Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000042

PARTES EN JUICIO:

Demandante: C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.879 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Dayali Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.189 y de este domicilio.

Demandada: Expertos C.A, inicialmente inscrita como SRL, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 1980, bajo el Nº 57, tomo 5-A y posteriormente transformada en compañía anónima, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1991, quedando inscrita bajo el Nº 9, tomo 21-A, de fecha junio 25 de junio de 1993, ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.G. y J.G., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 136.060 y 43.104 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.879 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Expertos C.A.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual ambas partes apelan de la sentencia de instancia; el Juzgado A-Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2010, oportunidad en la cual dada la complejidad del caso, el dispositivo del fallo fue diferido para el día 19 de mayo de 2010, fecha en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar los recursos de apelación interpuestos tal como se evidencia de los folios 140 al 145.

II

PUNTO PREVIO

Dada la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada en la oportunidad legal pertinente y vista la condenatoria parcial al respecto sentenciada por el Juzgado de Instancia corresponde a quien sentencia como punto previo pasar a pronunciarse respecto de esta defensa perentoria.

Por su parte la actora recurrente denuncia en esta audiencia que la sentencia de Instancia declaró la prescripción de intereses capitalizados e indemnización consecuencia del artículo 125 de la LOT, no siendo lo procedente toda vez que la misma se interrumpió en su oportunidad por la interposición de una demanda debidamente notificada en su oportunidad, sentenciado el juez de instancia una prescripción parcial de algunos conceptos lo cual no fue alegado por la demandada.

Así las cosas, debe establecerse, en principio que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia, resulta de vital importancia establecer la fecha en que se realizó la notificación al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

En este sentido y revisado las formas de interrupción de la prescripción de la acción en materia laboral, es importante destacar que la prescripción, es continente de dos lapsos, en primer lugar el que surge anterior a la interposición de la demanda y otro de dos meses (que es adicional, siempre y cuando se haya demandado tempestivamente). En el presente caso corre inserto al folio 179 de la pieza 1, copia de la solicitud de reclamo interpuesta por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A. en Barquisimeto – Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006; así mismo se evidencia de los folios 50 y 51 de la pieza 2 copias simples de acta de diferimiento y acta levantada con ocasión al procedimiento de reclamo antes referido levantadas el 30 de marzo y el 25 de abril ambas de 2006 respectivamente, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano R.J.G. en representación de la empresa, oportunidad en la cual no se logró ningún acuerdo.

Así mismo se evidencia a los folios 25 al 47 copia del expediente signado con el Nº KP02-L-2006-1043, por cobro de prestaciones sociales, y específicamente al folio 47 se evidencia el cartel de notificación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 24/05/2006, procedimiento este que termina por desistimiento del actor en fecha 14 de diciembre de 2006; en consecuencia conforme al artículo 64 ut supra mencionado, el actor tenía hasta el 14 de diciembre de 2007, para interponer una nueva demandada, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso antes indicado toda vez que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2007, vale decir varios meses antes de que culminara el año antes referido, lográndose la notificación antes del lapso legal correspondiente.

Así mismo es importante destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo, que no se sacrificara la Justicia por formalidades no esenciales; en consecuencia visto que la legislación venezolana vigente aplicable al caso no establece condición alguna a los fines de interrumpir la prescripción respecto de los conceptos, sino que se refiere, es a la interrupción de la prescripción de la acción como tal, es evidente que aplicar una interpretación restrictiva del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, iría en detrimento de los derechos laborales del actor, los cuales deben ser garantizados por la Justicia Laboral. Así mismo resulta oportuno traer a colación criterio establecido en sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, sentencia Nº 1224, mediante la cual se estableció:

… el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un prinicipio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores…

.

Ahora bien visto que no se encuentran prescritos los derechos laborales reclamados en el presente asunto, corresponde a quien Juzga entrar a valorar el fondo del presente asunto a los fines de verificar la procedencia de los mismos. Así se establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora recurrente con respecto a la documental inserta al folio 5 de la pieza 4, que el tribunal de instancia la consideró como constancia del pago total de los beneficios consecuencia del corte de cuenta (Art. 666 LOT) sin considerar que la misma solo demuestra el pago del 25% de ese beneficio.

También señala con relación a la documental inserta al folio 6 de la pieza 4, que la demandada pretende demostrar con ella el pago de los intereses que generan las cantidades de dinero consecuencia del corte de cuenta (Art. 666 LOT) cuando en realidad lo que demuestra es el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, relacionadas con los años 94 al 96.

Finalmente alegó que en la audiencia de juicio de fecha 17. de noviembre de 2009 fue impugnada dicha documental por haber sido desconocida la firma, tomando la parte accionada una actitud pasiva, al no hacer valer la misma, debiendo haber sido desechada del proceso.

Por su parte la representación de la parte accionada manifiesta que se condenó a su representada a la cancelación de los conceptos pretendidos con base al último salario devengado por el actor, no tomándose en consideración además, las cantidades pagadas por fideicomiso, sin ordenarse su compensación o rebaja de los conceptos condenados.

Además los conceptos condenados fueron establecidos con base a los conceptos pretendidos en la demanda inicial, y no con los montos peticionados en el libelo que dan origen a este procedimiento.

