Decisión nº PJ0132009000562 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 23 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-009758

PARTE ACTORA: J.C.U.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.299.633.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.E.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.800.-

DEMANDADOS: TERISAY DEL C.G.A. y J.G.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.815.153 y V.-5.432.256, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO J.G.R.: Abogada N.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.818.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentado en fecha 28 de Mayo de 2007, por el ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.299.633, mediante el cual se demanda a los ciudadanos TERISAY DEL C.G.A. y J.G.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.815.153 y V.-5.432.256, respectivamente, impugnándosele la paternidad de la adolescente, y reclamando una filiación paterna distinta a la atribuida por la partida de nacimiento, indicando de manera expresa que el verdadero padre de la niña de autos es él, junto con el escrito de demanda fue consignado anexos varios.

Admitida la demanda en fecha 01/06/2007, se libró boleta de citación a los ciudadanos TERISAY DEL C.G.A. y J.G.R.S., a fin de que compareciera por ante Tribunal al 5to día siguiente a que cónstate en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a los demandados que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocían como ciertos o los rechazaba, que podrían admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se les señaló que en ese mismo acto deberían ofrecer las pruebas en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 que la citada ley exige al actor. Asimismo se libró compulsa por secretaría de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia, con el objeto de practicar las citaciones de los demandados. De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil M.B., mediante la cual informó que fue infructuosa la citación del ciudadano J.G.R., por cuanto el mismo se encontraba de viaje.

En fecha 11/07/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil A.F., mediante la cual manifiesta que fue infructuosa la citación del ciudadano J.G.R., por ausencia.

En fecha 09/08/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil A.A., mediante la cual manifiesta que fue infructuosa la citación de la ciudadana TEDISAY DEL C.G., no tiene hora fija de llegada.

En fecha 19/09/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil A.A., mediante la cual manifiesta que fue infructuosa la citación del ciudadano J.G.R., por ausencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 17/12/2007, la ciudadana TERISAY DEL C.G., se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil M.B., mediante la cual informó que fue infructuosa la citación del ciudadano J.G.R., por ausencia.

Mediante auto de fecha 20/12/2007, se acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informasen el domicilio y movimiento migratorio del ciudadano J.G.R..

En fecha 04/3/2008, se recibieron las resultas del oficio, emanado de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E..

En fecha 14/3/2008, se recibieron las resultas del oficio, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación.

En fecha 27/3/2008, se recibieron las resultas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación.

Por auto de fecha 31/3/2008, se librar nueva compulsa al ciudadano J.G.S..

En fecha 17/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil E.A., mediante la cual indicó que fue infructuosa la citación por error en la Dirección.

Mediante auto de fecha 16/5/2008, se acordó la citación por cartel del ciudadano J.G.R., en virtud de la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora.

En fecha 04/06/2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna cartel de citación del ciudadano J.G.R., debidamente publicado en el diario últimas noticias.

Por auto de fecha 12/6/2008, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación del ciudadano J.G.R., en la cartelera de este Circuito Judicial, por lo que a partir de esa data comenzaría a computarse los lapsos procesales.

En fecha 08/07/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo el día fijado por el cartel de citación el ciudadano J.G.R., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 09/07/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar al abogado O.R. como defensor ad-litem del ciudadano J.G.R..

En fecha 14//2008, se recibió diligencia mediante la cual abogada N.L., mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano J.G.R., asimismo se dio por citada en nombre de su representado.

Por auto de fecha 17/7/2008, se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 29/7/2008, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada N.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R.. En esta misma fecha se dejó constancia mediante acta que la ciudadana TERISAY GALUE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar a contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 12/8/2008, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que practicasen el estudio sobre indagación de la filiación paterna biológica entre los ciudadanos J.C.U.F. y J.G.R.S., con respecto a la niña .

En fecha 14/08/2008, se levanto acta a la niña , conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29/10/2008, se recibió comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde informan donde debían comunicarse las partes, con el objeto de concertar una cita.

