Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2008-000292

DEMANDANTE: A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.321.297 (hoy fallecido).

APODERADA: L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Transporte M.L.C.A., representada por su propietario el ciudadano J.M.F.F..

APODERADOS: M.L.D. y L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 16 de mayo de 2008 por la abogado R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278, en su carácter de apoderada judicial de quien en vida se llamaba A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.297, contra la empresa Transporte M.L., C.A., representada por su propietario el ciudadano J.M.F.F..

El día 21 de mayo 2008 fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada, en fecha 5 de junio de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 14 de julio de 2009, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 16 de marzo de 2012, en virtud del nombramiento de quien suscribe el presente fallo, por parte de la Comisión Judicial, como Juez Provisorio de este Tribunal y, habiendo sido debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a la parte demandada del mismo para que, una vez transcurrido el lapso de 10 días continuos más 3 días hábiles a los efectos del control subjetivo de la juez, se entendiera reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba, lo cual constó en autos en fecha 13 de abril de 2012 (folio dos de la segunda pieza del expediente).

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega la apoderada judicial del actor en su libelo de demanda:

    1.1 Que su poderdante prestó servicios como chofer de gandolas para la empresa Transporte M.L., desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2008, fecha en que se retiró de forma voluntaria de la empresa.

    1.2 Que trabajaba de lunes a viernes y en algunas ocasiones los días sábados.

    1.3 Que por el servicio prestado devengó aproximadamente un salario diario de noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 99,12).

    1.4 Que decidió retirarse voluntariamente de la empresa debido a que le eran descontados de su salario los gastos generados por la gandola.

    1.5 Que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales por considerar que nada le adeuda, motivo por el cual la demanda para que por concepto de prestaciones sociales le cancele la cantidad de 77.060,42 Bs., monto que comprende los conceptos de: antigüedad, horas extras, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1 Que reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, que el actor se desempeñó como chofer y que laboraba de lunes a viernes, sin embargo, negó y rechazó en forma pormenorizada la demanda interpuesta tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho invocado por infundado.

    2.2 Que no existió entre el demandante y su representada una prestación personal en forma continua, pues la relación laboral se desarrolló en dos etapas con una interrupción de 4 meses, la primera, nacida antes de la ocurrencia de un accidente de tránsito que motivó el despedido del trabajador, es decir, desde enero de 2005 hasta el 23-4-2006, y la segunda, iniciada 4 meses después de aquel despido, vele decir, desde el mes de septiembre de 2006.

    2.3 Que opone la prescripción de la acción de la primera relación de trabajo que finalizó el 23-4-2006, por cuanto desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2008 oportunidad en la que se admitió la presente demanda había transcurrido 2 años y 27 días.

    2.4 Que el salario devengado por el trabajador era a destajo, es decir, cobraba por viaje a razón de un porcentaje del valor del flete, por lo que niega que el trabajador devengara el salario diario de Bs. 99,12 que señala en su libelo de demanda.

    2.5 Que la solicitud del pago de horas extras vulnera el derecho a la defensa de su representada, ya que el trabajador omitió indicar el horario de trabajo, el número de horas extras diarias trabajadas, ni los días en los que laboró las horas extras reclamadas; de igual manera negó adeudar concepto alguno al actor y solicitó se declarara con lugar la prescripción alegada y procedente los conceptos por ellos reconocidos.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: la prescripción de la acción de la –presunta- primera relación de trabajo que finalizó el 23-4-2006, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: b.i) si hubo o no continuidad en la relación de trabajo, pues la accionada arguye que la relación de trabajo se desarrolló en dos etapas con una interrupción de 4 meses; b.ii) el tipo de salario y el quantum del mismo ya que la actora aduce que devengó un último salario diario promedio de 99,12 Bs. mientras que la demandada alega que percibía un salario a destajo ya que cobraba por viaje a razón de un porcentaje del valor del flete; b.iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la procedencia del alegato de la prescripción formulado por ella, si hubo o no continuidad en la relación de trabajo, que el salario del trabajador era a destajo y el monto del mismo, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados, toda vez que no resulta controvertida la relación de trabajo ni su forma de terminación.

