Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1496

En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES accionara el ciudadano C.B.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.860.896, actuando como propietario del fondo de comercio “PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y CAFETERÍA EL CENTRAL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de Junio de 1996, bajo el No. 7 Tomo 8-B y del fondo de comercio COMERCIAL EL CENTRAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de julio de 1992 quedando anotado bajo el No. 68 Tomo 2-B Tercer Trimestre, representado por los abogados F.O.C.M. y CRISPULO R.R.Á., titulares de las cédulas de identidad Números V-5.652.544 y V-1.860.058, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.439 y 20.219 en su orden, contra el ciudadano F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.430, representado por los abogados C.E.G.A. y CLEMI G.N.N., titulares de las cédulas de identidad Números V-2.077.346 y V-9.147.481 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.530 y 38.746 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados F.O.C.M. y C.G.A. el 26 de septiembre, 6 y 14 de noviembre de 2006, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante el primero y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales; sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano F.G.R. contra el ciudadano C.B.D.; y condenó en costas a ambas partes.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5 libelo de demanda, junto a los anexos que rielan a los folios 6 al 58.

Por auto de fecha 30 de junio de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda (folio 59).

El 26 de agosto de 2004 se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada dió contestación a la demanda y reconvino a la parte actora (folio 79 al 86).

Por auto del 16 de noviembre de 2004 el a-quo admitió la reconvención.

En fecha 25 de noviembre de 2004 la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta (folio 88).

A los folios 89 al 102 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2004 presentado por la parte demandada, agregadas al expediente el 10 de enero de 2005 (folio 104).

Por auto del 10 de enero de 2005 se aboco nuevo Juez (folio 103).

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2004 la parte actora consignó promoción de pruebas (folios 105 al 111), agregadas al expediente el 10 de enero de 2005 (folio 112). Las pruebas de las partes fueron admitidas por auto del 17 de enero de 2005 (folios 113 y 114).

En fecha 23 de febrero de 2005, se realizó en el inmueble del demandante la inspección judicial promovida por el Abogado F.O.C.M. (folio 129).

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2005, la parte demandada consignó informes (folios 232 al 234).

El aquo en fecha 18 de Septiembre de 2006, dictó la decisión relacionada ab initio (folios 248 al 270). Contra esta decisión los abogado F.C. y C.G.A. el 26 de septiembre, 6 y 14 de noviembre de 2006 ejercieron recurso de apelación (folios 271, 273 y 275), los cuales fueron oídos en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 276), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2006 recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1496 y el curso de ley correspondiente (folios 278 y 279).

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2007 el abogado F.O.C.M. consignó informes (folios 280 y 281).

Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante en su escrito libelar expuso que el 30 de marzo de 2004 el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió una demanda por partición de un inmueble en su contra promovida por el ciudadano F.G.R., quien en su demanda solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial el 22 de abril de 2004 sobre los fondos de comercio que funcionan en la primera planta de un inmueble de su propiedad. Que el 20 de mayo de 2004 el Tribunal de la causa declaró con lugar su oposición a la medida y en consecuencia levantó el secuestro. Que al recibir los negocios solicitó la colaboración del Cuerpo de Bomberos y del Ministerio de Sanidad del Municipio Junín, quienes levantaron un informe de los daños y el aspecto de sus negocios, daños materiales que sufrieron los productos existentes para el momento de practicarse la medida de secuestro, productos los cuales enunció. Que además sufrió daños en los equipos de refrigeración y tuvo que pagar los salarios de un maestro de panadería, un hornero y una mesonera. Que aparte del daño material le produjo un inmenso daño moral a su persona y como comerciante. Estima los daños materiales y morales en la suma de cincuenta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 54.277.430,00). Que el demandado actuó con intención, negligencia e imprudencia, con abuso de derecho y excediéndose en el ejercicio de la ley, incurriendo en responsabilidad civil extracontractual. Finalmente pidió medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

La representación de la parte demandada en la oportunidad de la contestación arguyó que se trata de una temeraria demanda por “daños y perjuicios materiales y morales”; que la medida de secuestro fue decretada por un Tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional y que la ejecución de la misma no se vislumbra ni un átomo de ilegalidad en la conducta de su poderdante; negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados como ciertos por el demandante; que al momento de ejecutarse la medida el Juez Ejecutor y los ejecutantes solicitaron al secuestrado que sacara los bienes perecederos, quien en conciliábulo con su abogado asistente decidió que no los sacaría, todo lo cual consta en el acta de secuestro. Finalmente propone reconvención contra el actor por los daños morales que le causan la presente temeraria demanda y los conceptos injuriosos de negligente e imprudente que le endilga a su patrocinado, los cuales estima en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00).

