Decisión nº PJ0572009000058 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000286

PARTE ACTORA: C.A.B.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.T.J. y F.F.C.L.

PARTE DEMANDADA: C. A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y F.E.T.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000286

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la accionada, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y beneficio de jubilación, incoare el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.448.505, representado judicialmente por los abogados F.E.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.981 y 27.340, contra la sociedad de comercio C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, persona jurídica con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 1908, bajo el Nº 6, entrada Nº 524, siendo modificado sus estatutos, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotado bajo el Nº 32, Tomo 82-A, de fecha 27 de Septiembre de 1999, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y F.E.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 8.461, 74.534 y 110.908, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 401 al 415, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de Bs. 7.460,16, resultantes de la suma de los conceptos acordados a saber: (Vid. motiva del fallo recurrido)

“….Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

CONCEPTO A PAGAR N° DE DÍAS PAGADO DEBIÓ RECIBIR DIFERENCIA

TOTAL A PAGAR TOTAL BS.F

JUBILACIÓN TENIENDO COMO TIEMPO SE SERVICIO DE 20 AÑOS. Por experticia

ANTIGÜEDAD 12,00 119125,6 602.105,58 482.979,99 482,98

ANTIGÜEDAD 125 150 5064440 7.526.320,50 2.461.881,00 2.461,88

PREAVISO 90 2102543 4.515.792,30 2.413.249,20 2.413,25

VACACIONES 1999 55,00 1.856.961,15 1.856.961,15 1.856,96

VACACIONES 2000-2001 18,33 373785 618.874,51 245.089,51 245,09

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES Por experticia

INTERESES 108

7.460.160,84 7.460,16

Acordó la indexación monetaria.

Ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de todo lo condenado.

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, los cuales fundamentan de la siguiente manera:

DEL ACTOR:

1) Que la recurrida niega el derecho del actor, al cobro del beneficio contemplado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual le corresponde ante al falta de pago oportuno.

2) Que aún cuando la empresa consignó un pago ante los órganos jurisdiccionales, tal circunstancia no la exime de su cumplimiento, toda vez que el actor no fue notificado.

3) Que en cuanto al beneficio de jubilación, la pensión debe ser acordada en razón del 100% del salario y del 63%.

DE LA ACCIONADA:

1) Que la sentencia recurrida es de absoluta nulidad, por cuanto contiene vicios de inmotivación y vulnera el Principio de Ley entre las Partes al no reconocer la Convención Colectiva.

2) Que la recurrida es contraria a la norma contenida en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Que la sentencia impugnada incurre en contradicción

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-11, subsanación 21-27)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 02 de Febrero de 1981, inició su relación laboral con la demandada, cumpliendo una jornada mixta, desempeñándose como Liniero III, hasta el día 28 de Junio de 2000, fecha en la que fue despedido.

 Que su último salario promedio diario fue de Bs. 33.762,93.

 Que al ser despedido, instó el procedimiento de Calificación de Despido, en fecha 04 de Julio de 2000, admitido por el -suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 10 de Julio de 2000, quien declaró Sin Lugar dicho procedimiento el 29 de octubre de 2001.

 Que ante la declaratoria Sin Lugar de la calificación de despido, ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar el recurso ejercido en fecha 03 de Febrero de 2003. Frente a tal resolutoria, la accionada ejerció recurso de amparo el cual fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Agosto de 2004, quien declaró con lugar la Solicitud de Amparo, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Superior y ordenó dictar nueva sentencia, para lo cual debía tomar en cuenta el convenimiento efectuado entre las partes sobre el despido injustificado. En el curso de dicho procedimiento, entró en vigencia el nuevo proceso laboral, por lo que correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Agosto de 2006, declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmó la sentencia de la primera instancia dictada el 29 de Octubre de 2001, dejando a salvo cualquier diferencia o complemento que pudiera corresponderle al demandante, si encontraba algún desacuerdo con el monto consignado, lo que podía reclamar por la vía ordinaria.

 Que ante la necesidad de proveer el sustento de su familia, dispuso del dinero depositado por la empresa por ante el -suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que hizo a través de una oferta real de pago, discriminados así: art. 108, de 180 días – 150 días depositados en cuenta de fideicomiso individual del actor, le corresponden 30 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 1.012.887,90; Días adicionales: 04 x Bs. 29.781,39 = Bs. 119.125,00; Utilidades año 2000: Bs.. 1.477.187,60; Vacaciones fraccionadas: 16 días x Bs. 23.361,59 = Bs. 373.785,44; Salarios caídos: 27 días x Bs. 9.882,20 = Bs. 266.819, 40; Art.- 125, Numeral 2, 150 días x Bs. 37.762,93 = Bs. 5.064.439,00; Art.- 125, literal “E”, 90 días x Bs. 23.361,59 = Bs. 2.102.543,10. Total recibido Bs. 10.416.788,54.

 En vista de estar en desacuerdo con el monto consignado por la empresa, es que decide reclamar las diferencias de los siguientes montos y conceptos:

 Jubilación: considera el actor tiene derecho a gozar de ese beneficio, en virtud de que su tiempo de servicios fue de 19 años, 4 meses y 16 días, contados desde el 02 de febrero de 1981 hasta el 28 de Junio de 2000. Empero al sumarle los 6 años que duró el procedimiento de Calificación de Despido, -el cual dejó a salvo cualquier diferencia o complemento que considere el demandante, hace un total de 25 años, 5 meses y 19 días, por lo que a su decir se hizo acreedor de tal beneficio, el cual se encuentra contemplado en la cláusula 47, Plan de Jubilaciones de los años 1997-2000, ratificada en las cláusulas 46 del Plan de Jubilaciones de la empresa de los años 2000-2003, 2003-2006, ratificada y mejorada en la cláusula 47, Plan de Jubilaciones de los años 2006-2009.

