Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.787.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.C. y R.E.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.020 y 90.022.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/03/74, bajo el Nº 19, folios vto. Del 60 al 65 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.G.G., N.G.D.G. y E.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, 20.909 y 24.754 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa desde el 18/06/1987, que se desempeñaba como almacenista de lunes a domingo, que tenía un horario de 8 horas diarias.

Señaló que devengó un último salario de (Bs. 573.804, 00), que semanalmente es la cantidad de (Bs. 143.451, 00). Señalo que el patrono siempre le cancelaba el salario por debajo del que estaba establecido por el Ejecutivo como el mínimo nacional.

Alego que para el mes de mayo de 2007 acudió a consulta médica en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y éste le emitió reposo por incapacidad de 30 días continuos y luego le fueron prescritos otros reposos. Señaló que el día 23/07/07 cuando se dispone a reincorporarse a sus labores su patrono le informo que debía pasar por su liquidación y que lo despidió sin causa alguna.

Señalo que tenía 20 años de servicios en la empresa, no obstante que recibió un pago por la cantidad de (Bs. 3.000.000, 00), que le especifican que son las prestaciones sociales que le corresponden desde el 25/08/1997 fecha que colocaron como ingreso y de fecha de egreso 22/06/2007, para un tiempo de servicio de 9 años, 9 meses y 27 días.

Alega la apodera de la actora que para la fecha le correspondía a su representado la cantidad de (Bs. 26.553.775, 00) y que ante el incumplimiento de la demandada reclama los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización Art. 125:………………………………..Bs. 5.362.320, 00

  2. - Indemnización Art. 666:………………………………..Bs. 199.998, 00

  3. - Compensación por Transferencia:……………………Bs. 5.999.400, 00

  4. - Antigüedad:………………………………………………..Bs. 8.065.910, 00

  5. - Preaviso:…………………………………………………….Bs. 1.844.370, 00

  6. - Diferencia de salario:…………………………………….Bs. 5.081.777,00

  7. - TOTAL:………………………………………………..…Bs.26.553.775, 00 BS. F. 26.553,77

    La parte demandada en la contestación rechazo la demanda en todas sus partes, que por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que por no corresponderle el derecho reclamado.

    La demandada rechazo la fecha alegada por el actor, al respecto indicó que en realidad comenzó a trabajar en fecha 05/01/87, luego trabajo algunos periodos trabajo para terceras personas extrañas al grupo de empresas y finalmente de nuevo trabajo para ella.

    Igualmente negó el salario alegado por el actor y que el mismo se ajuntara al legalmente establecido pues señaló que siempre devengó el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial y que su último salario fue de Bs. 614.790,00 (para la fecha de terminación hoy Bs.F. 614,79).

    Conviene en que el actor estuvo en consulta médica del Seguro Social y que dicha Institución le otorgó un reposo de 30 días y luego el reposo se prolongó sin embargo señaló que luego al reincorporarse a sus labores manifestó que no quería seguir trabajando y firmó la carta de renuncia, cobrando posteriormente su liquidación.

    Igualmente rechazó que la relación laboral concluyera el día 23/07/07, pues según sus dichos el actor presentó su renuncia el día 22/06/07, que en esa fecha cobro el remanente que le quedaba de sus prestaciones sociales.

    Luego rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados por concepto de antigüedad y bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, antigüedad, y por los salarios dejados de percibir.

    La demandada opone la prescripción extintiva, señalada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:

  8. - Que en la primera relación de trabajo que existió entre el demandante y su representada u otras del grupo, que la cual comenzó en fecha 05/01/87, y que concluyo en agosto del año 1.991 (16/08/91) que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, por despido y tramitó el paro forzoso ante el Instituto de los Seguros Sociales, que según se prueba con los documentos aportados. Que desde la fecha de la terminación de la relación laboral en fecha 16/08/91, que hasta su reingreso en otra empresa del grupo en fecha 06/07/93, que después de casi dos (02) años, habría prescrito con creces los derechos de el primer período.