Como punto previo debe resolver esta superioridad dos alegatos hechos por el actor y apelante en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, a saber: 1°) La extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada; y 2°) La impugnación hecha a la sustitución de poder realizada en la persona de la abogada M.C.P. de fecha 14 de noviembre de 2006 que realizara el abogado C.G..

PRIMERO

La parte actora señaló que la apelación de fecha 14 de noviembre de 2006 formulada por el abogado C.G. debe ser declarada extemporánea por haber sido ejercida fuera del lapso de los cinco (5) días hábiles establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este aspecto, observa quien juzga que la parte actora no probó la pretendida extemporaneidad, además que el Juzgado de cognición cuando admitió la apelación interpuesta y abrió la compuerta al segundo grado de jurisdicción, es porque verificó que la apelación fue hecha en tiempo útil. Por estos motivos tal alegato de la parte actora y apelante debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

SEGUNDO

La parte actora y apelante en su escrito de informes impugnó la sustitución de poder realizada por el abogado C.G. a la abogada M.C.P. en fecha 14 de noviembre de 2006, porque a su decir, la sustitución no reúne las formalidades de otorgamiento de poderes previstas en los artículos 151 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgamiento no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

El artículo 162 de nuestra ley civil adjetiva dispone:

Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes

.

Cabe citar el artículo 152 ejusdem que reza:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Conforme enseña la doctrina patria, así como puede otorgarse el poder en los propios folios del expediente contentivo de la causa, es decir, “apud acta” como enseña el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, así también esta forma es admitida y permitida para las sustituciones de los poderes (Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. “Teoría General del Proceso”. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991 páginas 38 y 39). Además, en criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, el secretario del Tribunal se equipara a un notario público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, bien sea que se trate del otorgamiento de un poder o de una sustitución (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 05/04/2000. Expediente N° 99-581).

En atención a lo expuesto anteriormente y habiendo descendido esta jurisdicente a las actas del expediente, corrobora que al folio 274 corre efectivamente una sustitución de poder hecha en la persona de M.C.P. por el abogado C.G.A.; que el secretario certificó que conoce al sustituyente, que verificó el poder, que el sustituyente se identificó y el acto se realizó en su presencia. Por estas razones, se concluye que la referida sustitución cumple con las formalidades para el otorgamiento de poderes, en el caso de marras, formalidades atinentes al otorgamiento de poder apud acta, en el sentido de que el acto ha de verificarse en la presencia del secretario, quien firmará junto con el otorgante y certificará su identidad, y por tratarse de una sustitución, comprobará que consta en autos el instrumento poder que faculte al sustituyente para hacer lo propio. En el presente caso, a los folios 75 y 76 corre instrumento poder autenticado conferido por el demandado al abogado C.E.G. y otra, del cual se desprende que el referido apoderado está facultado expresamente para sustituir en todo o en parte el poder en persona o abogado de su confianza reservándose su ejercicio.

Finalmente se observa que la sustitución impugnada aconteció en la misma fecha en que el sustituyente del poder en el ejercicio del mandato y en representación de la parte demandada interpuso diligencia de apelación, no constando de las actas procesales actuación alguna realizada por la abogada M.C.P., todo lo cual aunado a las consideraciones precedentemente hechas hacen concluir a esta juzgadora que no ha lugar a la impugnación realizada por el actor y apelante, Y ASÍ SE DECLARA.

La decisión apelada estableció:

…Analizadas las pruebas aportadas al proceso y todas las demás actuaciones se concluye que el demandante no probó fehacientemente la culpa del demandado, toda vez que no demostró de qué manera el accionado descuidó u omitió las normas comunes de la vida civil, o de qué manera éste dejó de desarrollar una actividad a la que estaba obligado por la ley, o que habiéndola realizado ésta haya sido insuficiente, referido esto a la negligencia; igualmente tampoco demostró de qué manera el demandado realizó una conducta que no debía ejecutar, referido ello a la imprudencia. Se infiere así mismo que no señaló cuáles fueron los actos dolosos en que incurrió el accionado.

