Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000427

De las partes:

Recurrente: Abg. C.R. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.C.E. y L.R.H.V..

Fiscalía: 21° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Lesiones Personales de Carácter Leve y Privación Ilegítima de Libertad perpetrada por Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 418 y 175 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión fundamentada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 2007, mediante la Admitió la Acusación Fiscal en Audiencia Preliminar e impuso a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. C.R. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos L.C.E. y L.R.H.V., contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Admitió la Acusación Fiscal y se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de prohibición de salida del estado y del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-0010326 interviene el Abg. C.R. como Defensor Privado de los ciudadanos C.L.C.E. y L.R.H.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21-11-2007, día de despacho siguiente a la decisión apelada, hasta el día 26-11-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, trascurrieron cuatro (04) días de Despacho, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27-11-2007 por lo que el Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesto. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 04-12-2007 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 06-12-2007 fecha en que fue interpuesto escrito de Contestación, transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, por lo que la contestación fiscal fue oportunamente interpuesta. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…De lo trascrito anteriormente, es evidente que la Fiscal 21 del Ministerio Público corrigió la Acusación haciendo uso del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentenciadora debió abstenerse de ADMITIR LA ACUSACION, pues lo ajustado a derecho, era fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para que de ésta manera, la defensa pudiera hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez ejercidos por la misma, en la nueva oportunidad de audiencia preliminar, la juzgadora, con base a los alegatos formulados por las partes, admitiera o no la referida acusación.

Ahora bien ciudadanos magistrados, es indudable que con la admisión de la acusación, la juzgadora quebrantó el sagrado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues, no tiene sentido que la defensa formule sus alegatos en contra del escrito acusatorio si éste fue admitido por el Tribunal, de que vale hacer uso de las atribuciones que le concede a las partes el artículo 328 ejusdem, si la Acusación Fiscal ya fue admitida y las pruebas por mi promovidas, declaradas extemporáneas, al igual que las excepciones opuestas, esta actitud deja a mis representados en estado de indefensión, violentando de esta manera el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera la juzgadora subvierte el procedimiento, al suspender la audiencia, una vez de haber admitido la acusación y las pruebas, fijando nueva oportunidad para que la defensa ejerza sus alegatos, trastocando el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto con el artículo 447, ordinal 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por inobservancia de los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual apelo de la decisión tomada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por ser irrita y lesiva al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…

De la Decisión Recurrida

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control N° 04 inició la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en dicha fecha decidió lo siguiente:

…Por otra parte consta que la acusación fue presentada el 23-10-07 fijando audiencia preliminar para el día 20-11-07, estableciendo el artículo 328 del C.O.P.P., la oportunidad para presentar el escrito de contestación de la acusación tiene fecha tope para el 13-11-07, y el escrito fue presentado el 15-111-07, es por lo que se declara extemporáneo el escrito de pruebas. Por otra parte de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del C.O.P.P., se admite la acusación fiscal con el cambio del tipo penal como es el caso del artículo 181-A del Código penal vigente para el momento de los hechos. Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Seguidamente y en virtud que la defensa no ha tenido tiempo para ejercer su defensa en base al cambio efectuado el día de hoy por la fiscalía, este tribunal acuerda la suspensión de la audiencia preliminar para que la defensa estudie y ejerza la defensa de sus imputados, y acuerda la reanudación de la misma para el día 10-12-07 a las 10:00 a.m., quedando los presentes debidamente notificados. Por último el tribunal acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del C.O.P.P., como es la prohibición de salida del Estado y país sin autorización del tribunal…

De la Contestación

En fecha 06 de Diciembre de 2007, la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara, presentó su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R. contra la decisión del Tribunal de Control N° 4, la cuál fundamentó en los siguientes términos:

…Es criterio de esta Representación Fiscal, que el Tribunal actuante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre del 2007, donde ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y acordó la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los supra mencionados, en ningún momento violento los derechos de los imputados de autos, y esto lo demuestra el hecho que fijo una nueva oportunidad para materializarse la conclusión de dicha audiencia, con el objeto que la defensa de autos pudiera estudiar y preparar mejor su defensa, no existiendo en ningún momento con ello violación al debido proceso ni mucho menos dejándolos en situación de indefensión.

(Omissis)

Igualmente es importante reflejar que los imputados en la presente Causa Penal son miembros de un organismo de seguridad regional, específicamente la Policita del Estado Lara, institución que ha estado seriamente cuestionada por las actuaciones de sus funcionarios, quienes en reiteradas oportunidades han sido señaladas por violentar los Derechos Humanos de los ciudadanos, siendo esta circunstancia mencionada y sostenida por varios organismos públicos y privados, tanto regionales como nacionales.

Ahora bien en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia preliminar oportunidad en la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios en contra de los imputados (…) es necesario tomar en cuenta que con la aplicación de una medida de coerción personal en casos de violaciones de derechos humanos infringidos por efectivos policiales que representan a un órgano de seguridad del estado, solo se persigue asegurar las resultas del proceso, pro ello debemos tomar en cuenta lo enunciado en reiteradas oportunidades por el máximo tribunal de la República.

(Omissis)

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con el debido respeto, solicita esta Representación Fiscal, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado C.R. (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual en audiencia preliminar ADMITIO LA ACUSACION FISCAL, y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público (…) Así mismo, se mantenga los efectos de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los mismos ya que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, mediante la cual la Juez a cargo, Admitió la Acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público imponiendo a su vez la Mediad Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de prohibición de Salida del estado y del país sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal a los ciudadanos C.L.C.E. y L.R.H.V.. Alega el recurrente que con la admisión de la acusación y el diferimiento de la audiencia preliminar se quebrantó el derecho constitucional a la defensa por cuanto no tiene sentido formular sus alegatos en contra de una acusación que ya fue admitida sin oír previamente sus observaciones.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de Diciembre de 2007, fecha en la que se continuó con la Audiencia Preliminar, los ciudadanos Acusados hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, siendo impuestos de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 ejusdem. Posteriormente en fecha 14 de Diciembre el Tribunal A quo publicó la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:

...Oído como fue a los acusados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestaron:

Admitimos los Hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa expuso vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos, solicito se le acuerde la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones que a bien amerite el Tribunal imponer. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna de la solicitud. Este Tribunal vista la admisión de los hechos Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano A.M.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal (Vigente para cuando ocurrieron los hechos). OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano antes mencionado, imponiéndoles un Régimen de Prueba durante DOS AÑOS, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal gaceta oficial N° 37.022 de fecha 25/08/2000 vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos, en concordancia con el artículo 39 Vigente para la época.

• Ordinal 1º, Permanecer en un trabajo o empleo fijo.

• Ordinal 9º Presentarse ante un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN AÑO, a los ciudadanos C.L.C.E. Y L.R.H.V., ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ejusdem. CESAN LAS MEDIDAS DE COERCION IMPUESTAS...”

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 10 de Diciembre del 2007, los ciudadanos C.L.C.E. y L.R.H.V., hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y fueron impuestos de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de los referidos ciudadanos, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Admitió la Acusación Fiscal e impuso a sus representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.L.C.E. y L.R.H.V., formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Admitió la Acusación Fiscal e impuso a sus representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 10 de Diciembre del 2007, los referidos ciudadanos, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y fueron impuestos de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000427

JRGC/GabrielaQuero

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