    Por su parte, el actor debe demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, las horas extras.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 10-12-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Particularmente, el apoderado de la empresa Transporte M.L., alegó la falta de cualidad de los ciudadanos L.M.G.T., J.A.C.P., M.E.C. de Z. y R.M.C. de Alcalá, titulares de las cédulas de identidad números 4.971.776, 13.084.769, 14.159.685 y 14.648.855, respectivamente, quienes se arrogan la condición de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, por las razones que se analizaran más adelante.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Así, durante dicha evacuación la abogado L.E., en su carácter expresado, propuso la tacha de testigos respecto a las testimoniales promovidas por la empresa demandada, a cuyos efectos, se abrió la incidencia correspondiente.

    VI

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    1. Tacha de Testigos.

      Como punto previo, debe este tribunal examinar la tacha de testigos propuesta por la parte actora respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.T.L.C. y R.A.H. titulares de las cédulas de identidad números 11.277.997 y 11.270.670, respectivamente, visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba testimonial objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia.

      Ahora bien, el legislador patrio en los artículos 100 y siguientes de la ley adjetiva laboral estableció la posibilidad de proponer la tacha de testigos así como el procedimiento a seguirse.

      En el caso bajo análisis, la apoderada actora para proponer la tacha se fundamentó en que los referidos ciudadanos son trabajadores y personal de confianza de la empresa Transporte María Lionza C.A.

      Así las cosas, la carga procesal en esta incidencia de tacha le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la tacha, es decir, a la parte actora por ser ella quien cuestiona dichos testigos.

      A este respecto y para decidir la presente incidencia de tacha, se observa:

      Al folio 24 de la pieza 2 cursa auto de fecha 14-12-2012 mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la empresa demandada.

      Asimismo, a los folios 26 y 27 (pieza 2) de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, martes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de las pruebas relativa a la incidencia de tacha de los testigos R.J.A.D.O., E.T.L.C. y R.A.H., en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha sido incoada por el ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.321.297, contra la empresa TRANSPORTE M.L.C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Tal y como estaba previsto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, procediéndose a la verificación de la presencia de las partes y en tal sentido, se deja constancia que la parte actora y promovente de la incidencia de tacha no asistió ni por si por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte demandada representada en este acto por el profesional del derecho L.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.918”.

      Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

      Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse… En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.

      Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.….

      (Subrayado y negrillas del tribunal).

      La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el tachante, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento que hace de la tacha.

      Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 18-12-2012 (folios 26 y 27, pieza 2), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, el tribunal dejó asentado que la “parte actora y promovente de la incidencia de tacha no asistió ni por si por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar terminada la incidencia de tacha y aplicar la consecuencia prevista en el artículo 85 de la LOPT.

      Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte tachante a la audiencia de juicio (evacuación de pruebas de la incidencia de tacha) que tendría lugar el 18 de diciembre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 am), resulta procedente declarar terminada la incidencia de tacha conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. De la Prescripción.

      Del mismo modo, este tribunal procede a decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

      En tal sentido, se observa, a los folios 146 al 150 de la pieza 1 del expediente, el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados M.L.D. y L.E.D., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte M.L., C.A., en el que alegaron a favor de su representada la prescripción de la acción respecto a la –presunta- primera relación de trabajo que afirman finalizó el 23-4-2006, por cuanto desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2008 oportunidad en la que se admitió la presente demanda había transcurrido 2 años y 27 días.

      Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

      .

      Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

      En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      (...)

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

      .(Resaltado añadido)

      Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, C.I., denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

      Ahora bien, la alegada prescripción de la –supuesta- primera relación de trabajo que nació antes de la ocurrencia de un accidente de tránsito que motivó el despedido del trabajador, es decir, desde enero de 2005 hasta el 23-4-2006, se apoya en el hecho de que desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el 21 de mayo de 2008 oportunidad en la que se admitió la presente demanda había transcurrido 2 años y 27 días; sin embargo, la parte demandada no logró demostrar con éxito el despido del trabajador hoy fallecido en la fecha señalada, ya que las actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – INTTT que corren insertas a los folios 114 al 144, no son suficientes –a juicio de este tribunal- para probar la finalización de la relación de trabajo, por lo tanto, es forzoso para este juzgado concluir que no hubo interrupción del vínculo laboral y que la misma culminó en fecha 3 de febrero de 2008 cuando el trabajador decidió retirarse de forma voluntaria de la empresa.