  9. - Que en fecha 06/07/93 comienza de nuevo el mismo trabajador en la empresa filial del grupo GRAN REMATE GANAGA, S.R.L., que hasta el día 06/11/95, cuando se retiro y cobro sus prestaciones sociales, que estando sin trabajar para su representada o cualquier otra empresa del grupo que hasta después de casi tres (03) años, que cuando en fecha 25/08/97 se reintegró a la empresa DISTRIBUIDORA CHALIKI OCCIDENTAL, C.A. Señalo que después habiéndose producido desde el rompimiento de la relación laboral que en ese segundo periodo, que casi tres (03) años, esta prescrita.

    Vistas las posiciones de las partes, a pesar de que fue opuesta por la demandada la defensa de prescripción siendo que la fecha de inicio se encuentra controvertida esta Juzgadora se pronunciará primero sobre tal hecho antes de resolver la defensa opuesta de la siguiente forma:

  10. - De la fecha de ingreso del trabajador:

    El actor señaló en el libelo que ingresó a prestar servicios para la demandada el 18 de junio de 1987 pero la demandada en la contestación señaló que la fecha de ingreso fue el 05 de enero de 1987.

    Además, la demandada negó que entre el período comprendido que en fecha 06/07/93 comienza en la empresa filial del grupo GRAN REMATE GANAGA, S.R.L., que hasta el día 06/11/95, cuando se retiro que después de casi tres (03) años, en fecha 25/08/97 se reintegró a la empresa DISTRIBUIDORA CHALIKI OCCIDENTAL, C.A.

    Como se puede observar la fecha alegada por la demandada favorece la situación del actor porque implica mayor antigüedad, en autos cursan los siguientes medios probatorios:

    Riela al folio 57, copia de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Tal documental fue promovida por la demandada y en la misma se evidencia como fecha de ingreso del actor el 05 de enero de 1987.

    Riela en el folio 56, Planilla de Record Permanente de Empleado, suscrita por Centro Industrial Chaliki, C.A., de fecha 03/02/87 donde se puede apreciar como fecha de ingreso el 05 de enero de 1987. Tal documental se encuentran suscrita por la demandada por lo que al no ser desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio se deben tener legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    Al respecto, quien sentencia observa que con fundamento en las documentales anteriores la información que suministra la demandada es la única que se refiere a la fecha de inicio del trabajador.

    Aunado a lo anterior el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En consecuencia, siendo que cada parte alegó una fecha diferente y la indicada por la demandada favorece la situación del actor se declara conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la relación de trabajo se inició el 05 de enero de 1987. Así se decide.-

  11. - De la fecha de terminación y la procedencia de la prescripción alegada:

    Ahora bien, con relación a la fecha de terminación la parte demandada en la contestación que no todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inició permaneció el demandante como su trabajador pues existen lagunas y períodos sonde el demandante trabajó para terceras personas extrañas al grupo.

    Al respecto, señaló que la primera relación de trabajo que existió entre el demandante y su representada u otras del grupo, comenzó en fecha 05/01/87, y que concluyo en agosto del año 1.991 (16/08/91) que el trabajador recibió sus prestaciones sociales, por despido y tramitó el paro forzoso ante el Instituto de los Seguros Sociales, que según se prueba con los documentos aportados. Que desde la fecha de la terminación de la relación laboral en fecha 16/08/91, que hasta su reingreso en otra empresa del grupo en fecha 06/07/93, que después de casi dos (02) años, habría prescrito con creces los derechos de el primer período.

    Luego la demandada señaló que en fecha 06/07/93 comenzó de nuevo el actor en la empresa filial del grupo GRAN REMATE GANAGA, S.R.L, hasta el día 06/11/95, cuando se retiro y cobro sus prestaciones sociales, que estando sin trabajar para su representada o cualquier otra empresa del grupo luego de casi tres (03) años, en fecha 25/08/97 se reintegró a la empresa DISTRIBUIDORA CHALIKI OCCIDENTAL, C.A. Señalo que después el rompimiento de la relación laboral en ese segundo periodo, de casi tres (03) años, es por lo que tales conceptos están prescritos.