Asimismo reclama la diferencia de otros conceptos prestacionales, dado que su salario mensual era de Bs. 1.012.887,90 / 30 días = Bs. 33.762,93, salario promedio diario, a los cuales se le debe adicionar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, cuya operación aritmética se hizo así: Utilidad: 120 días x Bs. 33.762,93 /360 = Bs. 11.254,31, y bono vacacional 55 días x Bs. 33.762,93 /360 = Bs. 5.158,22, Total salario integral, Bs. 50.175,46, monto sobre el cual se debieron realizar los conceptos cuya diferencia reclama:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios prestado de 19 años, 4 meses y 16 días, le correspondían 620 días x Bs. 50.175,46 = Bs. 31.108.785,20, monto al que debe deducirse la cantidad recibida como anticipo de Bs. 1.132.013,50, por lo que existe una diferencia de Bs. 29.976.771,70, monto que reclama.

  2. Intereses de antigüedad, a calcular por experticia.

  3. Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 50.175,46 = Bs. 7.526.319,00, monto al que debe deducirse la cantidad recibida como anticipo de Bs. 5.064.439,50, por lo que existe una diferencia de Bs.2.461.879,50, monto que reclama.

  4. Preaviso Sustitutivo, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días x Bs. 50.175,46 = Bs. 4.515.791,40, monto al que debe deducirse la cantidad recibida como anticipo de Bs. 2.102.543,10, por lo que existe la diferencia de Bs.2.413.248,30, monto que reclama.

  5. Vacaciones y bono vacacional vencidas, año 1999, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 61 del Contrato colectivo vigente para los años 1997-2000, le correspondían 55 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 1.856.961,15,

  6. Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, año 2000-2001, artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 61 del Contrato colectivo vigente para los años 1997-2000, le correspondía la fracción de 24 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 810.310,32, monto al que debe deducirse la cantidad recibida como anticipo Bs. 373.785,44, por lo que existe una diferencia de Bs.436.524,88, monto que reclama.

  7. Utilidad año 2000, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 50.175,46 = Bs. 3.010.527,60, monto al que debe deducirse la cantidad recibida como anticipo de Bs. 1.477.187,60, por lo que existe una diferencia de Bs.1.533.340,00, monto que reclama.

  8. Cesta Ticket, Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 14 de Septiembre de 1998, cuando entró en vigencia esta Ley, se computan 360 días por año ya que el actor prestaba servicios en jornada mixta de lunes a domingo, por tanto reclama os años 1998, 1999, hasta el 28 de junio de 2000, por lo que le corresponde 648 días x Bs. 11.280,00 = Bs. 7.309.440,00, monto que reclama.

  9. Salarios caídos u oportunidad del pago establecida en la cláusula 06 de la Convención Colectiva años 1997-2000, reclama 2.527 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 85.318.924,00, contado desde el 29 de Junio de 2000 hasta el 30 de Junio de 2007, por cuanto la empresa se retardo en depositar o pagar al actor las indemnizaciones debidas por concepto de prestaciones sociales.

  10. Paro Forzoso: lo reclama en virtud del retraso en el que incurrió la accionada en entregar la planilla 14-03 del Seguro Social, la cual esta relacionada con el despido, por tanto aduce le corresponden 6 meses a razón de Bs. 1.012.887,90, para un total de Bs. 6.077.327,90.

  11. Intereses de prestaciones, a calcular por experticia.

     Monto total reclamado Bs. 137.404.416,93.

     Solicitó la indexación monetaria y los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional.

     Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 55.000.000,00.

     Solicitó medida cautelar.

    CONTESTACION DE DEMANDA 370-373.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada alegó los siguientes argumentos:

  12. Punto Previo: La falta de Cualidad de la demandada, la cual opone bajo el siguiente argumento, cito:

    ……Promuevo y opongo a la demanda incoada, la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD de mi poderdante para estar en este procedimiento en calidad de demandada, toda vez que el accionante la trae a juicio, aduciendo para ello una presunta deuda a su favor, pues según su dicho el tiempo transcurrido desde la fecha de la efectiva terminación de su relación laboral (28-06-200 sic.) -como el mismo accionante reconoce (folio 3, renglones 22 y 23 del libelo original)- hasta la fecha de finalización del Procedimiento de Calificación de Despido incoado por el hoy demandante (01-08-2006), se le debe computar como tiempo efectivo de servicio y no se le debe excluir para el cálculo de las prestaciones y demás bonificaciones que a su favor pudieren haberse derivado….

    (Fin de la cita).

  13. Negó pormenorizadamente adeudar cantidad alguna al actor, toda vez que:

    1. Con respecto al beneficio de jubilación, señaló que el actor no estuvo al servicio de la accionada el tiempo necesario para hacerse acreedor de ese beneficio.

    2. Negó adeudar la cantidad de Bs. 29.976.771,70 por concepto de antigüedad, ni que se tenga que realizar experticia complementaria para obtener los intereses sobre prestaciones.

    3. Negó adeudar los montos reclamados por concepto de las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni diferencia por concepto de vacaciones, utilidades, salarios caídos, paro forzoso, cesta ticket, intereses de mora ni de prestaciones.

      III

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

      La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada, en virtud del vínculo laboral que los unió, derechos estos –que al decir del actor- no le fueron canceladas en su oportunidad.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS ADMITIDOS:

      De la contestación efectuada por la demandada se observa la admisión de ciertos hechos, los cuales al no formar parte del controvertido se encuentra exento de pruebas, tales hechos están referidos a:

    4. Existencia de la relación de trabajo.

    5. Tiempo de duración de la relación laboral.

    6. Su causa de extinción. (despido).

    7. Cargo ejercido por el actor.

    8. Ultimo salario por èste devengado.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Surgen como hechos controvertidos, y por tanto objeto del contradictorio:

      • La improcedencia del beneficio de jubilación solicitado por el actor.

