Decisión nº 42-2014 de Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006937

ASUNTO : VP02-S-2014-006937

RESOLUCIÓN Nro. 42-2014

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 22 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: C.B.B., NACIONALIDAD COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E.-73.209.811, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 23/08/1981, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE PETRONA BATISTA Y CRISTOBAL BARBOSA, RESIDENCIADO BARRIO A.B., AVENIDA PRINCIPAL DE PRADERABAJA, A DOS CUADRAS DEL MODULO BARRIO ADENTRO CASA DE COLOR GRIS, DIAGONAL AL ABASTO C.D.J., TELEFONO: 0416-3622503 (HERMANO), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de: R. L. A. M. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes).

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. C.M.S., junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, ABOG. L.C.. Una vez constituido el Tribunal y Aceptación por parte de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.D. mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializa.d.C., Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano C.B.B., debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.D.. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.M., quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: C.B.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante Denuncia de la víctima R. L. A. M. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) la cual expuso: “ yo me encontraba en casa de una vecina adyacente donde vivo, estaba con mi hijo menor de edad, cuando le pedí los cobres para la comida del niño, cuando me la dio fui a comprar unos pañales y queso mientras que mi vecina me regala unas arepas para acompañar el queso de allí le ayude a lavar la ropa y nos sentamos en el frente de la casa a jugar bingo tenia mi bebe dormido en mis brazos se lo entregue a uno amiga mientras yo fui a mi casa a buscar un ponchera para bañar a mi bebe fue cuando allí se paro y me salió correteando con una piedra me metió en una casa ajena y me golpeo con la mano en la frente el estaba muy borracho (…)” Asimismo, los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA dejaron constancia de la siguiente actuación En esta misma fecha, siendo las (06:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) RÍOS DAVID, en compañía del OFICIAL (CPNB) J.B. adscritos al Servicio de Patrullaje motorizado de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "siendo las (05:01) horas de la tarde del día 21 de octubre del año 2014, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la unidad 011, en el sector pradera baja parroquia F.E.B. específicamente por la avenida 76 una ciudadana nos hace el llamado y de inmediato nos acercamos al lugar donde ella se encontraba quien se identifico como R.A. la misma manifestando que su pareja le había ocasionado un golpe a la altura de la frente y le había amenazado de muerte a ella y su familia procedimos a pasar al sitio para verificar el caso, seguidamente pasamos al lugar donde se encontraba el ciudadano nos entrevistamos con el y sin oponer ningún tipo de resistencia procedimos a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano no sin antes indicar el motivo que lo origino, la cual quedo identificado como: BARBOSA BATISTA CRISTÓBAL, NACIONALIDAD COLOMBIANO, PORTADOR DE LACÉDULA DE IDENTIDAD E-73.209.811, PE 34 AÑOS DE EDAD. Siendo el oficial (CPNB) BELEÑO JOSÉ , quien le realizó la inspección corporal, manifestándole que si portaba para el momento algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que de manera voluntaria lo exhibiera, según lo establece el articulo 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada para el momento, de igual manera se le índico a la central de comunicaciones los pormenores del procedimiento, seguidamente fue trasladado el ciudadano aprehendido en la unidad vehicular (015) conducida por el OFICIAL J.M. , trasladando al ciudadano al centro asistencial doctor M.N.T., la cual fue atendido por el galeno de guardia DRA R.M. COMEZU 15.274, se anexa informe. Posterior a esto nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial, de igual manera el ciudadano aprehendido queda plenamente identificado como: BARBOSA BATISTA CRISTÓBAL, NACIONALIDAD EXTRANJERO DELGADO DE APROXIMADAMENTE 1.60 METROS DE ESTATURA. EL MISMO VESTÍA PARA EL MOMENTO. SUÉTER DE COLOR FUSCIA. BERMUDA DE COLOR MARRÓN. ZANDALIAS BLANCAS CON GRIS. El mismo quedando en resguardo del departamento de garantía y resguardo del detenido donde se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 127 del código orgánico procesal penal (derechos del imputado) , de igual manera se traslado a la víctima del hecho en la misma unidad (015) conducida por el oficial (CPNB) J.M., hasta el Centro Asistencia M.N.T., siendo atendida por el g.D.Y.G. COMEZU 15.330, se anexa informe, De igual manera se procedió a tomar la respectiva denuncia de la ciudadana agredida , Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del OFICIAL (CPNB) TULAIMA EPIAYU , quien realizó las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de guardia GISELA PARRA AL NUMERO TELEFÓNICO 04143607857, LIZBETHSY AGUIRRE AL NUMERO TELEFÓNICO 04246108133.E.D. AL NUMERO TELEFÓNICO 04165602098 para darle conocimiento del procediendo realizado, pero no contestaron la llamada telefónica. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GD-02573-2014, que adelanta este Despacho Es todo, ES POR LO QUE SE LE SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. C.M.S., nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.D., previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado C.B.B., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:27 PM, expone: “Yo tengo varios problemas con ella, le pedí un favor a la mamá de que se la llevara, se la iba a entregar porque no quiero tener mas disgustos con ella, ella se fue el lunes de la casa y apareció el martes, yo no le he hecho nada a ella, ella me pidió cobres, yo me acosté y cuando me acosté la bebe mayor tiene 6 años, ella entró y pensó que yo estaba dormido y me saco la billetera del bolsillo, yo la vi y ella se asusta y sale corriendo pensaba que yo la estaba correteando y me fui para donde mi hermano, cuando me fui vinieron los oficiales y me detienen yo no me resistí a nada, me esposaron y me llevaron, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.D. quien expuso: “visto lo manifestado por mi defendido en su declaración, quien indica que ha tenido varios problemas con la victima, que en ningún momento le ha levantado la mano, esta defensa le solicita le sea acordado solo como medida cautelar su ingreso al equipo interdisciplinario de conformidad con el articulo 92.7 de la ley especial y copia de las presentes actuaciones. Es todo”. A continuación este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos el cual califica como flagrante su aprehensión, y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. J.R.M., como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 21-10-14 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 21-10-14 3) DENUNCIA DE FECHA 21-10-14, 4) ACTA DE TESTIGO DE FECHA 21-10-14 5) OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 21-10-14 6) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 21-10-14 7)ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1130 DE FECHA 21-10-14 8) FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE MUESTRAN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 21-10-14 6, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos,. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del día 23 de Octubre de 2014. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA PARCIALENTE CON LUGAR, la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud de la defensa publica por lo que SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano C.B.B., referidas a: Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 23 de Octubre de 2014 por ante el departamento de alguacilazgo, asimismo se le impone la obligación al imputado de autos de asistir al Equipo Interdisciplinario, adscrito a este Tribunal a fin de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a partir del día Lunes 27 de Octubre de 2014 a las 08:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por considerar esta Juzgadora que con las Medidas Cautelares Sustitutivas se puede garantizar la asistencia del ciudadano C.B.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. L. A. M. (cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA Y AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, adscrito a este Tribunal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las (02:56 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. C.G. MOGOLLÓN SAAVEDRA

EL SECRETARIO,

ABG. L.C.

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