    Vista la contestación le corresponde a la demandada la carga de la prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A continuación se procederá a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 34, Certificado de incapacidad suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Vásquez Cristóbal, tales documentales se refieren al tiempo que el trabajador estuvo de reposo médico, hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela del folio 35 al 43, Recibos de pagos suscritos por CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A., a nombre del actor Vásquez Cristóbal. Tales documentales son promovidas por la actora y a pesar de que no se encuentran suscritas por la demandada fueron promovidas como emanada de ella sin embargo no fueron impugnadas. Al respecto observa la juzgadora que tales documentales se refieren a la prestación de servicios en los períodos 2006 y 2007 hecho que no se encuentra controvertido por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    En el folio 58 corre inserto Planilla de Participación de Retiro del Trabajador suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma esta a nombre del actor VASQUEZ CRISTOBAL, con fecha de retiro 16/08/91. La planilla contiene el sello húmedo del Centro Industrial Chaliki, C.A., y se encuentra firmado por el actor. Luego al folio 67 corre inserto Planilla de Registro del Asegurado, suscrita por la demandada ante el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor VASQUEZ CRISTOBAL.

    En el folio 68 corre inserto Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, a nombre de VASQUEZ CRISTOBAL, Se verifica que el cargo que ocupa es de Parquero, que su fecha de ingreso a la empresa GRAN REMATE GANGA, C.A., fue el 06/07/93 y la fecha de su retiro 06/11/95.

    Riela del folio 72 al 75, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador Forma 14-02 y 14-03, suscritas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que las mismas se encuentran a nombre del actor, que contiene la fecha de ingreso 02/05/2.000 y de fecha de egreso 22/06/2.007, igualmente se verifica el sello del Centro Industrial Chaliki, C.A.

    Al respecto, considera quien sentencia que las documentales anteriores son de carácter informativo, los resultados que arrojan la misma son producto de la información suministrada por la propia demandada donde no interviene el actor y de la lectura de la misma lo que se puede inferir es que no hubo la correspondiente cotización a la Seguridad Social en los periodos en los cuales no se inscribió el trabajador más sin embargo ello no obsta que se haya materializado prestación de servicios alguna pues existen prácticas patronales que implican su incumplimiento. Así se decide.-

    Por otro lado, estas documentales son elaboradas por el propio empleador sin la intervención del actor por lo tanto no se pueden valorar en forma individual sino en conjunto con el resto del cúmulo probatorio. Al respecto se observa que estando en manos del empleador las nóminas de los empleados éste sólo consigno a los folios 92 al 164, nóminas de pago de sueldos correspondientes a los períodos por éste reconocidos, es decir, 2000, 2001 y 2002 y no promovió las que corresponden a los años restantes en los cuales indicó que el actor no laboró en la demandada. Así se decide.-

    Riela del folio 59 al 62, Recibos de pagos por concepto de vacaciones, a nombre del actor C.V., correspondientes a los años 1988, 1989, 1990 y 1991. Riela en el folio 77 al 83, Recibos de Pagos a nombre del actor por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y del folio 69 al 71 de los años 1994 y 1995.

    Se observa que los recibos anteriores se encuentran firmados por el actor y que no fueron impugnados ni desconocidos por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga plano valor probatorio. En tales documentales se evidencia que al actor se le reconocen días de disfrute adicionales superiores a los que les correspondiesen por el periodo de prestación reconocido por la demandada. Así se decide.-

    Riela del folio 84 al 90, Recibos de pagos a nombre del actor por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Tales documentales se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos porque no fueron reclamados por el actor por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Como se pudo observar analizado como ha sido el cúmulo probatorio no se pudo comprobar los alegatos de la demandada aunado a que en los recibos promovidos, específicamente en los de vacaciones se observa que al actor le reconocen días de disfrute superiores a los períodos indicados por la demandada. Así se establece.-

    En consecuencia, se declara que la relación transcurrió desde su inicio en forma ininterrumpida hasta el 22 de junio de 2007 fecha indicada por el demandante. Así se decide.-

    Con relación a la prescripción se declara sin lugar la misma porque la demandada pretendía que se declara con fundamento en que en el año 2001 hubo según sus dichos interrupción de la relación y el actor no los reclamó en la oportunidad legal, y como se dijo anteriormente la demandada no demostró sus dichos y ya se declaró en esta decisión que la relación laboral se desarrollo en forma ininterrumpida. Así se decide.-