      • La improcedencia de los conceptos reclamados.

      PUNTO DE MERO DERECHO:

      Debe precisarse como punto de mero derecho ¿Si el tiempo transcurrido durante el procedimiento de calificación de despido debe imputarse a la antigüedad del laborante?

      En la presente causa el actor reclama el beneficio de jubilación al considerar que al adicionarse al tiempo de servicio efectivo el tiempo transcurrido en la duración del procedimiento de Estabilidad Laboral, se obtiene el tiempo requerido para la procedencia de la jubilación contractual.

      La parte accionada niega tal solicitud esgrimiendo que sólo debe computarse el tiempo efectivo de servicio.

      Pues bien, para la procedencia de lo solicitado es menester analizar ciertas circunstancias:

      De la lectura de la cláusula Cláusula 47, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al tiempo del despido, referida al PLAN DE JUBILACIONES, se observa:

      ”LA COMPAÑÍA se compromete con EL SINDICATO a seguir manteniendo un Plan de Jubilación para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención conforme a las condiciones siguientes:

    9. El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio del a Compañía……”)

      …….Todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio de la Compañía, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad……..

    10. Los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más tendrá derecho al beneficio de la Jubilación, independientemente de su edad….

      ….i) Cuando el trabajador quedare totalmente incapacitado para el trabajo, vale decir, de manera total y permanente, recibirá el beneficio de jubilación acordado en esta Cláusula, cualquiera sea su edad, y con no menos de VEINTE (20) años de servicios continuos prestados a LA COMPAÑÍA……. ” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)

      De lo anterior se evidencia que una de las condiciones de procedencia se refiere a la temporalidad en la prestación del servicio en cada uno de los supuestos, además de otras circunstancias, sin embargo en este primer punto sólo se hará referencia al tiempo, para poder concluir si es ajustado computar o no el tiempo de duración del Procedimiento de Calificación de Despido.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso J.C.D.C., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL), consideró pertinente computar el tiempo transcurrido en el Procediendo de Calificación de Despido para optar al requisito de tiempo a los fines de la obtención del Beneficio de Jubilación en los siguientes términos:

      …..Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

      El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

      Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años…….

      ….. Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente……..

      (Fin de la cita9.

      En la presente causa se observa que el actor al momento del despido del cual fue objeto sin justa causa, tenía un tiempo de servicio de 19 años y cuatro meses, esto es, casi 20 años de servicios –uno de los requisitos concurrentes para optar a la jubilación en el primer supuesto- por lo cual ante el despido injusto, el actor perdió la oportunidad de acceder al primer requisito concurrente a los fines de ser beneficiario de la jubilación.

      Tal como lo plantea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra mencionada, en situaciones específicas, se pueda resolver la controversia en razón de la equidad como fuente del derecho, prevista en la Ley Sustantiva laboral en su artículo 60, cito:

      Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

      a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

      b) El contrato de trabajo;

      c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

      d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

      e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

      f) Las normas y principios generales del Derecho; y

      g) La equidad

      .(Destacado del Tribunal)

      De tal forma que la equidad en el presente caso surge pertinente no sólo en cumplimento de la tutela judicial efectiva que demanda nuestro ordenamiento jurídico, sino también en resguardo de la seguridad social, pregonada como bien jurídico tutelado, por lo que, sólo en casos como el presente, a los fines de restituir el derecho lesionado, surge procedente adicionar a la antigüedad o tiempo de prestación de servicio, el lapso durante el cual se mantuvo el procedimiento de calificación de despido. Y así se decide.

      Ahora bien, dilucidado lo anterior, este Tribunal procede a la revisión de las pruebas a los fines de verificar si constan en autos los elementos necesarios para la procedencia del Beneficio de Jubilación y demás diferencia reclamadas.

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DE LA ACTORA:

      • Documentales.

      • Informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      • Exhibición de recibos de pagos, planilla de afiliación al Sistema Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Planilla de Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, y convenciones colectivas del trabajo vigente para los años: 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009.

      DE LA ACCIONADA:

       Indicios y presunciones

       Documentales.

       Informes solicitados al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (no admitida) y a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Montalbán, Bejuma, C.A., Libertador y M.d.E.C..

       Testimoniales.

      ANALISIS PROBATORIO

      DEL ACTOR:

      1) Documentales:

       Corren a los folios 62 al 82, 83 al 144, 145 al 199, ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la C.A. Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de V.S., vigente para los años 1997-2000, 2000-2003 y 2003-2006, el cual no constituye un instrumentos susceptible de valoración, sino un cuerpo normativo que establece las condiciones contractuales bajo las cuales se rigen las relaciones laborales entre las partes.

       Cursan a los folios 200 al 217, copias certificadas del expediente Nº 069-2006-04-00088, pieza 02, expedidas por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., y referidas a estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 25 de Enero de 2007 por el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, (SUTREVAL) discutida conciliatoriamente con la empresa Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), las cuales no constituyen un medio susceptible de valoración, al estar referidas a un cuerpo normativo que rige la relación laboral de la empresa demandada y sus trabajadores..