Observa este sentenciador que en el presente caso el ciudadano C.B.D., parte demandante, señaló que se le causó daños materiales y morales producto de haberse ejecutado la medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas…en fecha 22-04-2004, y que fuere solicitada por el ciudadano F.G.R., parte demandada. A tal respecto, se desprende de las actas procesales que…el ciudadano F.G. Rei…solicitó se decretara tal medida, en virtud de la demanda de partición que incoara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia,…contra C.B.D.,…siendo acordada la misma por auto de fecha 20-05-2004. En tal sentido considera este operador de justicia que el ejercicio de tal acción,… preventiva de secuestro, es una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico. …Por lo que a juicio de este sentenciador, tal conducta lesiva se produjo en el ejercicio de un derecho, todo lo cual configura una conducta objetiva lícita que exime de responsabilidad civil, se concluye que no se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil del demandado, y así se decide.

Con relación a la RECONVENCIÓN formulada por el ciudadano F.G. Rei…se observa que la parte demandada Reconviniente alega que se le causó un daño moral que atacó lo más preciado del ser humano que es el honor,…. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelaran que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque… quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandante convenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado…en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. …En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se la ha causado ningún daño moral, en virtud de lo cual la presente Reconvención deberá declararse sin lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo…

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Presentado escrito de informes por la parte actora y apelante por ante esta alzada argumentó lo siguiente:

...en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora, debe ser declarada con lugar en vista de que existe plena prueba en el expediente de los daños que ocasionó a mi poderdante F.G.R., al solicitar y ejecutar la medida de secuestro sobre el bien inmueble y bienes muebles propiedad de C.B.D.. Medida de secuestro practicada el 22 de abril del 2004 por el Tribunal Ejecutor de Medidas…Prueba que fue obviada y no valorada…por el Tribunal de la Causa y que viene a demostrar el comienzo, del daño, al cerrarle los negocios y los locales a mi mandante. Esta prueba concatenada con el acta de comiso de la División de Higiene…y el Informe del Cuerpo de los Bomberos…, vienen a demostrar que efectivamente ocurrió un daño material ocasionado por la medida ejecutada el 22 de abril de 2004…y que fuera ratificada a través de la prueba de reconocimiento de testigos dentro del lapso probatorio…De igual manera…corre inserta el informe de la experticia evacuada dentro del proceso y que determinó los daños a los equipos propiedad de mi mandante.

Al folio …corre la evacuación de la inspección judicial evacuada en el inmueble secuestrado por el Tribunal de la causa y que tampoco fue valorada debidamente por el juez de la causa y de la misma se desprende que mi representado mantiene negocios de panadería y comercios en el inmueble y que fueron los mismos que fueron afectados por el acto del 22-04-2004. …Todo este cúmulo de pruebas han demostrado el daño material reclamado y la conducta ejercida por F.G.R. AL EJECUTAR LA MEDIDA DE SECUESTRO… Ciudadana Juez Superior, estamos en presencia de un caso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, por abuso de derecho de F.G.R., quien ejecutó un hecho ilícito el 22 de Abril del 2004 y el daño es cierto, ya que así lo demuestran las pruebas, no ha sido reparado, lo ha sufrido mi representado y está precedido por la culpa de F.G.R.,…

. (Subrayado y negritas de quien decide).

Por su parte, la representación de la parte demandada ejerció también recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, y no obstante que el demandado y apelante no trajo esta alzada informes ni observaciones a los informes, se entiende que su apelación toca la negativa de la reconvención propuesta por el a quo.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

1. Tomas fotográficas certificadas realizadas en el inmueble objeto del litigio (folios 7 al 19) y consignadas en original a los folios 140 al 152. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y de las cuales se evidencia una serie de productos de panadería en avanzado estado de descomposición.

2. Acta de comiso N° 26050417 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de S.P.D.d.H. de los Alimentos suscrita por el ciudadano O.T.V. (folios 20 al 36). Se aprecia como documento público administrativo, por emanar de una autoridad administrativa y se tienen por ciertos sus dichos al no haber sido desvirtuados.

3. Informe de inspección ocular expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, suscrito por los Sargentos G.J.M. y A.S. (folios 37 al 42). Se aprecia como documento público administrativo, por emanar de una autoridad administrativa y se tienen por ciertos sus dichos al no haber sido desvirtuados.