      Así las cosas, visto que desde el día 3-2-2008 oportunidad en que terminó de la relación de trabajo hasta el 16-5-2008 fecha de interposición de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, apenas habían transcurrido 3 meses y 13 días, es evidente que la presente acción no está prescrita, razón por la cual, debe declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada respecto del servicio prestado desde el mes de enero de 2005 hasta el 23-4-2006 y así se decide.

      c) De la falta de cualidad.

      De igual manera, el abogado L.E.D., en su carácter expresado, opuso la falta de cualidad (condición de beneficiarios) de los ciudadanos L.M.G.T., J.A.C.P., M.E.C. de Z. y R.M.C. de Alcalá, titulares de las cédulas de identidad números 4.971.776, 13.084.769, 14.159.685 y 14.648.855, respectivamente, quienes se arrogan la condición de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, alegando que la primera de ellas, no probó su condición de concubina mediante una sentencia declarativa de concubinato, mientras que los otros ciudadanos aún siendo hijos del de cujus, son mayores de edad y no demostraron que presentan alguna incapacidad.

      Al respecto, observa este tribunal que dicha defensa fue argüida en la audiencia de juicio debido a que el trabajador falleció luego del acto de contestación de la demanda, pero como quiera que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros), este tribunal procede a su examen en los siguientes términos:

      La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

      De este modo, tratándose de una relación de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicha relación son, en principio, las partes intervinientes, esto es, trabajador y patrono; sin embargo, hay situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, donde dado el fallecimiento del trabajador, tal aptitud la tienen entonces, los herederos de éste.

      En este orden de ideas, precisa el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece que: “En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley”.

      Por su parte, el artículo 568 eiusdem, señala que tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

      a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.

      b) b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

      c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

      d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

      A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001, caso: M.E.A.G. y R.A.G. vs Chacinería Galicia, C.A., dejó establecido que la:

      …previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

      Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

      Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

      Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil…

      .

      Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana L.M.G.T., titular de la cédula de identidad N° 4.971.776, para demostrar su condición de –presunta- concubina del trabajador fallecido, presentó con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos carta de concubinato expedida en fecha 26-5-2010 por el Consejo Comunal de la Urb. S.A. de Peguaima – Chivacoa, municipio B. del estado Yaracuy, la cual a juicio de este tribunal, no es el instrumento idóneo para probar una unión concubinaria.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

      Siendo entonces que no consta en autos la sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria entre la señora L.M.G.T. y el trabajador fallecido, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la falta de cualidad que se atribuye dicha ciudadana para sostener el presente juicio. Así se decide.

      Luego, respecto a los ciudadanos J.A.C.P., M.E.C. de Z. y R.M.C. de Alcalá, antes identificados, de la revisión de las actas del expediente, concretamente, de las partidas de nacimiento consignadas y del certificado de defunción del causante, se evidencia que son hijos del trabajador fallecido y que son mayores de dieciocho años, sin embargo, no alegaron ni demostraron que ellos padecieran defectos físicos de tal entidad que les impidiera mantenerse, condición necesaria, por disponerlo así el transcrito artículo 568. De manera que es forzoso para este tribunal declarar parcialmente la falta de cualidad de los referidos ciudadanos sólo a los efectos de reclamar el concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 108 de Ley Sustantiva Laboral en concordancia con el artículo 568 y siguientes eiusdem, toda vez que éstos en su condición de herederos son acreedores de los demás beneficios laborales que pudieren corresponderle al fallecido trabajador con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada Transporte M.L., C.A. Así se decide.

      Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

      VII

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS

      De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

      Parte demandante:

  3. Constancia de trabajo. (f.54 y 55). Del examen de dichos instrumentos se observan que los mismos no son constancias de trabajo como alega el actor sino que, la que obra al folio 54 es una autorización expedida por J.F., en su condición de Gerente General de la empresa demandada, donde autoriza al demandante de autos para conducir un vehículo modelo MackMH600, color verde placas 74FAAN propiedad de la accionada según se desprende del certificado de registro de vehículos que cursa al folio 55.