       Cursa a los folios 218 al 355, copias fotostáticas certificadas emitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, contentivas de actuaciones procesales que conforman el expediente Nº GH01-S-2000-21, relativas al procedimiento de Calificación de Despido que incoare el actor contra la accionada en fecha 04 de Julio de 2000, al considerar su despido como injustificado, de lo cual se evidencia que tal solicitud fue admitida por el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2000, observándose al folio 239, que la accionada en su contestación admitió el despido injustificado e insistió en la terminación de la prestación del servicio, siendo que por la negativa del actor en recibir el pago de sus acreencias laborales, procedió a consignar los montos que en su criterio correspondían al actor, ante el –suprimido- Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 1071, en fecha 26 de Julio de 2000, para lo cual consignó los salarios caídos transcurridos y prestaciones sociales, por un monto de Bs. 10.409.402,60, motivo por el cual el Juzgado Primero, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche, el 29 de Octubre de 2001, folios 257-264, sentencia que fue revocada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 277-288, en fecha 03 de febrero de 2003. De igual manera se observa sentencia de fecha 02 de Agosto de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anulando la referida decisión, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en el fallo, todo lo cual consta en los folios 318 al 335, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Agosto de 2006, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el actor, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de Octubre de 2001, dejando a salvo “…..cualquier diferencia o complemento que considere el demandante le corresponde, si se encuentra en desacuerdo con el monto consignado, lo cual podrá reclamar a través de la vía ordinaria…….” folios 344 al 350.

      2) De los Informes: La parte actora solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, por lo que en consecuencia, esta Alzada nada tiene que valorar.

      3) De la exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    11. Recibos de pago correspondientes a los períodos comprendidos desde el 02 de febrero de 1981 hasta 01 de agosto de 2006, a los fines de demostrar que al actor le exigían laborar jornadas extraordinarias, domingos y días feriados.

    12. Planilla de afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, con el objeto de demostrar que al actor no se le entregó oportunamente la planilla 14-03, motivo por el cual no pudo hacer uso del paro forzoso.

    13. Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo correspondiente al período 02 de febrero de 1981 hasta 01 de agosto de 2006.

    14. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C..A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA entre C..A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de los períodos 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009.

      En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte accionada expuso que la promoción de la prueba de exhibición necesita de dos requisitos, como es que se anexe alguna prueba que demuestre la existencia del documento a exhibir y que conste que el documento se encuentra en poder de la parte que solicita la exhibición. Aduce además, que la parte actora pretende excepcionarse que por tratarse de recibos de pagos del trabajador, el patrono debe tener el original, cuando la realidad es que el original se le entrega al trabajador. De tal manera que solicita que este medio probatorio sea desechada por no haber sido planteado correctamente por el actor.

      En cuanto a la exhibición de la planilla de inscripción en el sistema de paro forzoso, aduce, que se trata de una prueba negativa, por cuanto el actor alega que no le fue aportado, pero tratándose un aserto de éste, debe correr con la carga de la prueba.

      En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas, alega que tratándose de un documento público, mal puede exhibirlo por cuanto del propio texto de las convenciones colectivas se establece que a cada trabajador se le entrega un ejemplar

      Para decidir respecto a la exhibición:

      Se observa que el actor sólo indicó que se exhibiera recibos de pago para determinados períodos, sin más determinaciones, esto es, sólo menciona períodos a exhibir sin adicionar otro detalle, como sería el salario reflejado en los comprobantes de pago.

      El actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    15. Acompañar una copia del documento, o

    16. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiban los recibos de pago mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004 (caso D.W.D.A., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA), en la cual se pronunció respecto a la exhibición, cito:

      …….En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil……

      (Fin de la cita)

      En cuanto Planilla de afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral e inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo correspondiente al período 02 de febrero de 1981 hasta 01 de agosto de 2006, son documentos que se encuentran en los archivos de entidades administrativas, por lo cual el actor debió promover su evacuación en juicio a través de la prueba de informes, por resultar el medio idóneo, por lo que no prospera consecuencia adversa a la accionada..

      DE LA ACCIONADA:

      1) Documentales:

       Cursa a los folios 360 al 361, copias fotostáticas del escrito presentado por la accionada en fecha 26 de Julio de 2000, por ante el –suprimido-Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo. Tal documento fue impugnado por la parte actora por tratarse de copia fotostática simple, sin embargo, se observa que le actor consignó al folio 242, documento del mismo tenor, por lo que merece valor probatorio, de donde se evidencia que la accionada manifiesta consignar a favor del actor por concepto de salarios caídos, computados desde la fecha del despido 28 de junio de 2000 hasta el 26 de Julio de 2000, -fecha de consignación-, además de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 11.708.730,47 discriminados de la siguiente forma:

      - 150 días depositados en cuenta de fideicomiso individual del actor emitiéndose cheque por la cantidad de Bs. 1.282.109,90 y Bs. 17.217,97

      - Artículo 108: 30 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 1.012.887,90 + Días adicionales: 04 x Bs. 29.781,39 = Bs. 119.125,00;

      - Utilidades año 2000: Bs. 1.477.187,60;

      - Vacaciones fraccionadas: 16 días x Bs. 23.361,59 = Bs. 373.785,44;

      - Salarios caídos: 27 días x Bs. 9.882,20 = Bs. 266.819, 40;

      - Art.- 125, Numeral 2, 150 días x Bs. 37.762,93 = Bs. 5.064.439,00;

      - Art- 125, literal “E”, 90 días x Bs. 23.361,59 = Bs. 2.102.543,10.

       Cursa a los folios 362 al 369, comprobantes de pagos, donde se discriminan las percepciones salariales semanales percibidas por el actor durante la prestación del servicio, correspondientes a los periodos: 01/05/2000 al 07/05/2000, 08/05/2000 al 14/05/2000, 15/05/2000 al 21/05/2000, 22/05/2000 al 28/05/2000, 29/05/2000 al 04/06/2000, 05/06/2000 al 11/06/2000, 12/06/2000 al 18/06/2000 y del 19/06/2000 al 25/06/2000, las cuales le eran depositadas en una cuenta de ahorro –nómina de obreros- aperturada a su favor en la entidad financiera Corp Banca. Tales documentos merecen valor probatorio al no ser desconocidos por el actor, de los cuales se evidencia las siguientes percepciones:

      - 01/05/2000 al 07/05/2000: Bs. 148.939,40

      - 08/05/2000 al 14/05/2000: Bs. 170.940,55

      - 15/05/2000 al 21/05/2000: Bs. 185.247,00.