Mediante auto de fecha 28/11/2008, se acordó notificar a las partes a los fines de comunicarle que se había establecido la oportunidad para la practica de la prueba heredo biológica el día 16/1/2009.

En fecha 11/01/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil MEWIN MORA, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana TERISAY DEL C.G..

En fecha 06/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil O.H., mediante la cual informa que fue infructuosa la notificación del ciudadano J.G.R., por cuanto ya paso la fecha de presentación en el IVIC.

En fecha 03/3/2009, se recibió informe biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Por auto de fecha 10/3/2009, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 24/03/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, compareció la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien presidió la audiencia, acompañado de La Secretaria de la Sala y el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Anunciado el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada M.E.R.H., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadano J.G.R.S. y TERISAY DEL C.G.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por el demandado. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación fiscal.

En fecha 21/04/2009, compareció por ante la Sala, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. J.H.d.A., quien no tuvo objeción alguna en la presente causa.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que ha mantenido durante 10 años, relaciones sentimentales con la ciudadana TERISAY DEL C.G.A., desde el año 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Que producto de esa relación procrearon a una hija que lleva por nombre, así se lo manifestó la madre en la época de la gestación. Que para ese momento los dos se encontraban casados.

Que la ciudadana TERISAY DEL C.G.A., presento ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la niña, como su hija y de su esposo J.G.R.S..

Que en fecha 10/11/2006 la ciudadana TERISAY DEL C.G.A., junto con su cónyuge comparecieron ante e este Circuito Judicial a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los unía.

Que en el mes de diciembre del año 2006, la ciudadana TERISAY DEL CARMEN, la niña y éste forman una familia estable, conviviendo bajo el mismo techo, bajo total y absoluta armonía, asumiendo éste todas as obligaciones y responsabilidades como padre, aún cuando se encuentra en situación de disolver su matrimonio.

Que considerando los atropellos y maltratos verbales y continuos hechos por el ciudadano J.G.R.S. hacia la integridad moral y afectiva de la niña, y con el objeto de esclarecer la real y única filiación paterna entre la niña y éste , es por lo que peticiona la verdadera y real paternidad de la niña de autos, quien fue presentada ante el Registro Civil, como hija de los cónyuges, por ende el ciudadano J.G.R.S., es el padre legal de la niña mas no el padre natural..

Consistiendo su petición en que le sea atribuida la paternidad de la niña, la cual fue atribuida al ciudadano J.G.R.S., quien es el padre legal más no el biológico, conforme a lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Civil. Así como de los artículos 1,4,5,7,8,10,14,25,88,177 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente de los artículos 56,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el ciudadano J.G.S., alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana TERISAY DEL C.G., en fecha 13/12/1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 13/04/2007, quedó disuelto el matrimonio civil mediante sentencia dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 de éste Circuito Judicial.

Que la unión conyugal se mantuvo como cualquier otra relación de pareja normal, dentro del respeto, la solidaridad, el amor mutuo y como consecuencia de esa unión procrearon una niña, quien nació el día 28 de octubre de 1998, de nombre , y fuera presentada por ambos padres ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, igualmente bautizada.

Que nunca faltó a sus deberes de esposo y mucho menos a los de padre, que estuvo presente en cada uno de los momentos de la niña hasta el día en que le fue totalmente prohibido verla.

Que aun cuando su ex cónyuge y éste habían solicitado el divorcio, continuaron viviendo juntos, y pocas semanas después de la firma de solicitud de divorcio sostuvieron una discusión y en esa oportunidad la ciudadana TERISAY DEL C.G., le gritó que no era su hija, y que a pesar de que dos oportunidades en que su ex cónyuge había señalado que su hija era de hija biológica de J.C.U.F., éste seguía pensando que solo lo hacía para herirlo.

Que en el mes de enero de 2007 tuvo oportunidad de compartir con su hija, y en dicha oportunidad la niña le manifestó que no se sentía a gusto en su nuevo hogar, ya eran más estrictos con ella, no discute el poder correctivo de su madre .