  12. - Causa de terminación de la relación de trabajo:

    Siendo que ambas partes alegaron distintas causa de terminación corresponde analizar los medios probatorios de autos:

    Al folio 76 corre inserta renuncia presentada por el ciudadano VASQUEZ CRISTOBAL, de fecha 22/06/2007, donde el mismo renuncia la cargo de Ayudante de Almacén. Sobre tal documental se abrió una incidencia en la audiencia de juicio con fundamento en que la actora a pesar de que reconoció su firma señaló que desconocía el contenido porque el trabajado no sabe leer ni escribir. Así se decide.-

    Ambas partes tuvieron la oportunidad de promover pruebas y en la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la demandada quien entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

    Se llamó a la ciudadana M.D.R. CORDERO, C.I. 7.327.510, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a las parte por su trabajo, ya que lo hace para la demandada desde el año 1996, como Jefe del Departamento de Administración. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

    El promovente procede a interrogar a la testigo quien entre otras cosas contestó que tiene conocimiento de que el actor se retiró de la empresa en el año 2007, manifestando que se encontraba mal de salud y por eso se retiraba, que en ese entonces se le hizo su liquidación de ley e inclusive le dieron una bonificación, que al actor no se le forzó en ningún momento.

    La actora repregunta a la testigo quien entre otras cosas contestó que era la persona encargada de mandar a hacer los cheques y para ello le envían el soporte que genera el pago, que en este caso el soporte era la liquidación; no presenció la renuncia sino que oyó porque su oficina está contigua y tiene cristal transparente, lo que le permite visualizar las demás oficinas.

    La juzgadora interroga a la testigo quien dijo que la empresa maneja un fideicomiso para los trabajadores fijos y a los contratados luego que culminan el contrato le dan su liquidación.

    Se llamo a la ciudadana G.L.F.R., C.I. 7.436.390, quien prestó juramento de Ley. La Juez interroga a la testigo quien entre otras cosas contestó que conoce a las partes por su trabajo ya que labora para la demandada desde el 2 de enero de 2006, como asistente administrativo y no tiene vínculos de amistad o enemistad con ninguna de las partes.

    El promovente interroga a la testigo quien contestó que le consta que el actor trabajó para la demandada hasta el 22 de junio de 2007, que ese día manifestó que quería renunciar y firmó una renuncia en la sede administrativa de la empresa. Que al momento de su renuncia estaba acompañado de su esposa y la testigo le leyó la carta de renuncia para que él la firmara. Que en esa oportunidad firmó el recibo de liquidación y se le pagaron sus prestaciones sociales.

    La actora repregunta y la testigo contestó que cuando el actor manifestó su voluntad de renunciar como el trabajador no sabía leer ni escribir pidió que se le hiciera la renuncia, la cual redactó la testigo y luego de ello se le leyó.

    La juzgadora interroga a la testigo y esta contestó que cuando el actor renunció se encontraba de reposo y en razón de su enfermedad decidió renunciar; la testigo no apreció que al trabajador lo hubiesen obligado a firmar, que quien lo acompañaba era su esposa y ella simplemente permaneció a su lado.

    Se llamó al ciudadano G.A. PINEDA CORDERO, CI. 7.377.606, quien prestó juramento de Ley. La Juez interroga a la testigo quien contestó que conoce al actor y a los representantes de la demanda por su trabajo ya que labora para la demanda como ayudante de almacén. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes.

    El promovente interroga al testigo quien contestó que el consta que el accionante trabajó para la demandada hasta junio de 2007, cuando manifestó que se quería retirar porque se encontraba mal de salud, que tiene conocimiento de ello porque es delegado sindical, que el actor una semana antes de retirarse le comentó lo que pensaba hacer y en esa oportunidad el testigo le sugirió al actor que acudiera al IVSS a buscar un reposo, para luego dirigirse a Inpsasel a realizar las gestiones pertinentes, que incluso el testigo habló con el gerente de la tienda para reubicar al actor en otra labor pero que el demandante insistió en renunciar.