      - 22/05/2000 al 28/05/2000: Bs. 154.247,30

      - 29/05/2000 al 04/06/2000: Bs. 123.064,15

      - 05/06/2000 al 11/06/2000: Bs. 167.842,03

      - 12/06/2000 al 18/06/2000: Bs. 105.247,00

      - 19/06/2000 al 25/06/2000: Bs. 101.071,35.

      2) De los informes: La parte accionada solicitó informes al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo –la cual no fue admitida por el A Quo-, y a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Montalbán, Bejuca, C.A., Libertador y M.d.E.C., cuyas resultas no constan en autos, por lo que no hay mérito a valorar.

      3) Testimoniales: La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A., R.M., C.A.N.C. y J.L.B., quienes no comparecieron a juicio declarándose desierto el acto.

      PUNTO PREVIO

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA

      Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por cuanto al demandante aduce una presunta deuda causada desde la extinción de la relación de trabajo hasta la finalización del procedimiento de calificación.

      Debe inferirse que la accionada se refiere a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio

      Como es bien sabido, en toda relación jurídico procesal, se requiere para ser parte, tres condiciones:

    17. Ser persona legítima

    18. Tener interés

    19. Ser titular de la pretensión

      Debe hacerse referencia, necesariamente, a la capacidad procesal o legitimatio ad causam, esto es, la aptitud para actuar en el juicio como parte, la cual no debe confundirse con la titularidad de la acción, pues ésta última está referida a la cualidad.

      .

      No obstante, el argumento empleado por la accionada para fundamentar la falta de cualidad, no guarda relación ni con la ilegitimdad de la persona, ni la falta de interés, por cuanto la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta la persona idónea para comparecer a juicio y exponer las defensas y excepciones que considere conveniente a los fines de enervar la pretensión del actor, todo lo cual hace improcedente la falta de cualidad de la accionada para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

      DEL BENEFICIO DE JUBILACION

      La parte actora reclama el derecho a disfrutar del plan de jubilación, por cuanto al momento de la interrupción de la relación laboral tenía una antigüedad de 19 años, 04 meses y 26 días, alegando que al haber instaurado un procedimiento por calificación de despido que culminó con sentencia definitivamente firme en fecha 01 de agosto de 2006, en el cual transcurrieron 06 años, 01 mes y 03 días, resultan un total de 25 años, 5 meses y 19 días, considerando el demandante que reúne los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación establecido en las cláusulas Nº 47 de la Convención Colectiva vigente para el período 1997-2000 ratificada en la cláusula Nº 46 de las Convenciones Colectivas vigentes para los períodos 2000-2003, 2003-2006 y mejorada en la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva del período 2006-2009.

      La parte accionada niega la procedencia del beneficio de jubilación, toda vez que, el tiempo transcurrido en el procedimiento de calificación de despido no puede imputársele al tiempo de servicio del actor.

      Se observa en la presente causa que el actor inició la relación de trabajo en fecha 02 de febrero de 1981 hasta el día 28 de junio de 2000, hecho éste no fue desconocido por la accionada, para un tiempo de servicio de 19 años, 04 meses y 26 días.

      De las pruebas cursantes a los autos, se constata que la parte actora interpuso una solicitud de calificación de despido contra la accionada en fecha 04 de Julio de 2000, correspondiendo su conocimiento al –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento éste en el cual la accionada admitió el despido injustificado y persistió en el despido, consignando por ante el –suprimido- Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1071, en fecha 26 de Julio de 2000, salarios caídos y prestaciones sociales.

      Se evidencia igualmente, que ante la voluntad del empleador en persistir en el despido, el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo declaró Sin Lugar la Solicitud de calificación de despido, en fecha 29 de Octubre de 2001, por lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación declarado Con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, revocando el fallo recurrido.

      La parte accionada ejerció una Acción de A.C. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 02 de Agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulando la referida decisión, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.

      Correspondió conocer la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de Agosto de 2006, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el actor, fundamentada en la siguiente motivación:

      ……En le caso de marras, la parte demandada realizó la consignación de las cantidades que consideró pertinentes de acuerdo a la norma precitada extra proceso, es decir, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y no en el presente procedimiento de Calificación de Despido, igualmente la parte actora manifestó en la audiencia de apelación haber retirado las cantidades las cuales considera como anticipo de sus prestaciones……

      ……En este sentido comparte esta Alzada el criterio utilizado por el Juzgado A-quo para declarar sin lugar la demanda, por lo que debe confirmar el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2001 por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y por tanto, declarar sin lugar la presente apelación…….

      Cursan a los folios 62 al 82, 83 al 144 y 145 al 199, ejemplares de las Convenciones Colectivas suscritas entre C.A. Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL, vigente para los años 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006, donde se establecen las condiciones contractuales bajo las cuales se rigen las relaciones laborales entre las partes.

      De dicha convención colectiva se observa que la empresa convino en una serie de beneficios contractuales, a saber:

      1) Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el período 1997-2000:

       Cláusula 47, PLAN DE JUBILACIONES:

      ”LA COMPAÑÍA se compromete con EL SINDICATO a seguir manteniendo un Plan de Jubilación para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención conforme a las condiciones siguientes:

    20. El beneficio de la jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio del a Compañía.

    21. Todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio de la Compañía, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad;

    22. El monto del beneficio de la Jubilación mensual, en bolívares, se regirá aplicando la escala contenida en la letra siguiente, y el mismo se calculará sobre el salario que esté devengando el trabajador a la fecha de su jubilación de acuerdo a lo establecido en la cláusula referente a indicación de pago y deducciones.