  4. Exhibición de recibos de pago y nóminas de pago de los años 2004 al 2007. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas, vale decir, la existencia del vínculo laboral desde el año 2004 hasta el año 2008 y que el trabajador devengaba un salario variable.

  5. Testimonial de los ciudadanos E.J.A.G., W. de J.P. y R.A.V.G..

    1. El ciudadano W. de J.P., no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

    2. Los ciudadanos E.J.A.G. y R.A.V.J.. Este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de estos testigos concluye que ellos no tenían conocimiento directo de los hechos y que las respuestas dadas por éstos sobre aspectos relevantes eran referenciales. Por otra, ambos testigos cayeron en contradicción al momento de ser repreguntados, por ejemplo, E.A. señaló que conoció al ciudadano A.C., cuando fue a buscar trabajo en la sede de la empresa demandada pero al momento de que fue preguntado por la juez que suscribe este fallo manifestó que conocía al trabajador toda la vida; mientras, que R.V., adujo que le constaba que el actor percibía un salario semanal de 693,00 Bs. aproximadamente, pero en las repreguntas expresó que no estuvo presente cuando al demandante se le cancelaba el salario; es por lo expuesto que a dichos testigos no se les concede valor probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte demandada:

  6. Recibos de pagos correspondientes a los años 2005 al 2008 (f. 57 al 113). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante. Los mismos son apreciados como evidencia de que el salario devengado por el trabajador reclamante era calculado en razón del número de viajes efectivamente realizados, de acuerdo a los montos y datos en ellos reflejados.

  7. Copia certificada de actuaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – INTTT (f. 114 al 144), con el fin de demostrar la fecha de inicio de la suspensión de la relación de trabajo. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte actora, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo comisión triple entre vehículos con cinco lesionados el día 21-3-2006, en el que estuvo involucrado el actor al conducir el vehículo propiedad de demandada y que sufrió lesión leve a nivel de la espalda y crisis de hipertensión, pero de ellas no se demuestra el despido del trabajador ni tampoco que haya habido suspensión de la relación de trabajo.

  8. Testimonial de los ciudadanos O.J.M.G. y J.V.A., R.J.A.D.O., R.A.H. y E.T.L.C.. Estos dos últimos testigos fueron tachados, sin embargo, dicha incidencia se declaró terminada conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, se procede a su examen.

    1. Los ciudadanos O.J.M.G. y J.V.A., no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se consideran desistidos.

    2. Las deposiciones de los ciudadanos E.T.L.C. y R.A.H., a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen a este tribunal confiabilidad en razón que la primera es trabajadora activa de la empresa demandada y el segundo, es personal de confianza del representante legal de la accionada, situación que a juicio de quien juzga compromete su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar.

    3. En cuanto al testigo R.J.A.D.O., tampoco le merece a este tribunal confiabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al momento de ser repreguntado manifestó ser amigo del ciudadano J.F., representante legal de la empresa Transporte M.L., con lo cual denota que dicho testigo tiene un interés en las resultas del presente juicio.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar como chofer de gandolas para la empresa Transporte M.L., en fecha 19 de diciembre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2008, fecha en que se retiró voluntariamente de la empresa y que devengó aproximadamente un salario diario de Bs. 99,12.

    Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada reconoció la existencia de la relación laboral y seguidamente, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, así como los conceptos y montos reclamados. Negó que haya existido una prestación personal en forma continua, ya que la relación laboral se desplegó en dos etapas según se indicó precedentemente. Finalmente, alegó la prescripción de la acción respecto al período de enero de 2005 hasta el 23-4-2006 y negó el salario de Bs. 99,12 que dice el actor devengó, pues, el mismo era a destajo.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar si hubo o no continuidad en la relación de trabajo, si el salario del trabajador era a destajo o fijo y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, toda vez que no resulta controvertida la relación de trabajo y su culminación por renuncia voluntaria del trabajador.

    Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no continuidad laboral, ya que la empresa accionada arguye que la relación de trabajo se desarrolló en dos etapas con una interrupción de 4 meses.

    Al respecto, este tribunal en el punto previo de la presente sentencia, al resolver la defensa de prescripción de la acción se dejó claramente establecido que en relación laboral que vinculó al trabajador (hoy fallecido) con la empresa Transporte M.L., no hubo interrupción laboral y que la misma culminó en fecha 3 de febrero de 2008 cuando el trabajador decidió retirarse de forma voluntaria de la empresa, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que resulta obvio que no hubo interrupción laboral. Así se decide.