Por lo que peticiona le sea concedido un régimen de convivencia familiar supervisado, y mantener contacto con la niña.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (11), copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el No. 538, del año 1999. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos TERISAY DEL C.G.A. y J.G.R.S., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (12) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 470, de fecha 13 de diciembre de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos TERISAY DEL C.G.A. y JOSEGREGORIO R.S., contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada. Y así se declara. 3) Cursa del folio (13) al (16) constancia elaborada por la ciudadana A.V.D., donde deja constancia del tratamiento psicológico que recibía la niña, asimismo copia fotostática de Informe del P.E. del año escolar 2006-2007 de la niña, elaborada por la maestra de la niña en la Unidad Educativa Colegio San A.E.M.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa del folio (17) al (62) copia certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2006-020563, relativo al divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TERISAY DEL C.G.A. y JOSEGREGORIO R.S., mediante sentencia dictada en fecha 13/4/2007. Y así se declara. 5) Cursa del folio (63) al (67) copia fotostática del libelo de demanda presentado por la ciudadana TERISAY DEL C.G., con motivo del juicio de revisión de régimen de visitas, el cual se desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser impugnada por la contraparte de su promovente en la oportunidad legal establecida. Y así se establece. 6) Cursa de los folios (250) al (251) del presente expediente Informe de Filiación Biológica practicada al ciudadano J.C.U., TERISAY DEL C.G.A. y a la niña, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), centro de secuenciación y análisis de acidos nicleicos, de fecha cinco (05) de mayo de 2.007, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…1.- No hubo exclusión en quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 300998749:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999997% 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.C.U.F. puede considerarse altísima sobre la niña. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del Sr. J.C.U.F. con respecto a la niña, con una probabilidad de paternidad de 99,9999997%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del Sr. J.C. sobre la niña, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y la actora, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano J.C.U.F. y la niña, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (195) al (198) dibujo, tarjeta de felicitación, carta y nota, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 430, en concordancia con lo establecido en el artículo 443 ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

2) Cursa al folio (199) recibo de envió al destinatario de la compañía MRW. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un niño está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, y siendo que en efecto ello fue lo que aconteció en este caso concreto, pues consta de los hechos establecidos que la actora impugnó la paternidad declarada en la partida de nacimiento de su hija, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, y no siendo extensible la limitación prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, que imposibilita contrariar con testigos los convenios contenidos en un documento público o privado, pues la partida de nacimiento, es un documento público distinto a una convención, ya que dicha partida contiene el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, y el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fe, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley, y permitido como está por nuestro ordenamiento jurídico el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, y no habiendo los demandados logrado, probar la existencia de posesión de estado de la niña de autos respecto de la persona que la reconoció como su padre, esta Juzgadora considera que es necesario por preservar el derecho que tiene todo niño o adolescente a conocer a sus padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en todo caso en contraposición a ello, el derecho de saber a ciencia cierta si la persona que aparece documentado como padre es el progenitor biológico. Y así se declara.

Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano J.C.U.F. es el progenitor de la niña . Y así se declara.

VI

DECISION

En virtud de ello, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad intentara el ciudadano J.C.U.F., contra los ciudadanos el ciudadano TERISAY DEL C.G.A. y J.G.R.S., en referencia al reconocimiento voluntario que éste hiciera de la niña, por lo que se declara que el ciudadano J.G.R.S., no es el padre biológico de la niña . Y habiendo quedado demostrado que el padre biológico de la misma es el ciudadano J.C.U., téngasele como tal, por lo que una vez firme la presente decisión, comuníquesele mediante oficio al Registro Principal correspondiente y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado MIranda, a los fines de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades, advirtiéndosele que no podrán hacer mención en la expedición de las copias certificadas o mecanografiadas de la partida de nacimiento de la niña que se requieran, del procedimiento de impugnación que se llevó a cabo.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

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