    23. El beneficio de Jubilación se otorgará conforme a la tabla siguiente:

      AÑOS DE SERVICIO - PORCENTAJE DE PENSION

      20 años 63%

      21 años 65%

      22 años 69%

      23 años 73 %

      24 años 77 %

      25 años 81 %

      26 años 85 %

      27 años 89 %

      28 años 93 %

      29 años 97 %

      30 años o más 100 %.

    24. El Beneficio de la Jubilación se perderá cuando el beneficiario preste servicios para cualquier Persona Natural o Jurídica, de carácter Público o Privado, cuyo objeto esté relacionado con la Industria Eléctrica. Este beneficie se perderá igualmente cuando el trabajador jubilado participe o tenga bajo su responsabilidad la atención y/o cumplimiento de actividades inherentes, afines o conexa con la referida industria eléctrica.

    25. Los Trabajadores beneficados con el Plan de Jubilación previsto en esta Cláusula gozarán de una BONIFICACION DE FIN DE AÑO equivalente al pago de SESENTA (60) días del monto mensual de su correspondiente PENSION DE JUBILACION.

    26. Los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más tendrá derecho al beneficio de la Jubilación, independientemente de su edad….

      ….i) Cuando el trabajador quedare totalmente incapacitado para el trabajo, vale decir, de manera total y permanente, recibirá el beneficio de jubilación acordado en esta Cláusula, cualquiera sea su edad, y con no menos de VEINTE (20) años de servicios continuos prestados a LA COMPAÑÍA……. ” (Lo exaltado y subrayado de este Tribunal)

      2) Convención Colectiva vigente 2000-2003:

      CLAUSULA 46:

      ”LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en mantener vigente su “Plan de Jubilación” para los trabajadores de la empresa, conforme a las condiciones siguientes:

    27. El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio en la empresa.

    28. El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio en la empresa, independientemente de su edad;

    29. El beneficio de la jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operadores de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más, independientemente de su edad……..

      ….LA COMPAÑÍA OTORGARA el beneficio de jubilación acordado en esta cláusula sin importar el tiempo de servicio y la edad del trabajador, cuando éste quedare total y permanentemente incapacitado por un accidente de trabajo conforme al dictamen de los médicos del I.V.S.S.……. ”

      3) Convención Colectiva vigente 2003-2006:

      CLAUSULA 46:

      ”LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en mantener vigente su “Plan de Jubilación” para los trabajadores de la empresa, conforme a las condiciones siguientes:

      1) El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si fuese hombre y CINCUENTA Y CINCO (55) años si fuese mujer, siempre que en ambos casos se hubiere completado VEINTE (20) años al servicio en la empresa.

      2) El beneficio de la jubilación se otorgará a todo trabajador que haya completado VEINTISIETE (27) años al servicio en la empresa, independientemente de su edad;

      3) El beneficio de la jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado servicios, interrumpidamente en labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operadores de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante VEINTESIS (26) años o más, independientemente de su edad……..

      ….LA COMPAÑÍA OTORGARA el beneficio de jubilación acordado en esta cláusula sin importar el tiempo de servicio y la edad del trabajador, cuando éste quedare total y permanentemente incapacitado por un accidente de trabajo conforme al dictamen de los médicos del I.V.S.S.……. ”

      De la trascripción parcial de las cláusulas supra mencionadas –Convenciones vigentes hasta la conclusión del Procedimiento de Estabilidad-, se observa que para el otorgamiento del beneficio de jubilación, debe cumplirse ciertas condiciones a saber:

  14. El primer supuesto establece dos requisitos concurrentes, referidos a la edad biológica que en el hombre es de 60 años y en la mujer 50 años de edad y el tiempo de servicio, que en ambos casos es de 20 años.

  15. El segundo supuesto sólo enmarca el tiempo de servicio, independientemente a la edad, para lo cual se requiere un tiempo de 27 años al servicio de la empresa.

  16. Un tercer supuesto para aquellos trabajadores que de manera interrumpida hubiere ejercido labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas durante veintiséis (26) años.

  17. Un cuarto supuesto, el cual se encuentra condicionado al tiempo de servicio no menor a 20 años y a la circunstancia de haber quedado el trabajador incapacitado para el trabajo de manera total y permanente.

    En cuanto al primer supuesto de procedencia:

    Se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, la edad biológica y el tiempo de servicio.

    En la presente causa, la parte actora por ser de sexo masculino, debía alcanzar la edad de 60 años y 20 años de servicios a la empresa.

    Como bien se expuso precedentemente, el actor para el momento de la ocurrencia del despido contaba con una antigüedad de 19 años, 04 meses y 26 días, por lo cual, en principio no se daba cumplimiento con uno de los requisitos concurrentes, sin embargo, a.q.p.a.l. presente causa, el actor instauró un procedimiento de calificación de despido, el cual se prolongó en el tiempo por mas de seis años y tomando en consideración que para alcanzar un tiempo de servicio de 20 años, sólo le restaban 08 meses, en aplicación del Principio de equidad, el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad se adiciona al tiempo de servicio, lo cual se computa desde 04 de Julio de 2000 –fecha de inicio del juicio de estabilidad- hasta el 01 de Agosto de 2006 –fecha de sentencia definitiva-, lo que arroja un tiempo de 06 años y 28 días, para un total de: 25 años, 05 meses y 24 días, con lo cual surgiría en beneficio del actor el cumplimiento de una de las condiciones de procedencia para el nacimiento del derecho a disfrutar del beneficio de jubilación.

    Ahora bien, no basta que el trabajador tenga el tiempo de servicio requerido para el nacimiento del derecho, sino que además debe haber cumplido con el requisito de la edad biológica, esto es, sesenta (60) años de edad.