    La juzgadora interroga al testigo quien dijo que tuvo conocimiento del retiro del actor porque aquél se lo dijo, que el motivo del retiro fue su enfermedad y el día en que renunció lo vio en la planta baja acompañado por su esposa.

    La juzgadora interroga al actor y este contestó que trabajó 15 años para la demandada y comenzó en el año 1987; que trabajó de manera ininterrumpida y durante ese tiempo gozó y le fueron pagadas sus vacaciones y aguinaldos. Que el se encontraba de reposo y fue a hablar con el Sr. Jorge quien le dijo que no podía estar pagándole a gente que no trabajara y a los días lo llamaron para darle una plata, pero que el no supo ni entendió la renuncia.

    Los testigos se consideran hábiles y contestes además coinciden sus dichos con relación a que el actor se encontraba enfermo antes de presentar la renuncia y ello se evidencia de autos y fueron presénciales por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    Entonces, además de que la demandada demostró con las deposiciones anteriores la validez de la carta de renuncia observa esta Juzgadora que el hecho alegado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora de que el actor no sabe leer ni escribir y por ello firmo la renuncia es un hecho nuevo que no fue expuesto en el libelo.

    Por lo tanto, con relación a la causa de terminación se declara que la misma terminó por retiro del trabajador y en consecuencia resultan improcedentes las cantidades demandadas por despido injustificado. Así se decide.-

  13. - Del Salario devengado por el actor:

    La parte actora demandó en el libelo unas diferencias de salarios con fundamento en que al actor se le pago por debajo del salario mínimo establecido.

    De las documentales valoradas con antelación específicamente de las nóminas de autos se evidencia que al actor se le pagó conforme el salario mínimo. Ello se comprobó dividiendo el salario mínimo entre el numero de dias del mes (30) y luego el salario diario se llevo a la semana de la jornada (7); lo que se evidenció en la audiencia es que la actora dividía el salario mínimo entre 4 semanas y al compararlo con las nóminas no le coincidía, pero esto no es correcto. Así se decide.-

    Por lo anterior se declara que el actor percibió durante toda la relación salario mínimo tal y como lo señaló la demandada, siendo que para la fecha de terminación de la relación percibió un último salario de Bs. 614.790,00, (hoy Bs.F. 614,79) mensuales y por lo tanto resultan improcedentes las diferencias demandadas por este concepto. Así se decide.-

  14. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    Conforme a lo declarado en los numerales anteriores no se evidencia el pago total de las prestaciones a favor del actor pues al folio 91 se evidencia recibo por Bs. 3.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales el cual es evidente que no cubre la indemnización de antigüedad; compensación por transferencia; prestación de antigüedad y sus intereses; en los términos de la relación declarados en esta edición. Así se decide.-

    En consecuencia, se debe tener como adelanto la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (hoy Bs. F 3.000,00 y se ordena a la demandada a pagar las diferencias correspondientes las cuales deberán cuantificarse por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  15. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar por la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia (Art.666 LOT) y sus intereses; la prestación de antigüedad y sus intereses (Artículo 108 LOT) una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez cuantificados los conceptos anteriores previa deducción del adelanto percibido por el trabajador el experto procederá también procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    Para la realización de su informe el experto deberá seguir las siguientes reglas:

    SALARIO: El salario para determinar lo que corresponda al actor será el salario mínimo decretado para cada período por el ejecutivo nacional siendo su último salario la cantidad de Bs. 614.790,00 Bs. F. 614,79.

    LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con la norma rectora Artículo 666 de la LOT.

    Los intereses por el pago de la indemnización de antigüedad (y sus intereses) y sobre la compensación por transferencia se calcularán por un máximo de 5 años y luego generarán intereses moratorios que se cuantificarán sobre el promedio de la tasa activa hasta la fecha de terminación de la relación.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual se generarán a partir de la reforma legal de 1996, sobre el promedio de la tasa activa y serán capitalizados.

    DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar deberá descontarse la cantidad de Bs.F. 3.000 recibidos por el actor que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 18 de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. R.B.L.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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