    Por tal motivo a los efectos legales deberá tomarse como fecha de ingreso el 19-12-2004 y de terminación de la relación laboral el día 3-2-2008, es decir, un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días.

    En el caso concreto, el actor en su escrito libelar reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos 3 últimos beneficios tanto vencidos como fraccionados.

    En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, este tribunal, declara su improcedencia de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 568 eiusdem y a tales efectos, ratifica los motivos expresados en el punto previo de la “falta de cualidad”, vale decir, que la misma deviene debido a que los únicos y universales herederos del trabajador fallecido no demostraron que se encontraban en alguno de los supuestos previstos en la citada norma (la cualidad de beneficiario que exige la ley para solicitar dicho pago). Así se decide.

    En cuanto a los beneficios legales de las vacaciones y bono vacacional del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Luego, como quiera que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de los mismos, se declara procedente el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, cuyos conceptos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (3-2-2008), toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, antes de cuantificar los mencionados conceptos, es necesario dilucidar el aspecto relativo al último salario devengado por el trabajador, ya que él alega que percibió un último salario diario promedio de 92,12 Bs., en tanto que la demandada negó dicho salario argumentando que el salario devengado por el trabajador era a destajo, es decir, cobraba por viaje a razón de un porcentaje del valor del flete.

    Al respecto, tal y como se señaló anteriormente, a la empresa accionada le correspondía probar cuál era realmente el tipo y quantum del salario devengado por el trabajador, en virtud, de haber negado ese hecho. En tal sentido, del análisis del expediente, particularmente, de los recibos de pagos, se evidenció que el trabajador percibía un salario variable en función del número de fletes realizados. Así se decide.

    Así, visto que el trabajador devengaba un salario variable se ordena la práctica de una única experticia complementaria, a objeto que sea esta realizada por un experto contable, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto deberá determinar el salario normal diario promedio devengado en el último año de servicio y para ello deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos (relaciones de fletes) y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomará el último salario diario promedio de 99,12 Bs., señalado en el escrito libelar, y, 2°) En base a ello, deberá calcular los montos de los siguientes conceptos, multiplicando el número de días que de seguida se especificarán con el monto del salario diario promedio que habrá de determinarse en la forma indicada: vacaciones vencidas y fraccionadas: 49,50 días, bono vacacional vencido y fraccionado: 24,83 días y utilidades vencidas y fraccionadas: 46,25 días.

    Respecto a las horas extras reclamadas, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    Ahora bien, visto que la parte actora, demandó dicho concepto sin indicar cuántos y cuáles días de descanso trabajó limitándose sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extras. Así se decide.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la abogado R.V., en su carácter de apoderada judicial de quien en vida se llamaba A.C.C., en contra de la empresa Transporte M.L., C.A. y se ordena a ésta última cancelar a los herederos del trabajador fallecido los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

TERMINADA la incidencia de tacha de testigos de conformidad con el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción (período enero de 2005 hasta 23 de abril de 2006) alegada por la representación judicial de la empresa demandada.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la ciudadana L.M.G.T., titular de la cédula de identidad N° 4.971.776 para sostener el presente juicio.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el alegato de falta de cualidad de los ciudadanos J.A.C.P., M.E.C. de Z. y R.M.C. de Alcalá, titulares de las cédulas de identidad números 13.084.769, 14.159.685 y 14.648.855, respectivamente, para reclamar el concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 108 de Ley Sustantiva Laboral en concordancia con el artículo 568 y siguientes eiusdem, toda vez que éstos son acreedores de los demás beneficios laborales que pudieren corresponderle al fallecido trabajador con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada Transporte M.L., C.A.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogado R.V., en su carácter de apoderada judicial de quien en vida se llamaba A.C.C., en contra de la empresa Transporte M.L., C.A., identificados ut supra.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, pagar a los ciudadanos J.A.C.P., M.E.C. de Z. y R.M.C. de Alcalá, en su condición de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como franccionadas, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

L.E.L.

En la misma fecha siendo la 3:14 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López

El Secretario;

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