    Del cuerpo del expediente no se evidencia que el actor haya promovido prueba alguna que acredite que para el momento del despido o bien para el tiempo que se adiciona por la prolongación del procedimiento de estabilidad, hubiere cumplido 60 años de edad, requisito éste que debe aparejarse forzosamente con el tiempo de servicio, sin embargo, este Tribunal extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa que la fecha de nacimiento del actor es 18 de noviembre de 1952, dato éste que se confirma con la cédula de identidad suministrada por el actor como medio de identificación, al inicio de la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, por lo cual, desde el 18 de noviembre de 1952 al 01 de agosto del año 2006 –oportunidad en que concluye el procedimiento de calificación de despido- se computa una edad biológica de 53 años y nueve meses, vale decir, que el actor no obtenía la edad requerida para la procedencia del beneficio, por lo que en consecuencia de ello, ante tal circunstancia no se encuentra cubierto la totalidad de los requisitos para la aplicación del primer supuesto de procedencia del beneficio de jubilación contractual.

    En lo que respecta al segundo y tercer supuesto: Se exige como requisito de procedencia con prescindencia de la edad, que el trabajador hubiere alcanzado un tiempo de servicios de 27 años o de 26 años, para aquellos trabajadores que hubieren ejercido labores de Supervisión, Operación y Mantenimiento de Equipos y Plantas, o como Operador de Subestaciones o Cuadrillas de Líneas.

    Tal como se apuntara precedentemente, al adicionarse al tiempo de servicio el lapso de prolongación del procedimiento de estabilidad, al actor se le computa 25 años, 05 meses y 24 días, con lo cual no alcanza el tiempo de servicio requerido en el segundo y tercer supuesto, por lo que no cubre el requisito de procedencia para el nacimiento del derecho al beneficio de jubilación.

    En cuanto al cuarto supuesto: Este se cumple no sólo con un tiempo de servicio de 20 años, sino además que el trabajador hubiere quedado incapacitado para el trabajo de manera total y permanente. La parte actora ni alegó ni acreditó la existencia de una incapacidad absoluta para el trabajo, por lo que aún contando con el tiempo de servicio requerido, surge improcedente el nacimiento del derecho del beneficio de jubilación bajo esta premisa.

    Respecto a la Convenión Colectiva que se dice vigente para el período 2006-2009, se evidencia al folio 202, que la referida Convención fue presentada para su discusión en fecha 25 de enero de 2007, de tal manera que la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que el Procedimiento de Estabilidad concluyó en fecha 01 de Agosto de 2006, esto es, en un tiempo anterior a la presentación y discusión de la nueva Convención Colectiva.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente el beneficio de jubilación reclamado por el actor. Y así se decide.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  18. Que el actor ingreso al servicio de la accionada, el día 02 de Febrero de 1981, y terminó la prestación del servicio el 28 de Junio de 2000.

  19. Que laboró durante 19 años, 04 meses y 26 días.

  20. Que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado.

  21. Que no le prospera el reclamo del beneficio de la JUBILACION CONTRACTUAL, el cual esta sujeto a condiciones de procedencia, no cubiertas por el actor.

  22. De conformidad con lo previsto en las cláusulas 64 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, se observa que al actor le corresponde un pago de:

    VACACIONES: 15 días de disfrute con pago de 55 días de salario promedio.

    UTILIDADES: 120 días de salario promedio.

  23. Que por cuanto la accionada no desconoció expresamente el salario promedio diario aducido por el actor, se tiene por admitido el mismo, esto es Bs. 33.762,93.

  24. Que el salario integral corresponde de la siguiente forma:

    Salario promedio diario: Bs. 33.762,93

    Alícuota de utilidades: Bs. 33.762,93 x 120 días = 4.051.549,20/360 días = Bs. 11.254,30.

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 33.762,93 x 40 días = 1.350.517,20/360 días = Bs. 3.751,50.

    Salario Integral: Bs. 48.768,80.

  25. Que resulta improcedente el pago por concepto de paro forzoso. La parte reclama el pago de paro forzoso en virtud del retardo del patrono en entregar la planilla 14-03. La parte actora no demostró a través de medio probatorio alguno el retraso en el cual asegura incurrió la accionada, a los fines de poder determinar que efectivamente ello impidió hacer efectivo el cobro del paro forzoso, por lo que en consecuencia surge improcedente tal petitorio.

  26. En lo que respecta a las diferencias en el pago de prestaciones sociales y beneficios contractuales, se observa lo siguiente:

    1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor reclama por concepto de antigüedad la cantidad de 620 días por un tiempo de servicio de 19 años, 04 meses y 26 días.

      Como es bien conocido en fecha 19 de junio de 1997 entró en vigencia la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, por lo cual le corresponde a cada trabajador 05 días de salario por cada mes de servicio -a partir de la entrada en vigencia de la reforma-, adicionalmente dos días de salario por cada año de servicio.

      Teniendo el actor una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:

      19 de junio de 1998: 60 días

      19 de junio de 1999: 62 días

      19 de junio de 2000: 64 días

      Total: 186

      La parte accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.282.109,90 que corresponde a 150 días depositados en fideicomiso + 17.217,97 –no explica de donde deriva-+ Bs. 1.012.887,50 –diferencia de antigüedad- + Bs. 119.125,00 –días adicionales- = Bs. 2.431.340,40.

      La parte actora yerra al no indicar el salario devengado mes a mes a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que utiliza como base el último salario devengado, lo cual no es procedente en derecho.

      La parte accionada depositó en Fideicomiso la cantidad de 150 días, por lo que al corresponderle al actor un total de 186 días, se obtiene una diferencia de 36 días x Bs.48.768,80 = Bs. 1.755.676,80 menos lo percibido 1.130.012,50 (Bs. 1.012.887,50 –diferencia de antigüedad- + Bs. 119.125,00 –días adicionales-) = Bs. 742.789,30 equivalentes a Bs.74.278,94.

    2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      La parte actora reclama la existencia de una diferencia en el pago por cuanto el salario promedio diario devengado era de Bs. 33.762,93 y alega que el salario integral es de Bs. 50.175,46.