Señala que se condenó el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas por preaviso omitido, lo cual a su juicio no procede, con base a 15 días laborados, cuando a su decir, la empresa paga en el mes de diciembre dichos conceptos, en razón de que otorga vacaciones colectivas; así mismo señala que desde la fecha de ingreso a la fecha de terminación de la relación laboral se otorgaron al trabajador adelantos de prestaciones sociales que el tribunal no valoró, no obstante, haberse consignado las documentales originales que los prueban, las cuales fueron impugnadas por la actora, solicitándose la prueba de cotejo con respecto a los mismos, sobre lo cual el tribunal no se pronunció.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda folios 162 al 167, la parte accionada niega que en fecha 16 de enero de 2006 fuera despedido el actor y señala que el mencionado trabajador dejo de asistir a sus tareas habituales, así mismo niega adeudar las cantidades demandadas por concepto de antigüedad y sus días adicionales; así como los intereses de estos conforme al artículo 108; y el concepto de corte de cuenta, los cuales según sus dichos se encuentran satisfechos por haber sido pagado el corte de cuenta y aperturado un fideicomiso para la antigüedad y sus intereses; niega que adeuden el concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas por el preaviso omitido, así mismo niegan el salario base de calculo para los conceptos reclamados, ya que según sus dichos este devengaba uno inferior.

En este sentido vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, correspondía a esta la carga de la prueba y en consecuencia debía demostrar el pago de corte de cuenta; así como la apertura y respectivas liquidaciones del fideicomiso, los distintos salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral y la causa de terminación de la relación laboral.

En consecuencia corresponde a quien sentencia valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a objeto de dilucidar los puntos controvertidos.

Corre inserto a los folios 46 al 178 (pieza 1) comprobantes y copias simples de recibos de pago, promovidas por la parte actora; documentales estas que se valoran conforme a la sana critica, de las mismas se evidencian algunos pagos realizados al actor a lo largo de la relación laboral. Así se establece.

Del folio 180 al 199 de la primera pieza, del folio 2 al 24 de la segunda pieza y del folio 3 al 240 de la tercera pieza se evidencian copia simple y certificada de recaudos presentados e informe elaborado por la unidad de supervisión; documentales estas que al no aportar nada a los hechos controvertidos; en consecuencia se desechan sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Las documentales insertas del folios 52 al 157 de la segunda pieza consistentes de recibos por corte de cuenta, intereses, reportes de fideicomiso, depósitos bancarios entre otros, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples ò por no tener la firma de la persona contra quien se oponen. Sin embargo el Tribunal de Instancia dio la oportunidad de presentar los originales conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se encuentran insertos a los folios 5 al 110 de la cuarta pieza presentados por la demandada. Plenamente valorados por este sentenciador por tratarse de originales, de los mismos se evidencia el pago del 25% por corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales a enero del año 1994 hasta enero del año 1996; de igual forma la apertura y aportes del fideicomiso individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a nombre del ciudadano C.E.; así mismo se evidencian retiros efectuados a la cuenta del fideicomiso por el ciudadano C.E.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos y adminiculadas a los hechos controvertidos, es evidente para quien juzga que tal y como fue valorada ut supra de la documental inserta al folio 5 de la 4ta pieza se desprende que el actor recibió el 25% del corte de cuenta conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al 19 de junio de 1997, adeudándosele a este aún el 75% restante de dicho concepto; así mismo de la documental inserta al folio 6 se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.359,10 en fecha 07 de junio de 1996 por concepto de intereses sobre prestaciones (1994-1996), monto este que será descontado del monto total que resulte de dicho concepto, en razón de que los mismos deben declararse procedentes. Así se establece.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes por despido injustificado; es importante destacar que correspondía a la parte accionada demostrar la causa justificada del despido, lo cual no se evidencia de las actas que integran el presente asunto, toda vez que la misma manifiesta que la relación laboral termino por retiro voluntario del trabajador lo cual no quedó demostrado a los autos; en consecuencia se tiene por injustificado el despido y procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales visto que se trata de un concepto que le corresponde a todo trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se declara la procedencia del mismo, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo tomando en consideración los parámetros que se establecerán mas adelante. Así se decide.

En relación a la condenatoria de la indemnización por el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas a consecuencia del preaviso omitido; es importante destacar que el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende su indemnización pecuniaria solo le es aplicable a aquellos trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 y que fueren despedidos sin justa causa, en consecuencia visto que en el presente caso el actor goza de estabilidad y por ello le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem; es evidente para quien Juzga que el trabajador no es sujeto beneficiario de las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la condenatoria de los conceptos pretendidos con base en el último salario tal y como fue peticionado en el libelo de demanda; considera quien Juzga que al ser carga de la accionada alegar y demostrar los distintos salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral y visto que la accionada no cumplió con esta carga se tienen por cierto el único salario invocado por el actor de Bs. 12,41 diarios, ajustado al decreto de reconversión monetaria vigente desde el año 2008 y en consecuencia este será el tomado en consideración a la hora de efectuar el pago de los conceptos condenados, toda vez que a los autos solo constan algunos recibos promovidos por el actor pero que no demuestran de forma alguna que los mismos fueran por el monto total del salario percibido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos condenados en esta sentencia, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados tomando en consideración como fecha de ingreso el 26 de enero de 1993; fecha de egreso 16 de enero de 2006 y el salario invocado por el actor tal y como fue indicado ut supra; así mismo se ordena al experto una vez determinadas las cantidades que le corresponden al trabajador por concepto del pago de sus prestaciones sociales, descontar las cantidades ya pagadas al trabajador por concepto del pago del 25 % del corte de cuenta, los intereses de la prestación de antigüedad generado hasta el 24 de enero de 1996, así como el dinero que se encuentre en el fideicomiso y el que ya fue retirado por adelanto de prestaciones sociales, cuyos recibos se encuentran insertos a los autos ut supra valorados.

Finalmente en relación a la condenatoria de la corrección monetaria y los intereses moratorios, en virtud de que no fue objeto del presente recurso se ratifica dicha condenatoria establecida por el juzgado de instancia, la cual se transcribe a continuación:

…una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 16 de enero de 2006.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y preaviso omitido) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 19 de enero de 2010 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 21 de enero de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010 por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 03:00 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

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