4. Copia certificada de los asientos de registro de comercio correspondientes a los fondos mercantiles “El Central” y “Panadería, Pastelería, Charcutería y Cafetería El Central”, ambos a nombre del ciudadano C.B.D.. Los mismos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como documentos públicos que son, cuyas copias se tienen por fidedignas por no haber sido impugnados por el adversario.

5. Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento números 502, 1.562, 92 y 691 de M.A., J.A., C.J. y C.E. (folios 50 al 53), las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil más no se valoran por no ser útiles para demostrar los hechos controvertidos.

6. Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual acordó con lugar la oposición y levantamiento de la medida de secuestro decretada (folios 54 al 57). Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA.

1. Original del acta de comiso N° 26050417 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y original de inspección ocular del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín. Estas pruebas ya fueron valoradas como documentos públicos administrativos (folios 153 al 175).

2. Copia fotostática certificada del acta de secuestro de fecha 22 de abril de 2004 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 93 al 99), y de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la cual declaró con lugar la oposición a la medida (folios 122 al 125). Estas pruebas se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Testimonial del ciudadano R.R.S., (médico). Esta deposición no se valora, ya que sus declaraciones no ofrecen confianza a esta juzgadora, en el sentido de que expresa tener interés en favorecer al demandante, además de desprenderse que entre él y la parte promoverte existe una amistad de muchos años, y así consta de la respuesta dada a la repregunta segunda cuando expuso: “…y este es un paciente muy especial porque tengo 40 años de ser médico de él y de su familia con mucha frecuencia me llaman a su domicilio… y aquí en Rubio era voz populi la injusticia tan grande del secuestro que cometieron contra él”. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (folio 206 y 207).

4. Testimonial del ciudadano Aristóbulo B.G.. No se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que se evidencia un interés en las resultas del juicio, por cuanto el deponente manifestó que trabaja para el promovente como panadero desde hace dos años (folios 208).

5. Inspección judicial de fecha 23 de febrero de 2005 realizada en el inmueble propiedad del actor. Esta prueba no se valora, ya que no aporta elementos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos.

6. Prueba de experticia sobre los bienes muebles propiedad del accionante. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido evacuada conforme a la ley, pero no se le concede valor probatorio en virtud que no demuestra que no demuestra que tales equipos de refrigeración se hayan dañado o averiado como consecuencia de la medida de secuestro practicada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Copia simple del documento registrado en fecha 29 de febrero de 1980. Esta prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio.

2. Copia certificada del acta de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de fecha 22 de abril de 2004. Esta prueba ya fue valorada.

El artículo 1.185 del Código Civil nos da las pautas de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito cuando expresa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

El autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, 1999, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual como sigue: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

El demandante pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios materiales y morales que a su decir le generó una medida preventiva de secuestro decretada y practicada sobre dos fondos de comercio de su propiedad.

Debe indicarse que en materia de medidas preventivas o cautelares el legislador ha establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los extremos que debe probar el demandante o solicitante de la medida a fin de que revisados por el juez, si los hallare cumplidos, procederá al decreto de la misma. Así, el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por considerar que cumplidos los extremos a que se refiere el artículo 585 ejusdem, el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden que no debe desacatar. (Sentencia de fecha 21 de junio de 2005. Expediente N° 2004-000805).

De lo anterior se desprende que las medidas preventivas las decreta un juez en el ejercicio del poder jurisdiccional de que se halla investido, y es acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar interesado el interés general, debe prevalecer; la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y las disposiciones relativas a los requisitos de procedencia, así como la enumeración de las medidas preventivas nominadas y la enunciación y aceptación de las medidas preventivas innominadas las contempla nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y siguientes.