      De los comprobantes de pago consignados a los autos, se observa que el actor devengaba un salario variable, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 en caso de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo.

      Ahora bien, de la contestación de la demanda se observa que la accionada no rechazó en forma expresa el salario aducido por el actor, sólo negó la procedencia de la cantidad demandada por este concepto en forma pura y simple, por lo que en consecuencia, se tiene por admitido el salario promedio diario alegado por el actor en su libelo, esto es, Bs. 33.762,93 diarios.

      En lo que respecta al salario integral, se observa que al adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 64 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, arroja la cantidad de Bs. 48.768,80 –vid. Particular 7 del Resumen Probatorio- y no Bs. 50.175,46 alegados por el actor en su libelo.

      Indemnización de antigüedad (125, numeral 2): 150 días x Bs. 48.768,80 = 7.315.320,00 a ésta cantidad se le deduce lo percibido por el actor Bs. 5.064.439,00 = Bs. 2.250.881,00 equivalentes a Bs. F. 2.250,89.

      Indemnización sustitutiva de preaviso (125, literal e): 90 días x Bs. 48.768,80 = Bs. 4.389.192,00 menos la cantidad percibida por el actor Bs. 2.102.543,10 = Bs. 2.286.648,90 equivalentes a Bs. F. 2.284,65.

    3. Vacaciones y bono vacacional 1999-2000 y fracción 2000:

      Le corresponde por este concepto la cantidad de 55 días para el año 1999 x Bs. 33.762,93 = Bs. 1.856.961,20.

      Para la fracción del año 2000, le corresponde: 55 días/12 meses = 4,60 días x 04 meses de servicio efectivo = 18,40 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 621.238,00 menos lo percibido por vacaciones fraccionadas Bs. 373.785,44 = Bs. 247.452,50 equivalentes a Bs. F. 247,45.

    4. Utilidades fraccionadas: (La recurrida omitió pronunciamiento respecto a este concepto)

      Le corresponde al actor 120 días/12 meses = 10 días x 6 meses de servicio = 60 días x Bs. 33.762,93 = Bs. 2.025.775,80 menos la cantidad percibida Bs. 1.477.187,60 = Bs. 548.588,20 equivalentes a Bs. F. 548,59.

    5. Beneficio de Alimentación: Alega la parte actora la cantidad de 648 días a razón de Bs. 11.280,00 diarios, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

      Por cuanto no se demostró el pago de dicho beneficio, se ordena su pago de la siguiente forma:

      Se computa a partir de la vigencia de la Ley (14 de septiembre de 1998) hasta el 28 de junio de 2000 (fecha de extinción de la relación de trabajo), se ordena experticia complementaria del fallo a los fines computar los días efectivamente laborados por el actor, una vez realizado dicho cálculo deberá obtenerse el valor del 0,25 la unidad tributaria que se corresponda con el día laborado.

    6. Salarios caídos de conformidad con lo previsto en la cláusula 6, de la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1997-2000, la cual establece:

      *Cláusula 06:

      LA COMPAÑÍA se compromete con EL SINDICATO a que en caso de retiro voluntario o despido injustificado de algún trabajador, las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales que le correspondan, le serán pagadas dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al momento del despido o retiro. En caso de despido injustificado el mismo día que este se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el trabajador seguiría devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales hasta el momento en que le sean pagada la totalidad de sus prestaciones sociales y beneficios convencionales o hasta el día que LA COMPAÑÍA las deposite en un Tribunal…

      ( Lo exaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

      De lo anterior se infiere que al actor le corresponde el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización por la falta de pago oportuno, el cual se computa desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta el día que la accionada depositó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la cantidad por prestaciones sociales, esto es hasta 26 de julio de 2000.

      Ahora bien, para determinar el monto que corresponde por este concepto tenemos que partir del salario devengado por el actor al tiempo de la terminación del servicio, por lo que se computa desde el 28 de junio de 2000 hasta el 26 de Julio de 2000, -fecha de consignación del cheque en el procedimiento de calificación de despido, le corresponden 28 días de salario por la cantidad de Bs. 33.762,93 para un total de Bs. 945.362,04, lo equivale a la reconversión monetaria a la cantidad de Bs. F 954.36, monto que se acuerda y así se decide.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionada.

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.448.505, contra la sociedad de comercio C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, persona jurídica con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 1908, bajo el Nº 6, entrada Nº 524, siendo modificado sus estatutos, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotado bajo el Nº 32, Tomo 82-A, de fecha 27 de Septiembre de 1999, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  27. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.74.278,94.

  28. Indemnización de antigüedad (125, numeral 2): Bs. F. 2.250,89.

  29. Indemnización sustitutiva de preaviso (125, literal e): Bs. F. 2.284,65.

  30. Vacaciones y bono vacacional 1999-2000 y fracción 2000:

    -Año 1999: Bs. 1.856.961,20.

    - Fracción 2000: Bs. F. 247,45.

  31. Utilidades fraccionadas: Bs. F. 548,59.

  32. Beneficio de Alimentación: Se ordena experticia.

  33. Salarios caídos de conformidad con lo previsto en la cláusula 6: Bs. F. 954.36

    A los fines del cálculo del beneficio de alimentación, se ordena experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, por lo que el experto deberá realizar el cálculo de los días efectivamente laborados por la parte actora, debiendo la empresa demandada suministrar los Libros de registro de asistencia diaria u otro documento de efectos similares, a falta de colaboración de la empresa deberá el experto, realizar el cálculo por días calendarios, excluyendo los días domingos y feriados, tomando en consideración el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente que se corresponda con el día efectivamente laborado.

    Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones y utilidades desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor /a falta de acuerdo entre las partes/, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.

    Notifíquese al Juzgado A-quo la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HERRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000286.

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