pues bien. Como quiera que la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra esta decisión, en esta oportunidad el trabajador se adherido a esa apelación, tal como los dicen los artículos 301, 302 y 303, Todos, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este procedimiento de calificación de despido. Adherido a esa apelación procedemos a explanar los argumentos sobre esta adhesión a la apelación. Como usted puede apreciar allí en acta levantada el 29 de Febrero de 2008, con ocasión de la apertura de la audiencia preliminar y también en el acta de 17 de Junio de 2008, de prolongación de esa audiencia preliminar, ocurrida ante el juez de sustanciación competente, ciudadano juez, la empresa persiste en el despido, pero, no como lo dice la norma prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede a pagar al trabajador, los conceptos que se establecen allí, que debe pagar en el caso de la persistencia del despido, tales como, todos los que deriven de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir, incluso un preaviso y los salarios caídos. A propósito de esta diatriba el trabajador negó, que al no recibir el pago, simplemente la empresa presentó una planilla de liquidación, que como usted puede observar allí, no firmada por él ni aceptada por el trabajador, pues consideró que no había a lugar, en este caso a satisfacer su pretensión. Ante esa confesión el Juez de Sustanciación ha debido, como lo hizo en su oportunidad, trasladar la causa al Tribunal de Juicio, para que el Juez de Juicio sea quien decida, en consecuencia, sobre la cuestión que se está presentando, sobre la inconformidad del trabajador y en la persistencia del despido por parte del patrono. El juez de Juicio, lejos de aplicar el artículo 190 y la doctrina sentada en la sentencias número 3.284 del 2 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional y la sentencia dictada el 06 de Febrero de 2007, de la Sala Casación Social. En el sentido de que, es ante él donde se va a desplegar precisamente los medios de defensa por parte de las dos partes con respecto de ese hecho. Ante esta es ante él donde tienen que ir, tal como lo dice la doctrina, allí el Juez de Juicio ha debito, aperturar un articulación, porque la sentencia es muy clara en este particular, apertura esa articulación, recibir los medios probatorios de las partes contendientes y una vez vencido la oportunidad de esa incidencia, sentenciar en consecuencia sobre el hecho controvertido, que es la inconformidad precisamente de la situación que se le presenta al trabajador, el no pago que se le presenta tampoco, incluso por el Juez de Juicio, sino que simplemente se concretó a negar la admisión de las pruebas, trastocando totalmente los procedimientos que están dados y servidos en la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia tal como hemos señalados. Por lo tanto, habida cuenta que se ha infringido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Social, además se ha infringido la aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vamos a pedir que usted anule esa decisión del 16 de Junio de 2008, por el Juez Primero de Juicio y en consecuencia declare con lugar la apelación y reponga la causa al estado que el Juez de Juicio, en aplicación de la doctrina que está allí dada por el Tribunal Supremo de Justicia abra una articulación probatoria, y una vez aperturada la articulación probatoria y desplegado por las partes su derecho a la defensa con sus pruebas promovidas, proceda a decidir sobre el hecho controvertido en este procedimiento de calificación de despido con reenganche con pago de salarios caídos. A eso se circunscribe nuestra apelación. Es todo

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación demandada en la presente causa, así como de la adhesión a la apelación de la parte actoral, pudo constatar esta superioridad que la apelación planteada por la parte recurrente se refiere a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se consignó una planilla de liquidación a favor del trabajador por una cantidad de dinero como pago prestaciones sociales,.

Planteado como quedó establecido el objeto de la apelación incoada por las partes, se hace necesario traer a los autos las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cuales manifiestan lo siguiente; sentencia No. 3.284, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual tiene aplicación ex nunc.

…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…

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Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Número 937, de Fecha 09 de Mayo de 2006, aclaró la sentencia Número 3.284 de fecha 31 de Octubre de 2005, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido, en virtud de la aplicación del artículo 152 y 156 eiusdem, que señalan lo siguiente: Artículo 152: “La audiencia será presidida personalmente por el juez de juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia, oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el tribunal. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación, ni los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”…”Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido. A fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que correspondan pagar al trabajador. Así se decide.

En ese orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá los siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la Solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tiene lugar ante el juez de juicio o el Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.

3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo…

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Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 140, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; caso Y.A.T. contra LA FAYETTE MERCANTIL, C.A.. Se pronunció de la siguiente manera:

…Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad… Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:...

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…Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad…

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Del extracto de las sentencias anteriormente mencionadas, la Sala Constitucional pasó a establecer, en forma clara el procedimiento a seguir en caso que se plantee por parte del patrono su insistencia en el despido y el actor no esté de acuerdo o impugne dicho monto; en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe remitir al Juez de Juicio inmediatamente las actuaciones, sin realizar ningún acto de conciliación; para que éste último proceda a decidir la causa mediante un juicio oral y público.

Revisadas las actuaciones realizadas por los jueces de Primera Instancia, pudo constatar esta superioridad que tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como el Juez de Juicio, violentaron groseramente el procedimiento establecido por la sala Constitucional en aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Uno al realizar varias audiencias conciliatorias, actuando como si estuviera en prolongaciones de audiencia preliminar, llevando el proceso hasta el límite máximo de cuatro (4) meses; y el otro, al no admitir las pruebas presentadas por las partes y considerarlas extemporáneas aunado al hecho que oyó la apelación en ambos efectos; cuando lo correcto era haber recibido el expediente y ordenar una audiencia oral y pública, y en ella abrir una articulación probatoria para que las partes pudieran controlar las pruebas y ejercer su derecho a la defensa, y establecer al final mediante una sentencia cuál era el monto que debía cancelar la empresa por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de los salarios caídos que le correspondan al trabajador por la insistencia del despido por parte del patrono.

Al haber violentado los jueces de primera instancia el procedimiento indicado, conforme a la doctrina y al criterio vinculante de las sentencias antes mencionadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar procedente Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a fijar la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que las partes oralmente expongan sus alegatos y presenten y evacuen las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados; sin que sea necesario para ello la notificación de las partes por encontrarse estas a derecho en virtud de su comparecencia a la audiencia de apelación.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.G..

RALR/04032009

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