Hechas las consideraciones anteriores quien sentencia arriba a la conclusión de que la medida preventiva decretara y ejecutada en contra del ahora demandante, que luego fuera levantada en virtud de la oposición que realizó en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no encuadra en ninguno de los supuestos que pudiera dar lugar a una responsabilidad civil extracontractual, ya que con la referida medida preventiva, no se violó ni se dejó de ejecutar o se incumplió una obligación extracontractual. Ciertamente, el decreto de las medidas preventivas es propio de la actividad jurisdiccional, y mal pudo el demandado de autos actuar con imprudencia, negligencia o impericia cuando en el ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia requirió una cautelar que el juez correspondiente acordó por considerarla ajustada a derecho, y que fue levantada cuando el hoy demandante en el ejercicio de sus derechos constitucionales, interpuso oposición que fue declara con lugar. A más de lo anterior, se observa que en la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro, el demandado se encontraba presente y asistido de abogado, y no obstante que se le sugirió tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los bienes perecederos que se encontraban dentro del inmueble secuestrado, hizo caso omiso. En este orden de ideas, se concluye que el demandado no obró con culpa al solicitar la medida cautelar; que si bien es cierto que con las pruebas de autos se constata que dentro del inmueble que fue secuestrado se encontraron una serie de alimentos y productos perecederos en estado de descomposición, estos daños no los ocasionó en modo alguno el demandado, y menos aún la medida de secuestro practicada; y en cuanto a la relación de causalidad, evidentemente no hay nexo alguno entre el supuesto agente del daño y el daño mismo, por lo que el juez a quo resolvió acertadamente sin lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta, debiendo declararse sin lugar la presente apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN

El a-quo en la sentencia recurrida señaló:

…Señala la coapoderada reconviniente que reconviene al ciudadano C.B.D., para que convenga o a eso sea condenado, a pagar la cantidad de…(75.000.000,oo Bs) por concepto de Daños Morales que causa a su patrocinado la temeraria demanda intentada en el juicio principal, y en virtud de los conceptos injuriosos de negligencia e imprudente (sic) y por acusarlo de una intención que no califica, pero que infiere sea una intención dañosa y de abuso de derecho; que se acusó a su cliente de causar un daño no probado y ocasionado por la falta del mismo ciudadano C.B.D.; que utilizando la misma n.d.C.C. en su artículo 1.185 realiza esa contra demanda por haber emitido en su libelo conceptos injuriosos que dañan evidentemente a su representado.

…Analizadas las actuaciones se observa que la parte demandada Reconviniente alega que se le causo un daño moral que atacó lo más preciado del ser humano que es el honor, en virtud de la demanda a su decir, temeraria, mal hilvanada y vaga, intentada en el presente proceso. Como punto de partida, debe indicarse que el demandado Reconviniente ha debido acreditar los hechos que revelan que realmente su honor y su reputación fueron dañados, circunstancia que no consta en las presentes actuaciones. Esto porque acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, del demandante reconvenido, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente. En el caso bajo estudio tal circunstancia, es decir, la causa que generó el presunto daño moral al demandado Reconviniente no fue probada, dado que no se aportó ninguna prueba a esta acción de Reconvención, y como ya se indicó en la parte motiva de la acción principal, el sólo hecho del ejercicio de una acción judicial no puede constituir un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intente, salvo las circunstancias allí explanadas. En consecuencia, quien aquí juzga considera que al demandado Reconviniente no se le ha causado ningún daño moral,…

(Negrita y subrayado de quien decide).

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. En la apreciación de los daños morales existen algunas ideas que norman el criterio del juez en la estimación de los daños morales, a saber:

-El juez toma en cuenta para fijar la cuantía, el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica.

-Las indemnizaciones acordadas son generalmente moderadas, a fin de evitar reclamaciones exageradas o inmorales.

A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada....

(Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera copiosa y pacífica respecto del daño moral, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 lo siguiente:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Subrayado y negritas de quien sentencia)

Revisadas las actas procesales, encuentra quien sentencia que la parte demandada no obró en anuencia con lo previsto en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y que tomando en consideración lo anteriormente expuesto, tratándose del daño moral, si bien es cierto que el mismo no está sujeto a una comprobación material directa sí se hace necesario probar el hecho generador de tales daños; es decir, que basta probar el hecho ilícito (dándose por reproducidos en este punto los argumentos ya esbozados por quien suscribe en el cuerpo del presente fallo), para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que sufre una persona en sus bienes inmateriales, tales como sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales. Por las razones explanadas esta operadora de justicia concluye necesariamente en que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandado reconviniente, por no prosperar la reconvención intentada, Y ASÍ SERESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.M. en fechas 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.B.D., contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.G.A., en fecha 14 de noviembre de 2006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1496, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 23 de abril de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1496, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./J.-

Exp. 1496.-

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